Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 154/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 777/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100673

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9587

Núm. Roj: SAP B 9587:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188187330

Recurso de apelación 154/2020 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 647/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: FELIX MIRABEL SANZ

Parte recurrida: Adriana

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 777/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda

En Barcelona, 13 de octubre de 2020.La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 647/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Navarro Bujía y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Adriana, representada por el Procurador Sr. López Árboles.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2018 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a DÑA. Adriana, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario y condene a la demandada al pago al actor de la cantidad de 59.059,73 euros, más los intereses legales del artículo 1.145 CC, y el abono de las costas.

Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 14 de septiembre de 2018, se procedió a emplazar a la parte demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, haciéndolo mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación al caso, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se ' se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'.

Mediante diligencia de ordenación se convocó a las partes al acto de la audiencia previa al juicio. Ésta tuvo lugar el 12 de febrero de 2019, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el día 1 de julio de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Navarro Bujía, y debo absolver y absuelvo a Doña Adriana de todos los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.'.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el 1 de octubre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actorainterpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición frente a Adriana, alegando que ambos adquirieron por mitad y proindiviso la finca registral sita en AVENIDA000, número NUM000 de Molins de Rei con plaza de aparcamiento, y otra vivienda el 20 de marzo de 2003 sita en Blanes. Que el precio de adquisición de esta última finca fue de 168.283 €, suscribiendo ambos un préstamo hipotecario por importe de 174.000 euros, obligándose solidariamente a devolver el principal e intereses. Alega el actor que siempre ha abonado las cuotas y además ha anticipado la parte que corresponde pagar a la demandada, amortizándose el préstamo con dinero privativo del actor.

Según la actora, desde el 1 de abril de 2006 hasta diciembre de 2017, el importe que correspondía pagar a la demandada era de 59.059,73€, si bien no ha cumplido con su obligación, y que el préstamo se ha abonado con dinero privativo del actor. Que siendo ambos titulares del préstamo, la obligación es solidaria y el actor reclama ahora lo abonado con dinero privativo.

La demandada Adriana presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía, no negando la adquisición de la vivienda ni la suscripción del préstamo hipotecario, ni el pago de la cuota que corresponde al actor. No obstante, alegó que:

1) Existía un pacto entre ambos cónyuges, justificado por la diferencia de ingresos entre los dos miembros de la pareja, (la Sra. Adriana presenta unos ingresos de menor cantidad que el Sr. Juan Ignacio) el cual nunca se formalizó por escrito, consistente en que el Sr. Juan Ignacio se hacía cargo del pago del préstamo, mientras que la Sra. Adriana se hacía cargo de los gastos familiares. Este pacto surge una vez iniciada la convivencia matrimonial pues el Sr. Juan Ignacio le obliga a elegir a la Sra. Adriana entre dos opciones. La primera consiste en el método que se expone a lo largo de la contestación, consistente en que la Sra. Adriana pagaba íntegramente sus gastos personales y el 50% de los gastos familiares, mientras que el Sr. Juan Ignacio se hacía cargo de los gastos de la hipoteca. Respecto a la segunda opción que le ofrecía el Sr. Juan Ignacio, consistía en que él se quedara el sueldo íntegro de la Sra. Adriana y le pidiera dinero a él cada vez que tuviera.

2) Que el Sr. Juan Ignacio en ningún momento rechazó la existencia de la presunción de donación de un modo expreso, ni ha aportado prueba alguna en sentido contrario, correspondiéndole a él aportarla, en virtud de la carga de la prueba en el procedimiento civil ( Art. 217 LEC), por lo que conforme lo que dispone el artículo 385 de la LEC, opera de un modo automático la existencia de tal presunción.

3) Que deberían compensarse las cuotas reclamadas con las aportaciones que la Sra. Adriana le realizó al Sr. Juan Ignacio y que se justifican con los documentos adjuntados junto con la contestación a la demanda.

4) Que ha existido y se ha acreditado una colaboración económica importante por parte de la Sra Adriana en la economía familiar, y su dedicación al cuidado de la casa e hijos lo que se traduce en un pago indirecto del préstamo hipotecario más que sobradamente teniendo en cuenta sus aportaciones económicas al sustento de la economia familiar y teniendo en cuenta la minoración de sus nóminas, respecto de las del Sr. Juan Ignacio.

La sentencia de instanciadesestimó íntegramente la demanda, razonando que la vivienda de Molins de Rei se adquirió en proindiviso por ambos cónyuges, vigente el matrimonio y en régimen de separación de bienes y que el préstamo hipotecario concedido ha sido devuelto a través de la cuenta bancaria cuyo único titular es el señor Juan Ignacio, cuenta que se nutría únicamente con dinero privativo del demandante tal y como se aprecia en el documento 4 y 7 de la demanda, pero que, a pesar de ello, debe presumirse la donación dado que la parte demandante no ha practicado prueba alguna que acredite lo contrario.

Indica la juez 'a quo' que la presunción de donación es una presunción legal, por lo que, a la parte que le beneficia, en este caso, a la Sra. Adriana, no puede serle exigida prueba alguna, sino que el demandante quien debe probar la ausencia de donación. Y es que en el régimen de separación de bienes ambos progenitores sean propietarios de sus bienes, tanto al iniciarse el régimen, como los que adquieran durante su vigencia, deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares, tanto con sus bienes como con todos los recursos y este levantamiento de las cargas en la práctica familiar, consiste o bien en una cuenta común en la que ambos cónyuges ingresan todo o parte de sus recursos y con dicha cuenta contribuyen a las cargas familiares, o bien cada cónyuge paga con su cuenta bancaria privativa una parte de las cargas familiares, o incluso se utilizan ambos sistemas.

En consecuencia, desestima íntegramente la demanda e impone las costas.

La parte actora, ahora apelante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando:

1) Incorrecta aplicación del artículo 232-3 CCC, pues en este procedimiento no se reclama la propiedad del inmueble, sino que lo que se reclama es el pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambos para adquirir ese bien, ejercitándose acción de reclamación del artículo 1.145 CC.

2) Ausencia de donación, pues el dinero con el que se satisfizo ese préstamo fue dinero privativo de una cuenta en la que sólo era titular el actor, sin que en ningún caso haya prueba de que el actor donase el dinero a la demandada para adquirir el inmueble

3) Que habiéndose dictado auto de separación, adoptando medidas, el período mayo-diciembre de 2017 debería ser satisfecho por la demandada, en cuantía de 1.774,78€.

La parte apeladase opuso al recurso de apelación alegando que la sentencia es motivada, de fondo y congruente con lo solicitado, oponiéndose a los restantes motivos alegados por la parte apelante, considerando que la cuestión ha sido correctamente resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, solicitando en consecuencia la íntegra desestimación del recurso con condena en costas.

SEGUNDO.- De la presunción de donación del artículo 232-3 del Código Civil de Cataluña

Dispone el artículo 232-3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en relación con las adquisiciones onerosas, y equivalente al antiguo artículo 39 del Codi de Familia, que:

' 1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal'

El artículo 39 del Codi de Familia, vigente en el momento de adquisición del inmueble objeto del pleito, disponía que ' En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.'

El núcleo de la cuestión a resolver en el presente pleito es si se aplica o no dicho precepto, y por lo tanto se considera que hubo una donación por parte del actor a la demandada.

Son hechos que enmarcan la presente resolución los siguientes:

1.- El demandante y la demandada contrajeron matrimonio, rigiéndose por régimen económico matrimonial de separación de bienes (doc. 2 y 3 de la demanda) y con vecindad civil catalana.

2.- Ambos adquirieron por mitad y proindiviso la finca registral sita en AVENIDA000, número NUM000 de Molins de Rei el 24 de enero de 1993 con plaza de aparcamiento, y otra vivienda el 20 de marzo de 2003 sita en Blanes Carrer DIRECCION000 nº NUM001 (doc 1 y 2).

3.- Ambos suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 174.000 euros, obligándose solidariamente a devolver el principal e intereses, el 21 de febrero de 2006.

4.- Las desavenencias entre la pareja dieron lugar primero a la separación de hecho a principios de mayo de 2017 y posteriormente a un proceso de divorcio contencioso que se inicia con demanda del actor el 31 de mayo de 2017 de medidas provisionales previas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, demanda que es admitida, y dictándose auto de 4 de octubre de 2017 adoptando medidas para regular la situación de ruptura.

5. El 31 de julio de 2019 se dicta sentencia en el procedimiento principal nº 809/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, que declara la disolución del matrimonio con los efectos que en dicha resolución se regulan.

6. El préstamo hipotecario ha sido devuelto desde una cuenta de la que es titular únicamente el Sr. Juan Ignacio y satisfecho con dinero privativo del mismo (doc 5).

Por lo tanto entendemos que, las cuotas abonadas por el actor para la adquisición del bien común, constante matrimonio, se presumen donación, sin perjuicio de que la misma cese desde el momento en que se produce la separación legal de los cónyuges. Dicha presunción se fundamenta en los principios básicos del derecho de familia, y los derechos y deberes que se derivan para los cónyuges. No debemos olvidar que los artículos 67 y 68 del Código Civil recogen la obligación de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente, siendo el espíritu legal de esta presunción fomentar esa solidaridad entre ambos contrayentes, especialmente en casos de desigualdad económica, como se alega por la demandada en el presente caso. La citada presunción supone, por lo tanto, que si el bien fue adquirido por ambos (como así se refleja en la escritura de compraventa), aquel cónyuge que pagó todo no podrá reclamar al otro cónyuge lo que no abonó, pues la presunción 'iuris tantum' de donación juega a favor de este último, sin perjuicio de que se practique prueba en contrario.

No se trata de una presunción que puedan alegar los acreedores, ni pueden pretender su inoponibilidad ( art. 531-14 CCCat) sin perjuicio de su revocación, a iniciativa del cónyuge, quién se presume que efectúa la donación, si concurre causa legal para ello, como indican los arts. 531-9.4, 531-15 y 231-14 CCCat.

La exposición de motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, es también clara al respecto ' Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro'.

No obstante, la carga de la prueba se desplaza al cónyuge que alegue la onerosidad, acreditando la existencia de un acuerdo de pago de la parte que le corresponda. El artículo 385 de la LEC se refiere a las presunciones legales:

' 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba'.

La sentencia de esta Audiencia provincial, Sección 16ª, de 24 de abril de 2012, ya resolvió un supuesto análogo al que ahora se nos presenta ' Reiterando lo expuesto en sentencias de este tribunal de 27 de abril de 2007 , 22 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2010 , se hace preciso indicar que el artículo 39 del Codi de Família (hoy art. 232-3 del Código Civil Catalán ) determina que, en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación para la adquisición se entiende (se presume, quiere decir la ley) pagada con dinero del adquirente. Hasta ahí es la enunciación del principio llamado nominalista, propio del sistema de separación de bienes; pero sigue diciendo el indicado precepto que, si se demuestra que procede del otro cónyuge, distinto de quien adquirió, se presume la donación. Donación del dinero con que se realizó la compra, evidentemente. Se trata de un precepto que parte de la vigencia del régimen de separación de bienes pero mitiga el rigor del principio nominalista en dicho régimen económico, estableciendo la presunción contraria a la que rige como general en materia de donaciones porque ésta, a diferencia del criterio general, se presume. De esa manera se impide que el cónyuge de quien proceden los fondos con los que se compró intente, a posteriori, entrar a discutir la titularidad o a pretender una compensación por razón del origen del dinero con el que se compró. Por esa vía, evidentemente, se hace común una parte de las ganancias y se acentúa el principio de solidaridad económica familiar.

Esto responde al convencimiento del legislador catalán de que el principio nominalista en la adquisición de bienes durante el matrimonio en el sistema de separación de bienes, tiene que corregirse desde la experiencia de que, constante matrimonio, ambos componentes de la pareja colaboran en común desarrollo de la vida, redistribuyendo ordinariamente los distintos tipos de gastos con cargo a unas cuentas u otras, por lo que el hecho de que los fondos de determinada adquisición provengan mayormente de determinada cuenta y no de otra, pierde gran parte de sus significación; al mismo tiempo, esta rectificación del principio nominalista impide poner patas arriba la economía de las familias, lo que ocurriría si, a posteriori de las adquisiciones hechas, hubiese que entrar en averiguaciones sobre el origen del dinero, para acordar compensaciones o subrogaciones reales, que sembrarían la inseguridad entre quienes no sabrían si lo que adquieren hoy a su nombre, mañana tendrán que devolverlo o compartirlo, con la secuela inevitable de los pleitos y conflictos que se generarían en caso de no existir la presunción, que es precisamente a lo que se ha llegado absurdamente en el presente caso.

Esto es lo que en esencia resuelve el Juzgado de Primera Instancia y creemos que acertadamente, cuando habla de que se trata de adquisición constante matrimonio y alude a la cuenta conjunta donde confluían ingresos y gastos, sin necesidad de profundizar más ya que nada inclina a pensar que esos pagos, de proceder exclusivamente del apelante, no lo fueran en concepto de donación.

Finalmente, se hace precisa también una referencia a la sentencia de separación a la que la parte apelante pretende darle especial trascendencia en esta materia. Ciertamente la sentencia de separación del Juzgado hace mención de una mayor aportación del demandado reconviniente en la adquisición de este inmueble como justificación adicional de la asignación de su uso, pero tal referencia no pasa de constituir un obiter dicta que no produce el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión que ahora se enjuicia, pues no dilucidaba allí lo que ahora es objeto de litigio, sino simplemente la de la concesión del uso del inmueble con motivo de la separación en el que incluso cabría, como mayor justificación de equidad, hacer mención de tal cuestión; de hecho, el tema de la adjudicación del uso de este inmueble, vuelve a tratarse en el recurso y la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia de 18 de octubre de 2005 confirmó el uso, pero refiriéndose únicamente al estado de salud del marido'

Por otro lado, la sentencia 354/2017 de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial establece el sentido de la donación dentro del funcionamiento del matrimonio:

'La ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.

Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió solo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero solo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente beneficiado se comprometió a pagarle la parte que le tocase.'

No habiéndose practicado prueba en contrario, entendemos que debe presumirse la liberalidad de todas las cantidades abonadas por el actor constante matrimonio, no así, de las cantidades posteriores al momento de la separación, que se ha tramitado judicialmente, y surtiendo por lo tanto los efectos del artículo 102 del Código Civil, y que ha finalizado con la disolución del matrimonio por divorcio.

El actor reclamaba en su escrito de demanda las cuotas abonadas desde el 1 de abril de 2006 hasta diciembre de 2017, motivo por el cual entendemos que no cabe acoger la tesis de la parte apelada de que el recurrente no introdujo en el objeto del procedimiento, ni principal, ni subsidiariamente ninguna petición de restricción de las cantidades comprendidas de mayo a diciembre de 2017, no suponiendo dicha alegación ninguna mutación del objeto del procedimiento ni de lo establecido en la demanda, y sin que se trate tampoco de una acción nueva.

Lo que no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.

Pero en el presente caso, las cuotas reclamadas en dicho período mayo-diciembre de 2017 sí habían sido solicitadas por el actor al reclamar el todo desde el año 2006, y fue la propia demandada quién introdujo la cuestión de la separación y divorcio, al alegar en su escrito de contestación que ' esta parte no niega el derecho del Sr. Juan Ignacio de reclamar su parte proporcional de las cuotas del préstamo que ambos suscribieron, pero eso sí, desde que sea firme la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio (que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Feliu de Llobregat, autos 809/17 -A).'

Por lo tanto, entendemos que procede una estimación parcial de la demanda, siendo reclamables las cuotas satisfechas por el actor desde que se produce la separación del matrimonio, momento en que cesa la ' affectio maritalis' y deja de regir la controvertida presunción, habiendo sido admitida la demanda por el Juzgado nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, adoptando medidas provisionales y finalizado mediante sentencia declarando haber lugar al divorcio, con independencia de que la misma sea o no firme, pues el Código Civil en su artículo 102 ya regula los efectos legales que se producen por ministerio de la ley cuando se acude a los tribunales para solicitar el divorcio, sin necesidad de esperar a la firmeza de dicha resolución.

Dichas cuotas quedan acreditadas con el documento nº 3 aportado junto al recurso de apelación y documento nº 6 aportado junto al escrito de demanda, que recoge el importe abonado por el Sr. Juan Ignacio en dicho período, ascendiendo a 3.549,36€, por lo que la mitad debe ser abonada por la demandada (1,774,68 euros), con los intereses del anticipo.

La demandada alega que la presunción, en su caso, debería dejar de regir desde la firmeza de la sentencia de divorcio y no desde el momento en que tiene lugar la separación de hecho. Partiendo de que no ha discutido que la separación de hecho se produjo a principios de mayo de 2017, consideramos que es en ese momento cuando cesa la ' affectio maritalis', entendida esta como la voluntad de estar y permanecer unidos en matrimonio y llevar una vida en común, que a su vez implica ayudarse y socorrerse mutuamente, y actuar en interés de la familia. Por lo tanto sería impensable que durante la tramitación de un procedimiento contencioso de divorcio, siga rigiendo la presunción de favorecer al otro con liberalidades, entre otras presunciones. Así, el Código Civil, en el artículo 102 1º también establece como uno de los efectos inmediatos de la separación judicial el cese de la presunción de convivencia conyugal que establecía el artículo 69 CC, aparte de que la separación es inscribible en el Registro Civil.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la acción de reembolso ejercitada en la demanda y condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 1,774,68 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha del anticipo ( art. 1.145 CC), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su pronto pago ( art. 576 LEC).

TERCERO.-De las costas

Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, tampoco se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Navarro Bujía, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario, en autos número 647/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la sentencia apelada, debemos estimar y estimamosparcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Navarro Bujía, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO EUROS (1,774,68 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha del anticipo ( art. 1.145 CC), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su pronto pago ( art. 576 LEC).

2º) Debemos absolver y absolvemos a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

3º) No se hace expresa imposición de costas causadas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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