Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 777/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1474/2019 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 777/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100714

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9951

Núm. Roj: SJM B 9951:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198015669

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1474/2019 -DS1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004147419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004147419

Parte demandante/ejecutante: Cirilo , Angelica

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Josep Pericay Pijaume Parte demandada/ejecutada: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ESCUINTLA SL, Eduardo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 777/2022

Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz

Lugar:Barcelona

Fecha:23 de septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de julio de 2019 los actores interpusieron demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 28.000 euros (o, subsidiariamente, 14.000 euros), más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazándoles para que la contestaran en el plazo de 20 días. Los demandados no comparecieron, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2020.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, compareció solamente la parte actora, sin comparecer la parte demandada, que continuó en situación de rebeldía procesal. Se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se celebró con la sola comparecencia de la actora. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones escritas por la actora, tras recibirse el oficio que se había acordado remitir, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- Las vistas orales quedaron registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada (reclamándole 28.000 euros o, subsidiariamente, 14.000 euros en concepto de arras penitenciales) y una acción de responsabilidad por deudas y, acumuladamente, una acción de responsabilidad individual contra el codemandado, en cuanto administrador de la mercantil demandada. Por su parte, los demandados han sido declarados en situación de rebeldía procesal, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:

- El día 30 de junio de 2015 los actores y la mercantil demandada firmaron un contrato de compraventa de una vivienda y una plaza de garaje en Sant Feliu de Guíxols, por importe de 240.000 euros, de los cuales 14.000 euros se pactaron entregar en concepto de arras, y el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La cláusula 3ª del contrato establecía el carácter penitencial de dichas arras, de conformidad con el art. 1.454 CC. El día 8 de julio de 2015 los actores realizaron una transferencia bancaria a la cuenta corriente de la demandada por importe de 14.000 euros. La demandada vendió la citada finca a terceras personas el día 22 de julio de 2015.

- Las últimas cuentas anuales depositadas por la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2011.

- El Sr. Eduardo fue administrador único de la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. desde el día 28 de agosto de 2013, por tiempo indefinido, sin que conste fecha de cese. Nunca convocó la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni instó la disolución judicial o el concurso de la sociedad.

TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento enel contrato de compraventa que firmaron las partes el día 30 de junio de 2015 (documento 1 de la demanda), en el que se pactaron unas arras penitenciales de 14.000 euros (cláusula 3ª del contrato), en virtud del art. 1454 CC, de modo que en caso de desistimiento del vendedor, debía devolverlas duplicadas. Tras el pago de dichas arras por los compradores (mediante transferencia bancaria), la vendedora vendió la finca a terceras personas, otorgándose escritura de compraventa el día 22 de julio de 2015. Por lo tanto, debe entenderse que en ese momento desistió del contrato que firmó con los actores, que nunca llegó a elevarse a escritura pública. En consecuencia, en aplicación de aquella cláusula 3ª y del citado art. 1454 CC, la vendedora (la mercantil demandada) debe devolver a los compradores (los actores) la cantidad entregada en concepto de arras, por duplicado, lo cual conlleva la estimación de la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra dicha mercantil, en la cantidad de 28.000 euros.

CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra el codemandado Sr. Eduardo, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367 LSC deben concurrir los siguientes requisitos, que iremos examinando en relación al caso de autos:

* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso la existencia de una deuda social se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora, no impugnada. Además, la existencia de un crédito de la actora contra la sociedad demandada ha sido reconocida en el fundamento jurídico anterior, en que se ha estimado procedente condenar a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 28.000 euros. Dicha deuda se generó en el mes de julio de 2015, al desistir la mercantil demandada (en su condición de vendedora) del contrato de compraventa que firmó con los actores, pues en ese momento surgió la obligación de la demandada de devolverles la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.

* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. En el presente caso, el codemandado Sr. Eduardo fue administrador único de la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. desde el día 28 de agosto de 2013, sin que conste fecha de cese. Así consta en la información registral que obra como documento 6 de la demanda. Por lo tanto, era administrador de la mercantil demandada cuando se generó la deuda, en el mes de julio de 2015.

* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) LSC, que dispone que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el presente caso, la actora ha acreditado (a través del documento 6 de la demanda) que las últimas cuentas anuales depositadas por mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2011. En consecuencia, dada la falta de presentación de las cuentas de los ejercicios posteriores, a la actora le es imposible conocer si en el ejercicio 2015, cuando se contrajo la deuda aquí reclamada, la mercantil demandada estaba incursa en causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. Dice la STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas. En el presente caso, hallándose los demandados en rebeldía procesal, y valorando la prueba documental aportada con la demanda, debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y debe considerarse acreditado que la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el año 2015, cuando contrajo la deuda con la actora.

* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. se hallaba incursa en causa de disolución desde el año 2012 (ante la falta de presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio y de los siguientes) y que su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, en los dos meses siguientes, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad al incumplimiento de su obligación.

* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución. En este caso, no solamente opera dicha presunción de deuda posterior, dado que la parte demandada, que ha sido declarada en rebeldía, no ha acreditado que sea anterior, sino que además ya hemos señalado que la causa de disolución invocada ya concurría en el ejercicio 2012, y siguió concurriendo en el ejercicio 2015, cuando la mercantil deudora contrajo la deuda con la actora.

* Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, desde que el Sr. Eduardo debió conocer la concurrencia de la causa de disolución, han transcurrido más de dos meses sin que haya procedido a la disolución o concurso de la sociedad, ni a la remoción de dicha causa de disolución.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:

* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. En el presente caso, no consta ni el cese del administrador demandado ni ninguna causa que justifique el incumplimiento de los deberes que el artículo 367 LSC le imponía.

* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción.

Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. se hallaba incursa en causa de disolución sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra el codemandado Sr. Eduardo, que es responsable solidario de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 28.000 euros.

QUINTO.-En cuanto a la acción individual de responsabilidadque los actores dirigen contra el administrador social, debe señalarse que, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad objetiva, no procede entrar a examinar dicha acción. Esto es, aunque la acción individual del art 241 LSC y la acción del art. 367 LSC son compatibles porque son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal previsto en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial (10 de julio de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas, se imponen a las demandadas, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Cirilo y Doña Angelica contra la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. y contra D. Eduardo y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la mercantil Promociones Inmobiliarias Escuintla, S.L. y a D. Eduardo a pagar a la actora la cantidad de 28.000 euros, más el interés legal de los arts. 1108 y 1109 CC desde el día 10 de julio de 2019, y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a las demandadas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

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