Sentencia Civil Nº 778/20...re de 2005

Última revisión
07/10/2005

Sentencia Civil Nº 778/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 355/1999 de 07 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 778/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100851

Núm. Ecli: ES:TS:2005:5952

Resumen:
Se acoge en parte el recurso de casación instado por la actora sobre resolución de contrato de agencia. La actora agente reclama a su compañía de seguros que el contrato de agencia que les une estaba resuelto en una determinada fecha por incumplimientos legales y contractuales de la demandada. Se acoge la petición de indemnización igual a la que procedería por clientela por carecer las anulaciones masivas de pólizas de un fundamento empresarial claro, ya que la conducta del empresario habría de reputarse contraria a los principios de buena fe y actuar leal. Lo aducido por la compañía eran las pérdidas en el seguro de automóviles, y en pólizas gestionadas por la actora, pero contrató nuevas pólizas con antiguos clientes de ésta, por ello esta Sala entiende que es esa conducta merece ser tachada de desleal y contrario a la buena fe. Ese comportamiento causó a la agente actora perjuicios que fueron más allá de lo estrictamente limitado a quienes siguieron vinculados a la compañía demandada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 183/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 361/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, sobre resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la compañía Zurich España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª María Esther contra la mercantil Zurich Internacional España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se dictara sentencia por la que: a) Se declare que el contrato de agencia que unía a mi representada con la demandada quedó resuelto en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (30-X-95) por los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales de la demandada expuestos en la comunicación enviada por la actora por conducto notarial y recepcionada en fecha 30 de octubre de 1995, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

b) Se declare el derecho de mi mandante, Dña. María Esther, a la indemnización por clientela, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que le abone en concepto de indemnización por clientela la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (5.415.482,- ptas.) e intereses.

c) Se declare el derecho de mi mandante, Dña. María Esther, a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos legales y contractuales de la demandada compañía de seguros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reparar el daño causado a la actora, indemnizándola de los daños y perjuicios causados, en la cantidad que fije el Juzgado si se hubiere podido practicar prueba suficiente o, en su defecto, que se establezca en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se fijen en la sentencia.

d) Se condene a la empresa demandada al pago de los intereses legales, computados desde la fecha de la extinción, y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, dando lugar a los autos nº 361/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció en las actuaciones y propuso cuestión de competencia por declinatoria a favor de los Juzgados y Tribunales de Madrid.

TERCERO.- Formulada oposición a la declinatoria por la demandante y oído el Ministerio Fiscal, que dictaminó a favor de su estimación, con fecha 5 de febrero de 1997 se dictó auto acogiendo la cuestión por entender que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Madrid.

CUARTO.- Recurrido dicho auto en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó auto el 11 de julio de 1997 estimando el recurso, revocando el auto impugnado y declarando que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

QUINTO.- La demandada contestó a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que, bien por estimarse dicha excepción, bien por motivos de fondo, se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

SEXTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alberto Morillas, en nombre y representación de Dª María Esther, debo declarar y declaro que el contrato de agencia que unía a las partes quedó resuelto en fecha 30 de octubre de 1995 por virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., referidos en esta sentencia, condenando a la referida demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a partir de las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo de la misma; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SÉPTIMO.- A instancia de la parte demandada, con fecha del siguiente día 21 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de establecer los daños y perjuicios a indemnizar a la actora por la demandada a partir de las bases fijadas en el fundamento octavo y no en el séptimo como se recoge en la misma, quedando como sigue "... condenando a la referida demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a partir de las bases fijadas en el fundamento de derecho octavo de la misma...", manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

OCTAVO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 183/98 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Esther y desestimando el recurso de la entidad ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por las Procuradoras Sra. Alberto Morillas y Porres Moral, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Cuenca, con fecha 13 de Mayo de 1.998, en el Juicio de Menor Cuantía, seguido con el nº 361 de 1.996, sobre resolución de contrato de agencia, a instancia de la primera recurrente contra la segunda, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, aunque condenando a la demandada ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., además de a la obligación de indemnizar a la actora que se impone en el fallo de la sentencia recurrida, a la obligación de abonar a la misma demandante los interésese legales de la cantidad en que se cifren los daños y perjuicios a contar desde la presentación de la demanda.

Se imponen a la aseguradora ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA las costas procesales causadas en esta segunda instancia con motivo de su recurso y no se hace imposición de las costas devengadas con ocasión del recurso formulado por Dña María Esther.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e intereses de aquél, acuse de recibo."

NOVENO.- Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, así como del art. 10.1 de esta misma ley, en relación con los dos apartados del art. 7 CC, y del art. 10.3 de idéntica ley en relación con los arts. 1256 y 1258 CC, citándose asimismo el art. 1283 de este mismo Código; el segundo por infracción de los arts. 29 de la citada Ley 12/1992 y 1124, 1101 y 1106 CC; y el tercero por infracción de los arts. 1101, 1124 y 1106 CC.

DÉCIMO.- Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de marzo de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una compañía de seguros por su agente afecta para una determinada zona para que se declarase que el contrato de agencia entre ambas partes había quedado resuelto en una determinada fecha por los incumplimientos legales y contractuales de la compañía demandada expuestos en una comunicación que la actora le había remitido por conducto notarial; se declarase el derecho de la demandante a una indemnización por clientela y en consecuencia se condenara a la compañía a pagarle en tal concepto la suma de 5.415.482 ptas.; se declarase el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos legales y contractuales de la compañía demandada, condenando a ésta a reparar el daño causado mediante indemnización de tales daños y perjuicios en la cantidad que se fijara por el Juzgado si se hubiere podido practicar prueba suficiente o, en su defecto, que se estableciera en ejecución conforme a las bases fijadas en la sentencia; y se condenara a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de extinción del contrato así como al pago de las costas.

Desestimada la declinatoria por falta de competencia territorial inicialmente propuesta por la demandada y contestada luego la demanda por esta misma parte alegando la prescripción de la acción y oponiéndose también en el fondo, se siguió el pleito por sus trámites y se dictó sentencia en primera instancia rechazando la prescripción de la acción y estimando en parte la demanda para declarar resuelto el contrato y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios representados por las comisiones dejadas de percibir desde el año 1993 inclusive hasta el 30 de octubre de 1995 respecto de aquellos asegurados de la cartera de la agente que por indicación de la compañía pasaron a depender en ese plazo de otro agente o directamente de la propia compañía, así como en otra cantidad igual a la anterior por los daños morales infligidos a la demandante en su dignidad, imagen y buen nombre profesional. La denegación de la indemnización por clientela se justificaba en esta misma sentencia por no concurrir el requisito del art. 28.1 de la Ley 12/92 de que la actividad anterior del agente pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, ya que la mayoría de las pólizas de la cartera del agente no subsistían por haberse extinguido los correspondientes contratos de seguro; y también se denegaba la indemnización de años y perjuicios específicamente prevista en el art. 29 de la citada Ley sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, procedente en principio conforme al art. 30 b) de la misma ley, razonando que los gastos de la agente para la creación y mantenimiento de su organización tenían que haberse amortizado necesariamente dado que la relación contractual entre ambas partes litigantes se remontaba al año 1983. De ahí que las indemnizaciones acordadas en la sentencia se fundaran en la cláusula indemnizatoria general del art. 1124 CC. Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia desestimó los dos recursos en lo sustancial, ya que únicamente acogió el de la actora para condenar también a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad en que se cifraran los daños y perjuicios desde la presentación de la demanda. La fundamentación jurídica de la sentencia de apelación coincide básicamente con la de la sentencia de primera instancia en justificar las indemnizaciones acordadas en el art. 1124 CC, al que añade el art. 1101 del mismo Cuerpo legal; y en cuanto a la indemnización por clientela, planteada por la actora-apelante con base en el art. 1101 CC por ser la compañía la que había vaciado la cartera de la agente demandante en una actuación desleal, dicha sentencia de apelación la rechaza por no caber indemnización alguna en función de los clientes de la cartera del agente que "vieron resuelto su vínculo contractual con la Compañía sin ulterior renovación contractual inmediata con la misma o, producida ésta, sin que la razón de la nueva vinculación fuera la indicación de la propia compañía con objeto de eliminar clientes de la cartera del agente".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la actora mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción del artículo 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por haberse denegado la indemnización por clientela. Se cita también como infringido el artículo 10.1 de la misma ley en relación con los dos apartados del artículo 7 del Código Civil por no haberse apreciado abuso de derecho en el comportamiento de la demandada; a continuación se añade la cita del artículo 10.3 de la referida Ley 12/1992 en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil por no ser admisible un ejercicio de "la facultad de no renovación de pólizas en la forma masiva e injustificada en que se ha llevado a efecto" y, finalmente, se aduce infracción del artículo 1283 del Código Civil por no poder comprenderse "en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar y observaron a lo largo de una relación fructífera de más de 10 años y exclusiva por el agente".

Según el alegato del motivo, el que la compañía demandada no haya querido continuar disfrutando de las ventajas de la cartera de la agente demandada no puede eximirla de la indemnización por clientela desde el momento en que si no renovó las pólizas de dicha cartera no fue por "alta siniestralidad" ni por "los resultados negativos" que el seguro de automóviles había tenido en la provincia, sino por perjudicar a la demandante, ya que carecía de sentido oponerse a la prórroga de pólizas que gozaban de bonificaciones por no siniestralidad.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por dos razones: primera, de índole formal, por acumularse en el mismo la cita de preceptos heterogéneos, cuando es bien sabido que la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos ha de plantearse mediante motivos autónomos o específicos, por lo que el aquí examinado adolece de una falta de claridad encuadrable en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª de la misma ley) apreciable ahora como razón para desestimarlo (SSTS 11-3-96, 19-12-96, 24-7-97, 8-10-01 y 23-12-04 entre otras muchas); y segunda, de carácter material o de fondo, porque incluso la propia recurrente admite que su actividad no puede continuar produciendo ventajas sustanciales a la compañía demandada precisamente por no haber prorrogado ésta la inmensa mayoría de las pólizas que integraban su cartera, de suerte efectivamente, como apreció el tribunal sentenciador, falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 28.1 de la Ley 12/92 para que proceda la indemnización por clientela.

TERCERO.- Con carácter subsidiario respecto del anterior se formula el motivo segundo, fundado en infracción del artículo 29 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia y de los artículos 1124, 1101 y 1106 del Código Civil. Se pretende una indemnización igual a la que procedería por clientela por carecer las anulaciones masivas de pólizas de un fundamento empresarial claro y objetivo, de suerte que la conducta del empresario habría de reputarse contraria a los principios de buena fe y actuar leal que imponen tanto el artículo 10.1 de la referida Ley 12/92 como los artículos 7 y 1258 del citado Código. La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por constatar, como hechos que la sentencia recurrida declara probados, que la compañía demandada "procedió desde el año 1993 a dirigir comunicaciones escritas a los asegurados del ramo de automóviles ligados a la Compañía por la mediación de la agente recurrente, participando la oposición a la prórroga del contrato, conducta continuada con posteriores cartas por las que la Compañía notificaba a los asegurados la no renovación y anulación de las pólizas a las fechas de sus vencimientos, mencionando como causa de tal actitud las pérdidas en el seguro de autos y, en particular, en las pólizas gestionadas por la agente actora".

También debe constatarse como hecho probado según la sentencia de primera instancia, asumido por la de apelación, que la compañía demandada, tras recibir las quejas de sus clientes por la falta de renovación de las pólizas, contrató con algunos de ellos una nueva póliza ya sin intervención de la agente actora e incluso induciéndoles a depender de otro agente distinto, razón por la cual se justifica en la sentencia la indemnización limitada a las comisiones dejadas de percibir por la actora sólo respecto de quienes siguieron vinculados a la compañía demandada.

Pues bien, a la vista de tales hechos probados el presente motivo debe ser estimado, porque si lo aducido por la compañía eran las pérdidas en el seguro de automóviles, y en particular en las pólizas gestionadas por la actora, y sin embargo contrató nuevas pólizas con antiguos clientes de ésta, induciendo incluso a algunos de ellos a pasar a depender de otro agente, esta Sala no puede compartir el juicio del tribunal sentenciador que limita el incumplimiento contractual de la demandada única y exclusivamente a la esfera de quienes siguieron vinculados a ella al margen de la actora. Muy al contrario, es precisamente esa conducta de la demandada, contratando de nuevo con clientes que habían sido de la cartera de la agente demandante, la que por sí sola desmiente que la verdadera justificación de su proceder al no revocar las pólizas de esa misma cartera estuviera en las razones aducidas. De ahí que su comportamiento contractual para con la actora merezca ser tachado de desleal y contrario a la buena fe, e infractor por consiguiente del artículo 10.1 de la Ley 12/92 citado en el motivo, como también lo sería del deber recíproco de lealtad establecido en el artículo 7.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, por la que preferentemente se regía el contrato litigioso. Y como tal comportamiento global causó a la demandante unos perjuicios que fueron más allá de lo estrictamente limitado a quienes siguieron vinculados a la compañía demandada, debe concluirse que la sentencia impugnada, al no apreciarlo así, infringió dicho artículo 10.1 y también los artículos 1101 y 1106 del Código Civil asimismo citados en el motivo, en cuanto imponen el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo o negligencia, comprendiendo la ganancia dejada de obtener por el acreedor.

CUARTO.- En cuanto al tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, ha de ser desestimado, porque orientado a impugnar la exclusión de determinados conceptos indemnizatorios por la sentencia recurrida, su alegato incurre de modo continuado en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, es decir, razonar sobre la infracción normativa denunciada dando por sentados unos hechos distintos de los que la sentencia recurrida declara probados o que ésta no considera probados.

Así sucede muy claramente con el concepto de comisiones dejadas de percibir en virtud de pólizas gestionadas por la compañía según el nuevo sistema, no liquidadas al agente, y con el concepto de diferencias entre las comisiones pactadas y las efectivamente liquidadas a partir de la implantación de ese nuevo sistema, pues la sentencia impugnada declara probado tanto que la actora no sufrió perjuicio alguno por el hecho de que la compañía pasara a llevar directamente la gestión de cobro de las primas como que este nuevo sistema no se tradujo en incumplimiento contractual alguno reprochable a la compañía, "aunque haya producido un conjunto de fricciones que han conducido al actual litigio". Ha de estarse, pues, a la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la existencia o inexistencia de daños y perjuicios y el cumplimiento o incumplimiento contractual, en su dimensión fáctica, son cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los órganos de instancia e irrevisables en casación (SSTS 29-2-92, 25-1-95, 8-2-96, 5-6-99, 24-11-99 y 10-6-02 entre otras muchas).

Por lo que se refiere a la última parte del alegato de este mismo motivo, centrada en que la indemnización acordada por la sentencia recurrida para el periodo reconocido por la misma no se extienda a todas las pólizas injustamente anuladas, supone una reproducción de lo pretendido mediante los dos motivos anteriores, uno de los cuales ya ha sido estimado, por lo que entrar a conocer de esta cuestión conduciría a duplicar un mismo concepto indemnizatorio.

QUINTO.- La estimación del segundo motivo del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que esta Sala deba resolver lo que corresponda según los términos del debate.

Pues bien, de lo razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación se desprende que la sentencia impugnada debe ser casada para extender también la indemnización por comisiones dejadas de percibir durante el periodo señalado respecto de todos los asegurados de la cartera de la agente cuyas pólizas no fueron prorrogadas, salvo aquéllas en que la compañía, en ejecución de sentencia, pruebe que tal circunstancia se debió a una alta siniestralidad y sin que en ningún caso el principal de las indemnizaciones pueda exceder de 32.547'70 euros (5.415.482 ptas.), cantidad fijada en la demanda para la indemnización por clientela.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales según el art. 1715.2 LEC de 1881, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia impugnada ya que la estimación de la demanda sigue siendo solamente parcial (art. 523 de la misma ley) y la decisión sobre las costas de la segunda instancia sigue ajustándose a los términos del art. 710 de idéntica ley, pues las del recurso de apelación de la demandada se impusieron a ésta en virtud de su desestimación total y las del recurso de la actora, parcialmente estimado, no se impusieron especialmente a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.- Finalmente, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

1.- HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 183/98.

2.- CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia para extender la indemnización acordada por comisiones dejadas de percibir durante el periodo establecido también respecto de todos los asegurados de la cartera de la agente actora cuyas pólizas no fueron prorrogadas, salvo aquéllas en que la compañía pruebe en ejecución de sentencia que tal circunstancia se debió a alta siniestralidad, sin que en ningún caso el principal de las indemnizaciones pueda exceder de 32.547'70 euros.

3.- Confirmar la misma sentencia en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

4.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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