Sentencia CIVIL Nº 779/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 779/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 592/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 779/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100995

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:995

Núm. Roj: SAP SA 995:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00779/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2020 0007643

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0001412 /2020

Recurrente: Pura

Procurador: MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA

Abogado: GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 779/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de INCAPACITACION Nº 1412/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala N º 592/2021;siendo partes el MINISTERIO FISCALy la apelante DOÑA Purarepresentada por la Procuradora Doña María Angeles Antolín Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don Germán Sánchez Díaz de Isla.

Antecedentes

1º.-El día 16 de abril de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca dictó sentencia en el procedimiento de Incapacitación Nº 1412/2020.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Pura en base a los motivos que expone y suplica que una vez practicada la prueba solicitada suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de instancia en el sentido interesado en el presente suplico.

Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal por el mismo se presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia dictada puesto que considera que a la vista del informe forense procede la incapacidad total de Dª Pura, respecto al nombramiento de tutor no se opone que se de audiencia a las hijas de Dª Pura.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala a los efectos previstos en el Art. 759. de la LEC, con el resultado que obra en el presente Rollo, habiéndose señalado vistapara el día 1 de diciembre de 2021para oír a Pura y a sus hijas y para la ratificación y aclaraciones al informe pericial emitido por el médico forense.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO- Por la Procuradora Sra. Antolín Cuesta, en nombre y representación de Doña Pura, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada en procedimiento de incapacitación nº 1412 / 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de salamanca , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia declaró la incapacitación totalde Doña Pura para todos los actos de su vida, tanto en la esfera personal como en el patrimonial.

Acuerdo la constitución de la tutelay nombrar tutor a su hijo Don Luis Pedro.

El Tutor deberá aceptar y tomar posesión del cargo, con obligado cumplimiento del as funciones propias del mismo en beneficio del tutelado.

Autorizo o mantenimiento en centro asistencial adecuado a sus necesidades'.

Motivos del Recurso.

PREVIO-Error en la valoración de la prueba, en el consentimiento prestado por la presunta incapaz y el sistema de guarda fijado.

Se insta Limitación de la incapacidad exclusivamente en el área económica y se nombre tutora a la hija.

A)- Nulidad del examen de la presunta incapaz.

Se alega que la Asociación Salud Mental Salamanca recomendó a los hijos de Doña Pura constituir una curatela económica y que tanto la apelante como sus hijos estaban de acuerdo, de modo que cuando comparecieron en el juzgado en fecha 16 de abril de 2021 y declararon que estaban de acuerdo con la incapacitación pensaron que sería curatela y limitada al ámbito económico.

Se denuncia que no se ha llevado cabo un examen verdadero de la presunta incapaz, y que esta no fue informada convenientemente.

B)- Error en la valoración de la prueba sobre el grado de incapacitación.

Se razona que Doña Pura ha venido realizando de forma normal los actos propios de la vida cotidiana viviendo de forma independiente, contando con la Asociación Salud Mental Salamanca y sus familiares. Se denuncia, que en la entrevista solo fue preguntada de forma genérica si estaba de acuerdo o no con la incapacitación.

Se añade, que además del informe Médico Forense se infiere que, aunque padece una enfermedad mental es capaz de llevar una vida normal con la ayuda de la Asociación Salud Mental Salamanca y sus familiares.

En definitiva, que solo precisa la asistencia para realizar actos patrimoniales complejos.

C)- Error en la aplicación del Derecho. Artículo 12 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.

Se reproduce el contenido del artículo supra reseñado, con cita de jurisprudencia.

En el Suplico,se solicita se declare la nulidad de la exploración en la instancia de la presunta incapaz y se realice otra por la Sala. Así como una nueva exploración de la presunta incapaz y sus hijos.

Que se estime el recurso se revoque la sentencia y se declare la incapacidad parcial de Doña Pura para llevar a cabo actos de carácter patrimonial y se establezca CURATELA.

- El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de junio de 2021, solicita la confirmaciónde la sentencia de instancia, si bien no se opone a que se de audiencia a las hijas de Doña Pura; Adriana y Andrea.

SEGUNDO -Examen de las actuaciones.

A)- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda formulada por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de diciembre de 2020 relativa a la determinación de la capacidad de Doña Pura, Medios de Apoyo y las salvaguardias, dada la patología de DIRECCION000 con síntomas psicóticos que presenta. Se proponía el nombramiento de defensor judicialen la persona de su hijo Luis Pedro y nombramiento de tutor en la persona de la Fundación Acción Social y Tutela de la Junta de Castilla y León.

B)- Una vez admitida la demanda (Acontecimiento nº 5), el Médico Forense emitió informey en sus conclusiones consta:

1.- Que, Dña. Pura, padece una DEPRESIÓN con

SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA.

2.- Que, en el momento actual, NO presenta LIMITACIONES psíquicas y/o físicas para llevar a cabo HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE, aunque sería recomendable una SUPERVISIÓN para que sean llevadas a efecto satisfactoriamente.

3.- Que, presenta LIMITACIONES psíquicas en las HABILIDADES JURÍDICOADMINISTRATIVAS.

4.- Que, presenta LIMITACIONES psíquicas en las HABILIDADES ECONÓMICAS (no para dinero de bolsillo).

5.- Que, presenta IMPORTANTES LIMITACIONES psíquicas en las HABILIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD.

6.- Que, NO presenta LIMITACIONES psíquicas en las HABILIDADES PARA CONDUCIR VEHÍCULOS.

7.- Que, presenta LIMITACIONES psíquicas en las HABILIDADES PARA EL USO DE ARMAS.

8.- Que, NO presenta LIMITACIONES psíquicas en el CONOCIMIENTO DEL OBJETO DEL PROCESO Y SUS CONSECUENCIAS.

9.- Que, presenta LIMITACIONES psíquicas en la CAPACIDAD PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL. (Acontecimiento nº 19).

C)- Admitida la demandada en fecha 16 de abril de 2021, el acta reza del tenor literal siguiente: 'Abierto el acto se observa que la persona examinada presenta buen aspecto. Dice que está nerviosa. Tiene 60 años. Dice que vive sola, pero le ayudan los hijos y una señora que va a casa algún día a la semana.

Está conforme con la declaración de incapacidad y que Luis Pedro sea tutor. Este está presente y conforme con aceptar el cargo.

Tras lo cual se da por finalizado el acto extendiéndose de todo ello la presente acta y firmando SSª. conmigo, doy fe.' (Acontecimiento nº 22).

Quedando a continuación los autos para sentencia sin necesidad de vista (Acontecimiento nº 23).

D)- Actividad probatoria desarrollada en la segunda instancia:

- Examen de Doña Pura. Manifestó en la exploración efectuada en fecha 1-12-2021 ; ' ... que vive sola en casa de su propiedad sin hipoteca , que actualmente ha dejado de ir a las actividades de la Asociación que las retomara , que tiene tres hijos con muy buena relación , que tiene tratamiento médico y lo cumple , que necesita apoyo con el dinero , que gasta mucho y pide créditos , que sus ingresos proceden de pensión de jubilación de 1300 euros / mes , que necesitaría ayuda para la limpieza de su vivienda , que quiere que su hija Adriana sea la curadora'.

-Examen de familiares,

a)- La hija Adriana manifestó que reside en Salamanca y que, aunque no convive con su madre la visita todos los días, que su madre necesita representación en el teme económico que compra compulsivamente y pide créditos por encina de sus posibilidades. Que precisaría asistencia en temas de salud y acompañamiento al médico así cono aseo e higiene personal y del hogar '.

B)-Su hijo Luis Pedro manifestó que: '...fue nombrado tutor cuando lo que pidieron era curatela y en la persona de sus hermanas Adriana, que él vive y trabaja en DIRECCION001 (Ávila) que su madre necesita curador y la persona idónea es su hermana Adriana, que su madre necesita representación en temas económicos y apoyo asistencial en tema de salud, higiene y alimentación '.

- Dictamen médico forenseemitido en fecha 29 -9-2021 ajustado a la nueva normativa,(que contiene las siguientes conclusiones: 'De la exploración efectuada y de las consideraciones anteriormente expuestas, resultan las siguientes conclusiones médico- legales:

1.- Que, Dña. Pura, padece una DEPRESIÓN con SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA.

2.- Que, precisa supervisión para llevar a cabo las habilidades de la vida independiente.

3.- Que, necesita apoyo en las habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales.

4. - Que, requiere apoyo en las habilidades sobre la salud.

CLASIFICACIÓN: Trastornos Mentales y del Comportamiento (CIE10 Capítulo V), Acontecimiento nº 26 de los autos RPL 592/ 21,INFORME QUE FUE RATIFCIADO EN EL ACTO DE LA VISTA, acto en el que manifestó que era preciso la curatela representativa en tema económicos y apoyo para las actividades de la vida diaria y temas de salud).

Evacuado el tratado del informe al Ministerio Fiscal este informó en fecha 5-11-2012 en el sentido de conforme (acontecimiento nº 28).

- Documental-Consta unido a las actuaciones un informede fecha 3-5-2021 emitido por Salud Mental Salamancaen el que consta, tras analizar la situación socio - familiar, relaciones sociales, sanitarias y situación económica de Pura que, esta cuenta con un buen apoyo familiar y pese a su minusvalía del 37% no presenta limitación para los actos de la vida cotidiana y que desde esa Asociación se propuso curatela para temas económicos.

-El Ministerio fiscal en el acto de la vista, se remitió a su informe de fecha 8-11-21, solcito curatela representativa en tema económico y de salud en la persona de Adriana.

6º-El letrado de la recurrente se adhirió a lo manifestado por la médica Forense; curatela representativa solo para tenas económicos y poyo asistencial en temas de salud, alimentación e higiene, y de conformidad con la voluntad del recurrente solcitola asignación de una cantidad semana entre 75 o 100 euros al margen de esa curatela repetitiva económica.

TERCERO -La Ley 8/2021, de 2 de junio, propicia un sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y en la promoción de su autonomía,

El texto pretende adecuar nuestro ordenamiento a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyoque puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En efecto el propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentalespor todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad.

Se exige a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardiaspara impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferenciasde la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.

La reforma que la nueva ley establece impone el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisionesque afectan a las personas con discapacidad, basado en una visión paternalista que el texto considera periclitada, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

El texto es así continuador de reformas iniciadaspor la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidady de su inclusión social, además de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; la nueva legislación de jurisdicción voluntaria establecida por la Ley 15/2015, de 2 de julio (modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones); la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley del Juradoy Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, de modificación de la LOREG para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. La nueva ley, por su parte, modifica la Ley del Notariado; el Código Civil; la Ley Hipotecaria; la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad ; la Ley del Registro Civil; la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, el Código de Comercio y el Código Penal.

La reforma que el artículo segundo de la nueva ley introduce en el Código Civil sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto ala voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.

El Título del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica». El elemento central de la nueva regulación no será ya la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz ni la modificaciónde una capacidad que es inherente a su condición de persona humana sino el apoyoa la persona que lo precise.

Este apoyo engloba todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barrerasarquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas. En situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo, podrá concretarse en la representación en la toma de decisiones.

Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

La nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial sino también aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria.

La nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad.

Dentro de ellas adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Se refuerza además la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación provisional cuando resulta adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Cuando se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga unaautorización judicial ad hoc, previo examen de las circunstancias.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, que será primordialmente de naturaleza asistencial; sólo excepcionalmente podrán atribuirse al curador funciones representativas.Se eliminan del ámbito de la discapacidadla tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada,que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad.

El nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamenteen un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

El procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos. Asimismo, se suprime la prodigalidad como institución autónoma.

El TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia de fecha 8-9-21, núm. 589/2021, en la primera sentencia dictada tras la reforma ha declarado '...La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006.

La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249CC).

Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación. Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: «Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica.Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio). De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos. Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos '.

CUARTO-A la vista de la nueva normativa de conformidad con lo manifestado en la sentencia supra reseñada, (...' De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos:

I)-Es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica;

II)- la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»;

III)- las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas.

iv) -no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y

v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias ... el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistenciaque fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269CCprescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad». En tercer lugar, el art. 269CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos») y una vez ponderada la prueba practicada, resulta que la Sra. Pura precisa:

A)- De una Curatela representativa en temas económicos: Gestión, Administración y Disposición de su patrimonio, para la realización de contratos y actos de toda clase con trascendencia jurídica, salvo 100 euros a la semana destinados a gastos corrientes.

Siendo la persona idónea para ejercicio de la Curatela su hija Adriana.

B)-Apoyo asistencial en higiene, salud y alimentación.

QUINTO -Como quiera que el fallo de la sentencia de primera instancia, contiene dos pronunciamientos: el primero se refiere a la modificación de la capacidad. El primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad.

En cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción, se acomoda al nuevo régimen legaly voluntad de la interesada,

Para realizar este examen, deben seguirse las directrices legales del art. 268CC al caso concreto. Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de La Sra. Pura en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.

Pues bien, del examen ponderado de la prueba resulta que debe ser revocada la sentencia impugnada al no acomodares al nuevo régimen legal.

Se estima el recurso de apelación en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de Capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, Se acuerda una Curatela Representativa en temas económicos: Gestión, Administración y Disposición de su patrimonio, para la realización de contratos y actos de toda clase con trascendencia jurídica, salvo 100 euros a la semana destinados a gastos corrientes. Siendo la persona idónea para ejercicio de la Curatela su hija Adriana.

B)-Apoyo asistencial en higiene, salud y alimentación.

SEXTO-Costas, articulo 398 de LEc.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Antolín Cuesta, en nombre y representación de Doña Pura, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada en procedimiento de incapacitación nº 1412 / 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de salamanca que se revoca en el sentido de:

1º-Se deja sin efecto la declaración de incapacidad.

2º- Es preciso establecer los siguientes apoyos:

A)- Curatela Representativa en temas económicos: Gestión, Administración y Disposición de su patrimonio, para la realización de contratos y actos de toda clase con trascendencia jurídica, salvo 100 euros a la semana destinados a gastos corrientes.

B)-Siendo la persona idónea para ejercicio de la Curatela su hija Adriana.

C)-Apoyo asistencial en higiene, salud y alimentación.

3º)- La revisión de las medidas cada tres años ,salvo cambio de circunstancias sustancial que aconsejen revisión previa .

No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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