Última revisión
13/03/2003
Sentencia Civil Nº 78/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 247/2002 de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 78/2003
Núm. Cendoj: 04013370012003100098
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:375
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 78
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Nicolás Poveda Peñas
En la ciudad de Almería, a trece de marzo de dos mil tres.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 247/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 157/2001 sobre reclamación de cantidad en procedimiento de juicio ordinario, entre partes, de una como demandante "INDALIM S.L." y, de otra como demandada "S.C. JOHNSON PROFESSIONAL S.A.", representada la primera por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García, y la segunda representada por la Procuradora Dª Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Francisco Aparicio Valls.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2002, cuyo Fallo dispone:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre de Indalin SA contra Johnson's Proffesional, condeno a ésta al pago de 5.926.776 pesetas en su contravalor en euros, y estimando la reconvención de Johnson's Professional SA, declaro compensable la cantidad de 4.494.293 pesetas, devengando la cantidad neta el interés procesal. No se establece condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 12 de los corrientes, quedó concluso para resolver.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación jurídica que en su momento vinculó a las partes del presente litigio es catalogable como contrato de distribución comercial en exclusiva, a cuyo respecto la jurisprudencia insiste en su carácter intuitu personae y en su naturaleza atípica y a la vez participativa de características propias de diversas figuras jurídicas negociales como el suministro, el mandato y la comisión mercantil, pudiéndose citar al respecto las SS. 14 de febrero de 1997 y 26 de abril de 2002 y, así, indica textualmente la segunda de las citadas resoluciones: "el contrato de Concesión o distribución, se contempla en el Reglamento de la Comisión -CE- núm. 1475-95 de 28 de junio de 1995, aplicable desde el 1-10-1995 al 30-9-2002, (precedente del Reglamento 123/1985. S. 12-6-1999). Se trata, pues, de 'acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución'. En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe afirmar de contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acervo contractual de la compraventa o de suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de rendición de cuenta o de resultados, de cooperación, del pacto de exclusiva como prestación significativa, e, incluso, del contrato de comisión mercantil subsidiaria".
Planteada la demanda en reclamación de los perjuicios derivados del desistimiento unilateral y contrario a lo pactado que llevó a cabo la parte concedente o comitente, es decir, la demandada "S.C. JOHNSON PROFESSIONAL S.A." y estimada la pretensión parcialmente por el Juzgado, la parte demandada se aquieta a la sentencia y la demandante la impugna por entender insuficiente la suma fijada como indemnización y por considerar que la demanda reconvencional debió ser desestimada y que las costas deben ser impuestas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Respecto del primer punto, resulta innecesario evocar y analizar ahora la pretensión de la parte actora en su dimensión inicialmente planteada, ascendente a 76.967.843 pesetas ya que, habiendo fijado la sentencia una cantidad muy sensiblemente inferior, la parte demandante solicita se incremente según veremos, por aplicación analógica de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, pero ciñiéndose a márgenes mucho más limitados de los que definían la indemnización pedida en la demanda, y basados además en base normativa distinta. En este sentido, debe ser resaltada la siguiente relación entre lo concedido y lo finalmente pretendido, relación que se expresará en la antigua moneda en reflejo del contenido de las pruebas practicadas, ello sin perjuicio de que naturalmente se traduzca su resultado final a la unidad monetaria vigente:
1.El Juzgado, invocando sin mayores precisiones la facultad moderadora contemplada en el art. 1103 del Código Civil para la responsabilidad por negligencia, considera que el periodo que tardará la demandante "INDALIM S.L." en reorganizar su posición en el mercado y recuperar la cuota perdida es de tres años, de modo que, atendiendo al informe pericial practicado en el juicio y depuesto por auditor contable (folios 481 y ss. y 495), toma la media de los beneficios netos obtenidos en la comercialización de los productos Johnson durante los cinco últimos años completos de relación negocial, una vez descontados los impuestos, y la multiplica por 3, de manera que resulta la indemnización de 5.926.776 pesetas.
2.La parte recurrente considera que debe ser aplicada por analogía la Ley sobre Contrato de Agencia antes aludida, concretamente en lo dispuesto en sus arts. 28 y 29 y, así:
a) Reclama la media anual de los beneficios brutos obtenidos durante los expresados cinco años, media que asciende a 10.044.956 pesetas.
b) Además y como indemnización por perjuicios, pide la media anual de los gastos imputables a la comercialización de productos Johnson, que asciende a 7.143.155 pesetas.
3.Frente a ello, la apelada "S.C. JOHNSON PROFESSIONAL S.A." entiende que no se aplica analógicamente la normativa sobre agencia y que, además, en caso de acudirse a dichos preceptos habría de ser aplicada la prescripción de un año a contar desde la extinción del contrato, establecida en el art. 31 de la Ley 12/1992 para la reclamación de resarcimiento por clientela o por daños y perjuicios.
TERCERO.- La posibilidad de aplicar analógicamente la Ley del Contrato de Agencia a la relación de distribución comercial ha sido indicada reiteradas veces por el Tribunal Supremo, que se refiere en la S. 14 de febrero de 1997 al uso de dicha ley como "inspiradora de los criterios interpretativos" para la distribución y venta en exclusiva (en el mismo sentido, la sentencia también antes citada de 26 de abril de 2002), expresando ésta última además que, lógicamente y sin perjuicio de que se acuda a determinados criterios resarcitorios contenidos en la mencionada Ley, la base legal de la indemnización en el contrato de distribución es la general prevista en los arts. 1101 y ss. del Código Civil. Sentado ello, considera la Sala insuficiente la cantidad fijada por el Juzgado, cuya escasez en proporción a lo realmente debido se deriva de que concede un beneficio neto estricto y reducido además por el cálculo de lo que resta una vez pagados impuestos, beneficio que se fija calculado para un periodo de tres años cuya extensión tampoco se motiva, frente a lo cual debe decidirse: a) que se considera más justa la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992 postulada por la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo se estima aquí aplicable a la vista de la duración del contrato y de las circunstancias del cese de su vigencia no controvertidas en esta alzada, y b) que, como dice la parte recurrente y como ha entendido el Tribunal Supremo al interpretar dicho precepto (S. 17 de noviembre de 1999), la indemnización a que se refiere esta norma toma como base no los beneficios netos, sino los brutos, cuyo montante incluye así los gastos, impuestos y demás factores de reducción de ganancias a que tiene que hacer frente el distribuidor, de modo que procede conceder la cantidad de 10.044.956 pesetas pedida por este concepto, hoy 60.371,40 euros, no siendo aplicable el plazo de prescripción indicado en el art. 31 de la Ley puesto que ni cabe aplicar analógicamente los plazos de prescripción, habida cuenta del tratamiento restrictivo que este instituto merece según muy reiterada jurisprudencia, ni tampoco cabría entender transcurrido el plazo de un año entre la extinción del contrato y la demanda, ya que la época de mayo de 1999 descrita en el hecho 6º de la demanda a que se refiere la parte recurrida no se corresponde con el definitivo fin de la relación.
Por el contrario, no cabe añadir la cantidad consistente en la media anual de los gastos imputables a la comercialización de productos Johnson, no siendo aquí extensible la invocación mimética del articulado de la Ley de Agencia, puesto que el demandante está ya tomando como referencia de cálculo para el montante de los perjuicios los beneficios brutos, con el argumento antes expresado de que con ellos ha de hacerse frente a los gastos, de manera que, al conceder esa suma, ya estamos incluyendo en ella la parte correspondiente a gastos, no procediendo por ello su añadido como suma independiente que supondría indemnizar al distribuidor dos veces en el mismo concepto.
CUARTO.- Finalmente, considera la parte demandante que el Juzgado debió haber desestimado la demanda reconvención y que tuvo que imponer las costas a la parte demandada, criterios éstos que no pueden ser compartidos pues, en primer lugar, la reconvención fue admitida a trámite, ha sido sustanciada y, finalmente, la sentencia afirma el crédito que se postula en esa demanda reconvencional y acuerda su compensación con el existente a favor de "INDALIM S.L." y a cargo de "S.C. JOHNSON PROFESSIONAL S.A.", aunque ciertamente la realidad de ese crédito aparezca reconocida en la demanda pero, en cualquier caso, el pronunciamiento exoneratorio en materia de costas no varía desde el momento en que la demanda principal es estimada sólo parcialmente (en una proporción muy limitada, cabría añadir), ello en aplicación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo base desde luego para imponer a la demandada las costas de su demanda reconvencional.
QUINTO.- La cantidad resultante a cargo de la demandada, una vez practicada la compensación, devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de oficio en todas las jurisdicciones, interés que se computará: a) en cuanto a la suma exigible a la demandada según la sentencia de primera instancia (1.432.483 pesetas, hoy 8.609,40 euros), desde la fecha de la misma, y b) respecto del exceso que ahora se añade ex novo, desde la presente resolución.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al acogerse en parte la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1.Sustituimos la cantidad de "5.926.776 pesetas en su contravalor en euros" indicada en la sentencia recurrida por la de 60.371,40 euros, de tal manera que, al compensarse esa deuda con la suma de 4.494.293 pesetas debida por la demandada a la actora, hoy 27.011,24 euros, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 33.360,16 euros.
2.Dicha cantidad resultante a cargo de la demandada devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se computará: a) en cuanto a una fracción de 8.609,40 euros, desde la fecha de dicha sentencia, y b) respecto del exceso que ahora se añade ex novo, desde la presente resolución.
3.Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
4.No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
