Sentencia CIVIL Nº 779/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 779/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 218/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 779/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100763

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2241

Núm. Roj: SAP A 2241/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 218/CL-187/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 6735/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 779/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 6735/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen
Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luís María Miralbell Guerín; y, como parte apelada, la parte
actora, Doña Adolfina Y Don Belarmino , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la
dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 6735/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Belarmino y Adolfina , contra Banco Sabadell S.A., representado por la Procurador doña María del Carmen Vidal Maestre, con relación a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 13 de junio de 2.002: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación quinta relativa a gastos.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación sextarelativa al interés de demora.

3.- Debo condenar y condeno al demandado a eliminar dichas cláusulas del contrato.

4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de 583 euros, más el interés legal computado desde la fecha de abono.

5.-Debo absolver y absuelvo al demandado de las restantes pretensiones.

6.- No ha lugar a efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 218/ CL-187/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día siete de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato, sexta reguladora de los intereses de demora y cuarta reguladora de la comisión de apertura incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2002. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de las mismas. En aplicación de la cláusula quinta reguladora de los gastos del contrato solicitaba la condena al pago de la cantidad de 1.004'91.-€ que se desglosaba en las cantidades siguientes: 724'71.-€ como gastos de notaría; 161'03.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 119'71.-€ como gastos de gestoría. En aplicación de la estipulación financiera sexta reguladora de los gastos del contrato la cantidad de 949'75.-€ consecuencia del exceso del Impuesto de Actos jurídico Documentados. Del mismo modo solicitaba la condena al pago de la cantidad de 1.141'92.-€ abonados en concepto de pago de 'comisiones de apertura. Todo ello con abono de los intereses legales.

La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: 'estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Belarmino y Adolfina , contra Banco Sabadell S.A., representado por la Procurador doña María del Carmen Vidal Maestre, con relación a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 13 de junio de 2.002:1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación quinta relativa a gastos. 2.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación sexta relativa al interés de demora.3.- Debo condenar y condeno al demandado a eliminar dichas cláusulas del contrato.4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de 583 euros, más el interés legal computado desde la fecha de abono.5.-Debo absolver y absuelvo al demandado de las restantes pretensiones.6.- No ha lugar a efectuar condena en costas..

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega 'Imposibilidad valorar por abusivas cláusulas insertas en contratos ya extinguidos. Caducidad de la acción ex Art. 1.301 C.C .' La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente la inexistencia de objeto al estar cancelado, por extinguido, el contrato de préstamo objeto de autos. Entiende esta Sala que dos conceptos distintos son la extinción de un contrato de préstamo y otra la declaración de nulidad por abusiva de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.

El actor tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad y en consecuencia la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas siempre que tales acciones estén vivas.

Esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre dicha cuestión. Asi en la Roj: SAP A 1682/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1682 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 134/2018 Nº de Resolución: 279/2018 Fecha de Resolución: 08/06/2018 Procedimiento: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL indicábamos:

SEGUNDO.- Constituye el primero de los motivos -que se califica de previo- el relativo a la existencia de la acción Dice el apelante que el préstamo hipotecario respecto del que se cuestiona la cláusula en cuestión está cancelado desde el día 2 de julio de 2016 y por tanto, se deduce la acción respecto de un negocio jurídico que ni está vigente ni puede obligar al estar extinguido en términos del art. 1156 CC por cumplimiento lo que impide, según entiende, la declaración de nulidad del mismo ni de sus cláusulas como pretenden con su demanda de 15 de marzo de 2017 los actores. Posición del Tribunal.Aunque se trata de un planteamiento formulado ex novo ante esta instancia, lo que per se veda la posibilidad de resolución en tanto atenta a los más elementales principios de alegación y audiencia en relación a los medios probatorios y por tanto, al derecho de defensa, no queremos dejar de pronunciarnos sobre la cuestión a fin de abundar la respuesta judicial a un planteamiento que, siendo de base, debió ser formulado, como hemos dicho, en la fase de alegaciones. Lo que a la postre alega el apelante es la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, dado que en fecha 2 de julio de 2016 la hipoteca quedó cancelada sin que se formulara demanda promoviendo la nulidad, por abusivas, de sus cláusulas sino con posterioridad a esa cancelación, en suma, cuando el contrato ya estaba extinguido. Pero, lo que seguidamente diremos, la cancelación del préstamo no es circunstancia que incida en la viabilidad de la acción de nulidad.Es cierto que el contrato ha quedado consumado en su plenitud con anterioridad al ejercicio de la acción de nulidad deducida en la demanda y, por tanto, después del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, también de las impuestas en la cláusula en cuestión. Pero no por ello puede considerarse que carezca de acción el actor para ejercitar la acción de nulidad por dos razones básicas, en primer lugar, porque la acción se ejercita en tiempo y, segundo, porque resulta eficaz. Resulta eficaz la acción se que ejercita porque tiene y puede producir, de estimarse, un efecto económico evidente. Y está la acción ejercitada en tiempo porque la acción de nulidad radical es imprescriptible (tanto el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, así como el 83 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establecen expresamente la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales y cláusulas que sean abusivas, cuando el contrato se ha suscrito con un consumidor).En efecto, lo que persigue la acción es reparar un empobrecimiento injusto derivado de la aplicación de condiciones contractuales generadoras de obligaciones económicas que eran abusivas. Desde esta perspectiva, por más que el contrato esté vencido, cabe afirmar que la acción de nulidad persigue restituir el efecto económico indebido producido por un contrato o una cláusula que no cabía en la relación o negocio jurídico más que como consecuencia de un acto indebido jurídicamente, como es el caso, de serlo, de la infracción de la buena fe contractual e imposición de una situación de desequilibrio no tolerada por la ley ni por tanto, subsanable. Es el caso, por buscar analogías que lo explican, de la reclamación de cantidad respecto de contrato consumados, bien por pagos no debidos, bien por razón de responsabilidades de alguna de las partes contraídas luego respecto, por ejemplo, el objeto del contrato, perfectamente viables siempre y cuando se deduzcan en tiempo.

Por lo anteriormente expuesto el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Alega la parte recurrente la caducidad 'en cuanto a la petición de condena al pago de los gastos y sus intereses' Esta Sala mantenía que el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil. Por este motivo si existiera un plazo de dies a quo este sería cuando pudiera ejercitarse y en consecuencia cuando es declarada la nulidad de la cláusula mediante Sentencia. Se reafirmaba dicho planteamiento con la afirmación de que cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.

En consecuencia debe ser desestimada la excepción opuesta por la demandada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado, íntegramente, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución 1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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