Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 160/2019 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 777/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100727

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11135

Núm. Roj: SAP B 11135:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170065515

Recurso de apelación 160/2019 -5

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 372/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marcelina

Procurador/a: Mª Nieves Hernandez De Urquia

Abogado/a:

Parte recurrida: stel-la maris S.L.

Procurador/a: Blanca Soria Crespo

Abogado/a: Ignacio Feijoo Gruas

SENTENCIA Nº 777/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 30 de octubre de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 372/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Nieves Hernandez De Urquia, en nombre y representación de Marcelina contra Sentencia - 25/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Stel-la maris S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soria Crespo en nombre y representación de la mercantil STEL·LA MARIS S.L. frente a DOÑA Marcelina y en consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento objeto de autos y vigente entre las partes en virtud de cesión del contrato que se realizó el 8 de noviembre de 1994, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona por cesión o subarriendo inconsentido, condenando a la demandada a que proceda a su desalojo y a dejarla libre, vacua, expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad 'STEL.LA MARIS,S.L' en su condición de propietaria y arrendadora de la vivienda sita en Barcelona en la calle DIRECCION000 nº NUM000 se interpuso, al amparo del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (TRLAU) de 1.964, demanda contra Dª. Marcelina, que es la arrendataria de dicha vivienda en virtud de cesión operada a su favor el 8 de noviembre de 1.994 del contrato de arrendamiento suscrito por su padre, D. Norberto, en fecha 15 de octubre de 1.966, contrato sometido al régimen de prórroga forzosa.

Mediante la demanda se interesa la resolución del indicado contrato de arrendamiento por subarriendo o cesión inconsentida, esto es, por concurrir las causas de resolución 2ª y 5ª del artículo 114 del TRLAU 1964 , por haber cedido su uso a una persona cuya identidad la actora desconoce, habiendo pasado la arrendataria demandada a residir en la localidad de Matadepera en la CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad.

La demandada, se opuso a la misma denunciando que la actora no acredita su legitimación, al no justificar la titularidad de la finca arrendada, aunque admite que el nombre de 'STEL.LA MARIS,S.L' aparece en los recibos de alquiler junto al de 'FINCAS ALABALATE SCP' .

En cuanto al fondo, tras admitir la realidad tanto del contrato de arrendamiento concertado, como la cesión del mismo a su favor, negó categóricamente que haya cedido o subarrendado el inmueble de autos a una tercera persona y también que haya dejado de utilizarlo como vivienda habitual, si bien precisa que no se solicita la resolución del arriendo por desocupación de la vivienda.

En todo caso, la Sra. Marcelina alega que la persona que aparece en la foto que obra en el informe de detectives aportado de contrario (doc. nº 3 de la demanda), relativa al día 15 de junio 2015, es una amiga suya que pasó unas semanas en su casa como invitada, y que, tras su estancia, marchó y reside en la República Popular China. Por otra parte niega la circunstancia de la desocupación de la finca de autos. Así, la actora afirma que lleva viviendo toda la vida en el piso arrendado sin perjuicio de haber pasado en su segunda residencia, sita en Matadepera (casa de la que es copropietaria), temporadas estivales, fines de semana y alguna convalecencia de una enfermedad que padece y que le causa graves problemas de movilidad hasta el punto de haberle sido reconocida una discapacidad del 66% con efectos desde agosto de 2017.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018. En dicha resolución se rechaza la alegación de falta de legitimación activa, en tanto se considera probado por los recibos del alquiler y por las manifestaciones del administrador de la finca la titularidad de la actora sobre la finca arrendada.

Con respecto a la pretensión de resolución del contrato, la misma se analiza desde la perspectiva de si la vivienda ha sido objeto de cesión o subarriendo no consentido, resultando accesorio, según se precisa, si la vivienda se destina a satisfacer la necesidad de vivienda permanente de la Sra. Marcelina.

Desde este perspectiva, la juzgadora de primer grado considera la concurrencia de las causas de resolución previstas en los artículos 27.1 y 27.2 c) así como art. 8, apartados 1 y 2 de la vigente LAU, que transcribe, por estimar acreditado, principalmente a partir de las conclusiones que obran en el informe de detectives aportado de contrario, expuestas por su autor en el acto de juicio y corroboradas por la declaración del conserje del inmueble, así como del análisis contrastado de la restante prueba practicada, que durante el año 2015, sin poder determinarse las fechas concretas, en el domicilio arrendado residía una mujer de origen asiático, que entraba y salía de la casa con sus propias llaves y que disponía de llave del buzón, sin que la demandada haya acreditado que fuera una compañera de master en una visita esporádica.

En consecuencia, estima la demanda interpuesta declara la resolución del contrato de arrendamiento urbano existente entre las partes condenando a la demandada a dejar la vivienda objeto del mismo, antes reseñada, libre, vacía y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo dentro del plazo legal, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Por la representación de la Sra. Marcelina se interpone recurso de apelación contra dicha resolución.

La apelante invoca con carácter general error en la valoración de la prueba.

En particular, considera que los elementos probatorios tomados en consideración por la juzgadora no son suficientes para acreditar la legitimación activa 'STEL.L.A MARIS,S.L.'

Por lo que respecta al fondo, en el recurso se critica la valoración del informe de detectives, que se reputa insuficiente para asentar como hecho probado que la señora asiática vivía en la finca arrendada, pues se alega que solo se la fotografía una vez de las seis que se reportan en el informe, y cuestiona la credibilidad de los testigos propuestos por la actora.

En este sentido considera que para que pueda prosperar la acción resolutoria ejercitada es necesario que la actora acredite que la vivienda arrendada está siendo ocupada por un tercero, lo que a su juicio no se ha justificado en este caso con una prueba distinta de las testificales mencionadas que estima no son adecuadas a estos fines.

Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestime la demanda interpuesta por la contraparte.

La actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto; estima que está correctamente valorada la prueba por la juzgadora de instancia, remarcando que ninguno de los testigos fue objeto de tacha, y mostrando su conformidad con los argumentos expuestos, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-A partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos efectuar algunas precisiones con objeto de centrar el marco jurídico en el que debe resolverse la controversia, así como en relación con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa.

Aunque el régimen sustancialmente no varía, por razón de la fecha de suscripción del contrato resulta aplicable al supuesto de autos el TRLAU 1964, en cuyo articulo 114 se incluían como causas de resolución del contrato de arrendamiento, la siguientes: ' 2ªEl haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en el capítulo III' y '5ª La cesión de vivienda o el traspaso del local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de esta Ley'.

Como hemos tenido ocasión de expone en ocasiones anteriores, la compatibilidad de las causas 2ª y 5ª del art. 114 TRLAU está expresamente declarada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que mantiene que, aun cuando cesión, subarriendo o traspaso constituyen figuras jurídicas con perfiles propios, para los fines de la resolución no es necesaria una calificación exacta, pudiendo por tanto ejercitarse las dos causas ante la dificultad inherente a la clandestinidad en que se suelen desenvolver estos negocios, e incluso se ha llegado a admitir, sin que ello suponga incurrir en incongruencia, la estimación de la resolución contractual por la concurrencia de una de dichas dos causas aun cuando la demanda se haya fundamentado exclusivamente en la otra, y ello porque el hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez.

Con relación a estas causas de resolución de los contratos arrendaticios, conviene poner de manifiesto que subyacía, en la legislación que se analiza, una tendencia dirigida a exigir que la relación arrendaticia originaria, se mantuviere, con carácter general, a lo largo del tiempo de la misma forma que en un principio en lo que a las partes que concertaron el contrato concierne. Ellotuvo su consiguiente reflejo en la doctrina jurisprudencial que contempló, y en general contempla, con carácter negativo la presencia de cualquier tercero en la relación primitiva, tanto se tratare de viviendas, como de locales de negocio. Esta doctrina viene siendo sostenida desde antiguo como vgr. en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1954 , 8 mayo 1987 o 16 marzo 1988 , y se mantiene en la jurisprudencia más reciente, como en la STS 203/2013 de 20 de marzo que, con cita de la STS de 16 de octubre de 2009 , establece que: 'La cesión del derecho arrendaticio supone el cambio de la persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del cedente en la relación arrendaticia mediante la entrega del goce o uso de la cosa arrendada al cesionario en cualesquiera de las formas de que sea susceptible, estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual sugiere el artículo 1543 del Código Civil al describir la obligación del arrendador de dar al arrendatario el goce o uso de una cosa, que es lo que constituye la esencia del arriendo, y lo que la ley sanciona con la resolución del contrato es esa transmisión real y efectiva del uso o goce de la cosa arrendada hecha por el arrendatario a un tercero sin cumplir las formalidades legales exigidas para su validez [..]'.

Así, de la doctrina jurisprudencial emanada en esta materia cabe extraer ciertas consecuencias que resultan relevantes para la resolución del recurso y que hemos venido exponiendo en resoluciones anteriores de este mismo tribunal (vid, por ejemplo, sentencias de 16 de marzo y 6 de febrero de 2013, o de 25 de febrero de 2015 o 28 de mayo de 2020,entre otras).

En primer lugar se sostiene que la Ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, es causa de resolución contractual.

En segundo lugar se afirma por la jurisprudencia que lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la finca arrendada de una tercera persona, en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación del inmueble por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario.

Se indica también que el subarriendo o la cesión se tipifican por el mero goce o uso en cualquiera de las formas de que sea susceptible, sea a título oneroso o gratuito, parcial o total, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien corresponden las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 1988).

Por ultimo, pero de gran relevancia para la resolución del recurso, por lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba en el caso de subarriendos o cesiones no consentidas de inmuebles arrendados, constituye también doctrina jurisprudencial la que establece que la demostración de existencia de la cesión o el subarriendo no exige la prueba directa de todos los requisitos que lo integran, destacando la dificultad de probar la cesión o el subarriendo inconsentido, y que hay que admitir como la más adecuada para la demostración de tal relación jurídica la prueba de presunciones, bastando la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al contrato para deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos que lo constituyen, doctrina sostenida desde antiguo en sentencias del Tribunal Supremo (vgr. SSTS de 5 junio 1954 , 8 mayo 1987 , etc.).

Como corolario a dicha doctrina cabe sentar, a modo de postulado general (reconocido vgr en la SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 siguiendo a la STS de 2 de junio de 1.994 ), que la constatación de un hecho que comporte de cualquier forma la introducción de un tercero en la finca arrendada comporta una presunción de cesión, presunción que tiene carácter 'iuris tantum', esto es, que admite prueba en contrario si bien la carga de la misma corresponde al arrendatario.

Así, como indicamos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2015 , 'la consecuencia de la prueba por el actor del hecho de la introducción de un tercero es la inversión de la carga de la prueba, porque el arrendatario demandado ha de justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1970 ), de una manera plena, ya que la ocupación ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que se deriva de aquella ocupación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1972 ), de modo que la introducción de un tercero en la relación arrendaticia, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1961 y 11 de abril de 1973 )'.

TERCERO.-Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y revisadas en esta alzada las actuaciones, se advierte que en el presente litigio lo que está en discusión, como ya sucediera en la instancia, tal y como quedo definido en el acto de la audiencia previa, es la determinación de si en la vivienda arrendada objeto de este juicio residen, o han residido, terceras personas ajenas al contrato arrendaticio, y lo han hecho de forma no consentida por la parte arrendataria y fuera de los casos legal o doctrinalmente autorizados. También debemos precisar que, aunque la causa de resolución no sea la desocupación de la finca de autos por parte de la Sra. Marcelina, no deja de ser un posible elemento de corroboración de la cesión o subarriendo a terceras personas, la constatación de la residencia de la arrendataria en otro eventual domicilio, mientras se mantiene la actividad en el de autos.

En todo caso, por lo que respecta a la valoración probatoria cabe indicar, como consideración previa de carácter general, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el órgano que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar no solo, que también, si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino sobre todo, además, si la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso a juicio del Tribunal.

Partiendo de esta consideración debemos avanzar, ya desde ahora, que compartimos enteramente las razonadas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, quien efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, a la que poco cabe añadir, y que, a nuestro juicio, se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante.

Pues bien, por lo que se refiere a la legitimación activa, de mismo modo que en la sentencia recurrida, consideramos que el hecho de que la entidad 'STEL.LA MARIS,S.L.' sea la que aparece como emisora de los recibos de alquiler, según reconoció la propia Sra. Marcelina al ser interrogada (min. 2:04), unido a las declaraciones de los diferentes testigos que también lo afirman [vid. declaraciones en tal sentido del administrador de la finca, Sr. Aquilino (min. 31:18) y del portero del inmueble, Sr. Avelino (min. 22:40)], permiten concluir que, efectivamente, dicha mercantil es la titular tanto del inmueble de autos como del colindante.

En cuanto al fondo del asunto, la propia Sra. Marcelina reconoció que en el mes de junio de 2015, al menos durante dos semanas, hubo una mujer de nacionalidad china, que según afirma responde al nombre de Cayetano, residiendo en la vivienda arrendada. La presencia de esta mujer aparece objetivada en un par de fotografías de las adjuntadas al informe de detectives acompañado a la demanda, datadas el 18 de junio de 2015. Dado el reconocimiento de esta circunstancia por la parte demandada no nos parece relevante si el detective pudo fotografiar la presencia de la mujer asiática en otras ocasiones.

A partir de este hecho objetivo, en contra de lo que se afirma en el recurso cuando se mantiene que es la actora quien debe acreditar que la vivienda arrendada está siendo ocupada por un tercero, se produce, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, una inversión de la carga de la prueba, de modo que es el arrendatario quien debe justificar, de forma plena según el criterio jurisprudencial, la legalidad de la introducción del tercero en la vivienda arrendada destruyendo la presunción de ilegalidad que se deriva de tal ocupación.

Pues bien, desde esta perspectiva, lo cierto es que la Sra. Marcelina, más allá de sus meras manifestaciones, sobre la que no cabe hacer un acto de fe como manifestaciones de parte que son, no ha acreditado que la presencia de la mujer asiática en la vivienda arrendada fuese esporádica, respondiese a razones académicas- que ni ha tratado de demostrar- y se justificase por razonesde amistad. Ni siquiera el hijo de la demandada, D. Diego, que ha intervenido como testigo, pudo facilitar más datos sobre esta mujer asiática al señalar que en esas fechas él residía con su padre (que estaba separado de su madre), aunque también admitió que la mujer estuvo en la vivienda de autos.

Por el contrario, los testimonios, tanto del conserje del inmueble, Sr. Avelino, como del vecino del piso NUM002, Sr. Everardo, situaron a la repetida mujer asiática como residente en la vivienda de autos, el piso NUM000, durante mucho más tiempo de dos semanas a lo largo del año 2015. El Sr. Avelino llegó a afirmar que, hablando con la mujer, ésta le manifestó que estaba 'de alquiler' ( min. 20:20 y ss.), y el vecino, Sr. Everardo, manifiesta que le atendió una mujer asiática, también en una fecha imprecisa del año 2015, cuando fue a llamar la atención por el ruido ('bulla' según sus términos) procedente de la vivienda de autos.

Estas declaraciones no dejan de tener credibilidad por el hecho de que el primer testigo admita ser empleado de la actora, y el segundo manifieste ser un electricista autónomo que, en ocasiones, presta servicios en las fincas de la actora. Mucha más vinculación con la parte presentan los testigos propuestos por la demandada siendo uno su hijo y otra una vecina que se confiesa amiga de la familia de la demandada, siendo que esta última, además, en el acto del juicio contradijo sus manifestaciones anteriores efectuadas a preguntas del detective.

En todo caso, las declaraciones de los testigos presentados por la actora - que efectivamente no fueron objeto de tacha- tienen valor, no aisladamente considerados, sino en cuanto vienen a corroboradas por los datos objetivos que se contienen en el informe de detectives. En este informe, adverado por su autor, Sr. Julián, en el acto de juicio, se indica que en una de las visitas se pudo apreciar a la mujer asiática abriendo el portal del inmueble y el buzón con sus propia llaves. Lo cierto es que la tenencia de las llaves del buzón se compadece mal con un uso meramente circunstancial de la vivienda.

Pero es que los anteriores datos, se deben completar con el hecho de que, en las fechas de referencia, año 2015, la demandada tenía fijada su residencia en la localidad de Matadepera.

Así resulta de las comprobaciones objetivas efectuadas por el detective de cuyo informe se desprende que:

1.-La Sra. Marcelina es copropietaria de la vivienda ( casa unifamiliar) sita en la CALLE000 nº NUM001 de Matadepera.

2.-En dicha vivienda se encontraba empadronada hasta que cambió su padrón en fecha 10 de marzo de 2017, fecha en que se dio de alta en la vivienda de autos. No debe olvidarse que el empadronamiento es un acto voluntario y que en el acto de juicio la Sra. Marcelina admitió que había estado años empadronada en su casa de Matadepera, que tenía declarada, no como segunda, sino como primera residencia (min. 5.37 y ss.), manifestación a la que debe atenerse a efectos jurídicos, sin que pueda ser disculpada, antes al contrario, por la 'motivación fiscal' invocada. En el informe de detectives se hace constar que ya en el año 2011 fue llamada para formar parte de una mesa electoral en Matadepera.

3.-Manifiesta el detective que el día 30 de septiembre de 2015 le remitieron un paquete a la casa de Matadepera, y que lo recogió su hijo, quien manifestó que su madre se hallaba durmiendo. También se indica en el informe de detectives que el día 2 de octubre de 2015 se efectuó una llamada a la línea fija de teléfono que tiene la Sra. Marcelina tiene dada de alta en Matadepera (no así en Barcelona), y que fue la propia Sr. Marcelina quien atendió la llamada. Y, en el mismo orden de coas, que el vehículo de la demandada apelante aparecía estacionado frente a la casa de Matadepera.

Por otra parte, las conclusiones probatorias expuestas tampoco se ven desvirtuadas por la documentación acompañada por la Sra. Marcelina. Antes al contrario: una vez consideramos que la demandada residió en Matadepera al menos entre 2011 y marzo de 2017, el hecho de que haya consumos en la vivienda arrendada solo es un signo más de que la misma es habitada por terceras personas distintas de la arrendataria

Por ello, considerándose acreditada la concurrencia de la causa resolutoria apreciada por la juzgadora de primer grado, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto se ha de hacer expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 372/2017 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Los Magistrados :

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