Última revisión
03/02/2004
Sentencia Civil Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 94/2001 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 78/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100059
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1414
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2001
SENTENCIA NÚMERO 78
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a tres de febrero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 721/1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 94/2001, en los que aparece como parte apelante TUDOR S.A. representado por el procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE , y asistido por el Letrado D. OSCAR-JESUS GARCIA DE LA CALLE , y como apelado D. Silvio, Jose Ignacio representado por el procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, y asistido por el Letrado D. Oscar García de la Calle, y como demandado apelado incomparecido Euroscape S.L. sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, en fecha 5 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. contra Euroescape S.L., declarada en rebeldía y contra D. Jose Ignacio y D. Silvio, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, debo absolver y absuelvo a D. Jose Ignacio y D. Silvio de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda y debo condenar y condeno a Euroescape S.L. a que abone a la sociedad actora la suma de 1.823.016 ptas. de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Demandante que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante y ahora apelada exigía en su demanda la cantidad de 1.823.016 pta. a la sociedad demandada y a sus administradores, por el importe de las mercancías que le había suministrado durante los meses de Abril a Octubre de 1996, y cuyo precio no le habían satisfecho, e invocaba para ello las acciones que otorgan las normas generales de las obligaciones y de los contratos, y las específicas de la compraventa (arts.335 y 339 Ccom. y 1445 CC), así como las acciones social e individual de responsabilidad de los administradores, concedidas en la LSA y que tienen su origen en el incumplimiento de la obligación genérica de observar la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal, establecida en su art. 127 y que se desarrollan en sus arts. 133 y 135, y la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 de la misma ley, sustancialmente coincidentes con los arts. 61, 69 y 105 de la LRL 2/95.
La sociedad codemandada se mantuvo en rebeldía, pero los administradores contestaron y se opusieron a la demanda, aduciendo su falta de legitimación pasiva, por carecer de la cualidad de administradores cuando se iniciaron las relaciones comerciales con la demandante, pues siendo con fecha 24 de Abril de 1996, ellos habían cesado en su cargo con fecha 18 de Abril de 1996, en virtud de acuerdos sociales elevados a escritura pública en que constan, y que más tarde, con fecha 11 de Agosto de 1997, tuvieron acceso al Registro Mercantil. Sostuvieron, además, la prescripción de la acción empleada en su contra, por el transcurso de un año desde que pudo ser ejercitada, y que afectaba, incluso, a algunas de las facturas reclamadas, y, finalmente, mantuvieron la inadecuación de la acción social de responsabilidad para sustentar la reclamación que se hace en la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se examinan inicialmente con minuciosidad las alegaciones y pretensiones de los litigantes, y se valoran muy acertadamente las consecuencias de la rebeldía de la sociedad codemandada, tanto por sus efectos procesales como respecto a la prosperabilidad de la demanda respecto a ella, puesto que sobre el fondo material del asunto se declara probado el suministro de mercancías, su precio y su impago, y nada obsta el hecho destacado en la contestación respecto a las facturas que parecen referidas a otra sociedad o denominación social, porque ostenta el NIF de la demandada; y se admite la demanda contra ella, pero se rechaza contra los demandados, pues habían cesado en su cargo de administradores al tiempo de iniciarse las relaciones comerciales con la demandante, a lo que no obsta su falta de inscripción en el Registro Mercantil, pues tal asiento no tiene carácter constitutivo.
Esta resolución se ha impugnado por la entidad demandante, manteniendo en la alzada su solicitud de condena frente a los administradores de la entidad codemandada, con los mismos fundamentos que sostuvo en la primera instancia, y negando que la falta de inscripción del cese de los administradores sea inoperante por no ser constitutiva, ya que con ello se sorprende su buena fe en el cumplimiento del contrato que realizó fiada de la exactitud registral.
TERCERO.- Es evidente que uno de los presupuestos para que nazca la responsabilidad de un administrador, es que realmente ostente o haya ostentado el cargo en el momento de producirse los hechos que originan su responsabilidad. El art. 125 de la L. S.A. vigente dispone que "el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquella".
Una parte de la doctrina entiende que tal inscripción no tiene efectos constitutivos, desplegándolos exclusivamente en el ámbito de la publicidad, aunque los administradores que aceptaron no podrán ampararse frente a terceros en la ausencia de inscripción para eludir sus responsabilidades, ya que los efectos negativos de la publicidad material no podrán oponerse a terceros de buena fe en relación a los actos sujetos a inscripción no inscritos. Sobre la pérdida de la condición de administrador, ( arts. 126, 131, 132 y 134.2 LSA), salvo en el supuesto de dimisión del Consejo de Administración, la L.S.A. no hace referencia a esta situación. Aunque el art. 141 de la L.S.A. se refiere exclusivamente al cese de Consejeros, la doctrina extrae unos principios susceptibles de ser extrapolados a los diferentes supuestos de dimisión o renuncia. Su eficacia frente a terceros, sin embargo, queda subordinada a su inscripción en el Registro Mercantil. A tal efecto el art. 147.1 del R.R.M. en relación con sus arts. 4.2 y 9.4 dispone que "la inscripción de la dimisión de los administradores se practicará por escrito de renuncia al cargo, otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firma legitimadas notarialmente en la que conste la presentación de dicha renuncia". Es doctrina reiterada que la renuncia y separación de un administrador, sólo surte efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.
Dispone el art. 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil, que en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente el nombramiento y cese de administradores, y el art. 21.1 del Código de Comercio establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a Terceros de buena fe "desde su publicación en el boletín oficial del Registro Mercantil", norma que se reproduce en el art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil antes aludido. En el caso que nos ocupa, el cese como administradores de los codemandados y el nombramiento de otro como administrador único, no consta que fuera publicado en el B.O.R.M.E, ni que fuera inscrito al tiempo de desarrollarse sus relaciones comerciales con la actora, de modo que dichas circunstancias no pueden ser opuestas eficazmente contra ella, cuya buena fe se presume y, en cualquier caso, no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario. Ello sin perjuicio de las reclamaciones internas que acaso pudieran producirse a raíz de la sucesión en la administración de la sociedad, lo que no afecta a la actual reclamante. Por otra parte, como indica la STS de 30 octubre 2001, tal exigencia responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad, resultaría un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento.
CUARTO.- El segundo punto del litigio, por no haber sido resuelto en la primera instancia para los codemandados que se opusieron a la demanda, consiste en determinar si debe entenderse prescrita la acción ejercitada de responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 en relación con el art. 260 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, alegando los demandados que el plazo de prescripción es de un año según doctrina jurisprudencial reconocida en STS de 21 de mayo de 1.992.
Al respecto en la STS de 14 de octubre de 1.999 se destacó que en relación a dicha cuestión de la prescripción de dicha acción ha de afirmarse que no es un tema pacífico, con dos tendencias jurisprudenciales:
1ª) Una de ellas sostiene, al considerar de índole extracontractual la responsabilidad de los administradores en tal supuesto, similar a la establecida en el art. 1.902 del CC, que el plazo de prescripción de tal acción, es el de un año del art. 1.968.2 del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la remisión que establece el art. 943 del Código de Comercio. Dicha postura tiene su apoyo en la alegada sentencia de 21 de mayo de 1.992.
2ª) La otra entiende que, sobre todo después de la promulgación de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1.995, que establecen un régimen estricto y en ocasiones objetivo para la responsabilidad de los administradores, no puede equipararse a la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la acción no será el antes indicado de un año, sino el de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio. Dicha doctrina se contiene en las STS de 3 de febrero de 1.992, 22 de junio de 1.995 y 14 de mayo de 1.996, en las que se afirma que "a diferencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros, derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada, que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 1.968.2 del Código Civil, sino el que preceptúa el art. 949 del Código de Comercio".
La Sala considera debe prevalecer este segundo criterio por considerar que no nos hallamos ante el incumplimiento de una norma genérica de no lesionar, que es el fundamento del art. 1.902 CC, sino ante una responsabilidad objetiva y legal que tiene el carácter de sanción civil, cuyo plazo de prescripción es el de cuatro años del art. 949 antes citado por aplicación de dicha doctrina jurisprudencial.
QUINTO.- Dispone el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, añadiendo el art. 133 que responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. La regulación se completa con el art. 135, que concede la llamada acción individual de responsabilidad por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de los socios o de Terceros.
Como abundantemente se ha resuelto, la acción social tiende a la reconstitución del patrimonio social como garantía indirecta para los accionistas y acreedores, y la individual a la indemnización de los daños directamente sufridos por socios y Terceros en su patrimonio.
Ha de distinguirse entre la acción individual de responsabilidad del art. 135 del mencionado Texto Refundido y la de responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad del art. 262.5 de la misma Ley, pues se trata de dos acciones distintas con diferentes presupuestos. En esta última se contempla una especie de responsabilidad, calificada como sanción legal frente al incumplimiento de la obligación, que a los administradores compete de promover la disolución de la sociedad, cuando esta se encuentra incursa en alguno de las causas que la normativa establece, sin que en ella se exija la acreditación de la culpa, del daño y del nexo causal, bastando con que concurra la aludida contravención de la exigencia legal referenciada, de modo que se consagra en el art. 262 una responsabilidad "ex lege" sancionadora o punitiva y especial, que se viene a sumar al régimen de responsabilidad ordinaria, basada en la existencia de un daño y en la relación de causalidad que ha de concurrir entre el incumplimiento activo u omisivo de las obligaciones que corresponden a los administradores o a su comportamiento no diligente, y los daños ocasionados a la sociedad o a los terceros, que previenen los arts. 133 a 135 de la Ley; supuestos éstos que sancionan una conducta culposa que, aunque ya no requiere el grado de gravedad exigido en la anterior normativa, no deja, sin embargo, de descansar en el fundamento de la culpabilidad de los administradores, consideraciones que determinan el exámen separado de ambas acciones, partiendo, como no puede ser de otro modo, de los elementos fácticos contenidos en la demanda, en los que ha de basarse su hipotética estimación,
SEXTO.- En realidad siendo la sociedad demandada de responsabilidad limitada el aplicable no es el precepto citado, sino el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de contenido similar en cuanto sanciona el incumplimiento por parte de los administradores de su obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial con su responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales. Por tanto para aplicar esta responsabilidad habrá que determinar con carácter previo si concurre alguna de las causas de disolución recogidas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En cualquier caso estima la Sala que la responsabilidad establecida en el citado artículo 105.5 es aplicable a los administradores que figuran inscritos en el Registro Mercantil como tales si la causa de disolución se produce antes de que se inscriba su cese, lo que desde luego ha ocurrido en el caso de autos.
Los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecen un caso de responsabilidad objetiva en cuya virtud no es necesario demostrar culpa o negligencia ni nexo causal entre el acto del administrador y la imposibilidad de pagar la deuda. Además, no es ninguna deducción absurda ni ilógica entender que la desaparición física de la sociedad, evidencia tales pérdidas y reducciones, ocurridas antes de que los demandados inscribieran la renuncia a sus responsabilidades, que se comprometía tanto la situación económica de la sociedad y peligraban de tal modo los derechos de los acreedores, que era obligada una reducción de capital o provocar la disolución y liquidación de la entidad, ninguna de cuyas determinaciones acordaron los demandados en el ejercicio de su cometido social. No se debe olvidar el componente sustancialmente objetivo que configura la obligación de reducir el capital o de convocar la Junta para la disolución en su caso, con la responsabilidad solidaria de los Consejeros en el cumplimiento de las obligaciones sociales en este supuesto, para desvirtuar cualquier alegación defensiva sobre la falta de prueba del nexo causal de estas omisiones con el resultado económico, pues sin llegar siquiera a los límites de su completa objetivación, no cabe duda que el incumplimiento de la obligación desplaza la carga de la prueba a quien pretende eludir sus consecuencias.
Los hechos anteriores bastan por sí mismos para generar la responsabilidad que se exige a los demandados. Como señala la S.TS. de 25 de Abril de 2002, en el número 5 del art. 262 de la LSA, se establece que responderán solidariamente los administradores, de las deudas sociales, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses, la junta general, para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, por concurrir la causa 4ª del art. 260 de la citada ley. Causa, que puede considerarse suficiente por si sola, para hacer efectiva la responsabilidad reclamada en el juicio del que dimana el presente recurso (STS de 3 y 26 de octubre de 2001), conducta del administrador que en términos de la sentencia de 20 de julio de 2001 genera una responsabilidad cuasi-objetiva, o que produce "ipso facto", como se sostiene en las sentencias de 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, la obligación del administrador de satisfacer la deudas sociales conjunta y solidariamente con la sociedad anónima, en cuanto no necesita acreditarse la existencia de culpa del administrador.
Como consecuencia procede la estimación del recurso, y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, admitir enteramente la demanda.
SÉPTIMO.- A efectos de los arts. 523 y 710 LEC las costas de primera instancia serán a cargo de los demandados, sin que proceda expreso pronunciamiento por las devengadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. frente a D. Jose Ignacio y D. Silvio representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y Euroscape S.L., que no ha comparecido en la alzada, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 42 de los de Madrid con fecha 5 de Enero de 2000 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de D. Jose Ignacio y D. Silvio con EUROESCAPE S.L., y les CONDENAMOS a que en tal concepto paguen con ella, a la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS VEINTITRÉS MIL DIECISÉIS PESETAS (1.823.016 pta.), en moneda de curso legal con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, haciendo igualmente efectivas las costas de primera instancia, y CONFIRMAMOS la expresada resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo dia de la fecha, fué leida y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.

