Última revisión
24/02/2004
Sentencia Civil Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 809/2003 de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 78/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100085
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 78 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 410 / 02 sobre Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, WINTERTHUR SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr./a. Juan José Bañon, y como apelada SEGUROS MERCURIO, S.A. representada por el Procurador Sr./a. García Vicente con la dirección del Letrado Sr./a. García Marchena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24-3-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMADNO LA DEMANDA interpuesta por la entidad aseguradora Winterthur Seguros representado por el procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura , contra D. Serafin y contra la entidad aseguradora Mercurio, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Sánchez Vicente, POR ENTENDER PRESCRITA LA ACCION EJERCITADA frente a los mismos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 809 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintitres de febrero de dos mil cuatro.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra fundamentalmente el debate en determinar si la acción por culpa extracontractual ejercitada por la aseguradora demandante en su condición de subrogada por la vía del artículo 43 de la LCS, se encuentra o no prescrita. La resolución apelada con buen criterio así lo entendió y esta conclusión debemos ahora confirmarla, pues como dice la ST.S. de 15 de julio de 2000 "cuando a todos los demandados alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código, siendo de mencionar entre las Sentencias más modernas que acogen tal doctrina, las de 2 de febrero de 1984 y 19 de abril de 1985 ; esta doctrina se reitera en Sentencia de 3 de diciembre 1998 según la cual la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, artículos 1902 y siguientes del código civil ) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad , en éstos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción en estas obligaciones solidarias, en que aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del código civil y reiterada jurisprudencia."
Ahora bien, como precisa la S.T.S. de 13 octubre 1994 "el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor , sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y este segundo requisito es el que falta en el caso de autos , al no haberse probado que "S., S.A." o la compañía de seguros "C.,S.A." misma hiciesen extensiva su reclamación a "Transportes I ., S.A.", sino sólo a la absuelta "L., S.A.", que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la litis. Por tanto, no existe base para la aplicación del párrafo 1º del art. 1974CC .".
Consecuentemente, para que existiera esa solidaridad impropia era necesario una causación común , es decir, que se produjese una intervención negligente productora del daño por parte de todos los implicados. Si no es así, al demostrarse que uno de los implicados no tuvo intervención imprudente alguna en el siniestro, no existirá relación de solidaridad de éste con el resto y la reclamación extrajudicial contra él producida no interrumpirá el plazo prescriptivo. Y esto es precisamente lo aquí acaecido en que está suficientemente demostrado, por las razones expuestas en la Resolución de instancia, que la aseguradora recurrente tuvo conocimiento de la existencia del tercer vehículo implicado y que el conductor de este fue el causante del siniestro, ya que el propio Sr. Raúl , asegurado de la recurrente, fue quien indicó en el acto del juicio que dio lugar a la Sentencia de 21 de marzo de 2001, que el accidente se produjo cuando el conductor de la furgoneta (asegurado de la aquí codemandada) se incorporó sorpresivamente a la calzada, obligando al vehículo Peugeot a realizar maniobras evasiva a su izquierda, colisionando con el vehículo conducido por el propio testigo, quien circulaba en sentido contrario. Por tanto, la reclamación extrajudicial dirigida hacia la aseguradora del Peugeot, no tuvo virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción frente a la aseguradora y conductor de la furgoneta, al no existir solidaridad impropia entre ambos por no concurrir responsabilidad alguna en la causación del siniestro por parte de la conductora del Peugeot. Por todo ello , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Winterthur seguros, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche de fecha 24 de marzo de 2003, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
