Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 95/2003 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 78/2004
Núm. Cendoj: 31201370032004100118
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:423
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/2004
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Pamplona, a 22 de abril de 2004.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 95/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 356/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, las entidades demandantes, EGEDA, AISGE y AIE, representadas por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria; parte apelada-impugnante, la entidad mercantil demandada, BAÑOS DE FITERO S.A., representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Aróstegui en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores audiovisuales (EGEDA), Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE), y Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ArE), contra Baños de Fitero S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado a,
a) La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de las televisiones de terceras entidades de radiodifusión, con referencia exclusiva a las televisiones situadas en los espacios comunes de los establecimientos Balneario ViITey Palafox y Balneario Bécquer, sin incluir las televisiones situadas en las habitaciones dormitorio de los citados establecimientos.
b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA, y exclusivamente con referencia a los actos de comunicación pública realizados a través de los televisores situados en los espacios comunes de los dos establecimientos de la demandada y sin incluir las habitaciones dormitorio de ambos establecimientos.
c) Condenando a la demandada indemnizar a las actoras en al cuantía de 1.153,30 E, que deberá ser satisfecha una vez firme esta resolución, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, EGEDA, AISGE y AIE.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 7 de octubre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales" (Egeda), la "Asociación de Actores Interpretes, Sociedad de Gestión de España" (Aisge) y la "Entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (Aie), contra la entidad mercantil Baños de Fitero S.A., solicitando:
1º La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.
2º La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sean expresamente autorizadas al menos por la actora Egeda.
3º Condenar a la demandada a indemnizar a las actoras "de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados / televisores disponibles en zonas comunes, durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita respecto de los dos establecimientos hoteleros de que es titular".
4º Al pago de las costas procesales.
Frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, recurre la parte actora.
La demandada se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia; la parte actora se opuso a la impugnación.
Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes, resulta conveniente recoger, aunque sea de forma resumida, los argumentos empleados por la juez de primera instancia.
- Desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta en el escrito de contestación, porque a pesar de no cuantificarse en el suplico de la demanda la cantidad reclamada, sí se concretan las bases para poder hacerlo tras determinar en período probatorio alguno de los datos precisos para dicha cuantificación, cuales son el índice de ocupación de los balnearios y período temporal de apertura de los mismos, lo que está permitido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Distingue entre los actos de comunicación realizados por los aparatos de televisión existentes en las habitaciones de los balnearios, de los colocados en salas públicas, respecto a los que la demandada reconoció en fase de conclusiones ser acto de comunicación pública y estar conforme con la fijación de indemnizaciones.
En cuanto a los primeros, tras hacer mención a la existencia de múltiples sentencias que han entendido que esos actos de comunicación podrían encuadrarse en el marco del art. 20.1 TRLPI, argumenta que tal criterio ha sido corregido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.002, en la que se establece como doctrina que si bien el art. 357 LEcrim "no se refiere expresamente a los hoteles, los términos empleados son sinónimos de éste y se viene a considerar las habitaciones hoteleras como domicilio a efectos constitucionales, toda vez que conforman ámbitos donde los huéspedes despliegan toda su privacidad y por ello y respecto a difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual, tales actividades no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autor".
Respecto a los otros actos de comunicación, los realizados en las salas públicas de los balnearios, hace constar que la parte actora concretó en sus conclusiones las cantidades solicitadas, a saber, 570,10 euros para el Balneario "Gustavo Adolfo Bécquer" y 583,20 euros para el Balneario "Virrey Palafox".
- Rechaza la excepción de prescripción, invocada por la demandada ex art. 140 TRLPI, que establece un plazo de prescripción de cinco años desde que el legitimado pudo ejercitar la acción de indemnización, al haber existido reclamación extrajudicial el día 26 de mayo de 1.999 (documento núm. 6 de la demanda).
- No admite la cuestión prejudicial administrativa, que la parte demandada basaba en estar pendiente de resolución por la Audiencia Nacional el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 2000 del Tribunal de Defensa de la Competencia, que consideró abusiva la posición que ostentan las actoras en el mercado, haciendo hincapié en la contradicción en que incurría dicha parte por sostener al mismo tiempo la ejecutividad de la citada resolución administrativa.
- Finalmente tampoco considera abusivas las tarifas fijadas unilateralmente por las actoras, en base al criterio expuesto por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de febrero de 2.002, a saber, que la discrepancia con el importe de las tarifas no supone una justificación para no obtener las preceptivas autorizaciones, porque la parte discrepante puede acudir a la Comisión Mediadora y Arbitral para que en su función de arbitrar fije las consignaciones exigidas en el art. 157.2 TRLPI.
SEGUNDO: En el único motivo de su recurso la parte actora alega que la interpretación realizada en la sentencia apelada respecto a la actividad de comunicación pública en las habitaciones de los balnearios, vulnera lo dispuesto en los arts. 20.1 TRLPI y 11 bis, párrafo 1º, puntos 2º y 3º del Convenio de Berna, hecho en París en 1.971 y ratificado por España mediante instrumento publicado en B.O.E. el 30 de noviembre de 1.974.
A juicio de la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.002 hace una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2.002, porque la doctrina de la inviolabilidad del domicilio a los efectos penales contenida en dicha sentencia no es extrapolable al ámbito de los derechos civiles patrimoniales, entre otras razones, porque el concepto de domicilio civil viene definido claramente en el art. 41 CC.
Cita, entre otras, en apoyo de su tesis la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 27 de febrero de 2.002, donde se decía que "la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional acerca de la conceptuación de las habitaciones de un hotel como domicilio, a los efectos de protección de la intimidad de quienes en ellas se encuentran, no es extrapolable a la cuestión que nos ocupa, toda vez que ésta no tiene nada que ver con el derecho constitucional a la intimidad".
Añade la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.002 no constituye jurisprudencia en el sentido propio y la interpretación que propugna es contraria a la realizada por las sentencias del mismo Tribunal de 19 de julio de 1.993 y 11 de marzo de 1.996.
El motivo se desestima.
La jurisprudencia citada en el recurso resolvía la cuestión planteada en este juicio a favor de la tesis mantenida en demanda, de lo que se hacía eco nuestra sentencia de 27 de febrero de 2.002 (JUR 2002126436).
Sin embargo, la sentencia de 24 de septiembre de 2002 (RJ 8589) cambió radicalmente ese criterio jurisprudencial y a la misma hace referencia la juez de primera instancia.
Posteriormente fue declarada su nulidad por sentencia de 21 de diciembre de 2002 (RJ 10933).
Es cierto que la nueva sentencia dictada para resolver el recurso volvió a la anterior doctrina (STS 31 enero 2003 [RJ 618]), argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, que declaró inconstitucional el art. 557 LEcrim, se contrae al ámbito estrictamente penal "que en nada altera el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman".
Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta de forma definitiva por la sentencia de 10 de mayo de 2003 (RJ 3036), cuya trascendencia es indudable por haber sido dictada por el Pleno de la Sala 1ª.
En la misma se exponen los siguientes argumentos, expuestos de forma resumida:
1º Si bien la jurisprudencia anterior (SSTS 11 de marzo de 1996 [RJ 2413] y 19 de julio de 1993 [RJ 6164]) sostenía que no cabe hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, "no ha de aparcarse por completo la nota de privatividad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 -que es la aplicable- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 de abril de 1996 y, con ello si procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3.1 del Código Civil, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada".
2º El art. 20 TRLPI establece en su núm 1º que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico, reuniendo esta condición "indudablemente" los dormitorios hoteleros "pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener trascendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen (artículos 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982)".
3º El nuevo criterio es posible por no ser arbitrario al estar "razonablemente fundado", conforme exige la jurisprudencia constitucional (STC 3 de junio de 2002 [RTC 133]).
En su recurso las actoras también alegan que la "red de difusión" no requiere de ninguna complejidad técnica, al hablar el art. 20 TRLPI de "red de difusión de cualquier tipo", por lo que "el sistema técnico puede, perfectamente, ser el mismo que el que pueda existir en una comunidad de vecinos, con unas instalaciones modernas que permitan el acceso a los canales de televisión que emitan vía satélite y terrestre", radicando la diferencia en que el establecimiento hotelero, a diferencia de una comunidad de propietarios, es "un tercero que hace de intermediario, que hace posible que una pluralidad de personas tenga acceso a la obra, en un lugar diferente al de su casa, que si no fuera por él esa persona no tendría acceso y, además, está remunerado el servicio pues se incluye en el precio de la habitación".
Pero esta interpretación del otro de los requisitos exigidos por el citado art. 20 para no considerar pública una comunicación, a saber, que el ámbito doméstico en que se celebre "no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", no es acorde a la propugnada en la sentencia de 10 de mayo de 2003.
Respecto a lo que ha de entenderse por "red de difusión", la citada sentencia sostiene que "la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos", añadiendo que otra cosa ocurriría "si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y más aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio".
En definitiva, la "simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas".
TERCERO: El primer motivo de la impugnación de la demandada se intitula "Indefensión: inadecuación de la demanda e infracción de lo establecido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 399 del mismo Texto Procesal.
Para fundamentar este motivo la impugnante insiste en que en la demanda no se especifica a partir de qué año se pretende la condena ni cuál era la tarifa que en concreto se exigía, infringiéndose los citados preceptos.
Se desestima el motivo por ser incierta la premisa en la que se sustenta.
Como sostiene la juez de primera instancia las actoras reclaman, con arreglo a las tarifas aportadas como anexos 1 a 4 de la demanda, la correspondiente indemnización por los actos de comunicación realizados desde 1.994, en función del índice de ocupación y período de tiempo que permanecieron abiertos los balnearios.
Cuestión distinta es que también sostenga la recurrente que se ha infringido el art. 218 LEciv al no especificarse en sentencia cuáles son las operaciones aritméticas realizadas para fijar el importe de las indemnizaciones en la forma en que se hace, pues esta alegación nada tiene que ver con el motivo que se ha examinado.
A la misma se dará respuesta más adelante.
En el segundo motivo reproduce la excepción de prescripción en relación a las tarifas devengadas con anterioridad al día 26 de octubre de 1.996, por haber transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de interposición de la demanda.
Considera que el plazo prescriptivo no se interrumpió mediante la carta de 29 de mayo de 1.999 al no realizarse en la misma reclamación de cantidad alguna, sino un mero requerimiento a la demandada proponiendo una negociación a fin de normalizar la situación.
Se estima parcialmente este motivo.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de proclamar la aplicación "no rigurosa sino cautelosa" de la prescripción, por ser una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que en el caso enjuiciado debe entenderse que existió una voluntad clara de las actoras de mantener su acción frente a la demandada al remitir la mencionada carta.
Sin embargo, no constando reclamaciones anteriores, es evidente que ha prescrito la acción para reclamar las tarifas devengadas con anterioridad al día 29 de mayo de 1994, por transcurso del plazo de cinco años.
CUARTO: El tercer motivo gira en torno a la ilegalidad de las tarifas declaradas por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2000.
Argumenta la demandada que se trata de una resolución administrativa que resulta ejecutiva, además ratificada por la Audiencia Nacional, lo que conllevaría la improsperabilidad de la demanda o la suspensión del procedimiento por existir una cuestión prejudicial administrativa, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 4 de septiembre de 2001.
A juicio de la impugnante, la ilegalidad de las tarifas puede ser apreciada además por el Tribunal Civil, de conformidad con el artículo 122. 1, al no constituir una remuneración equitativa y única fijada previa negociación con los usuarios, resultando desproporcionada en relación con otros países europeos.
Propugna, en definitiva, la desestimación de la demanda por constituir abuso del derecho condicionar al pago de tarifas abusivas la concesión de autorización para la comunicación pública.
Se desestima por las razones expuestas en la sentencia de este Tribunal de 25 de febrero de 2002, antes mencionada, en síntesis:
Por un lado, el propio TRLPI prevé mecanismos para paliar las injusticias que puedan derivarse de la falta de negociación en la fijación de las tarifas en sus arts. 157 y 158, de manera que conforme al apartado 2. b) del precepto últimamente citado "si a la parte hoy apelante le resultaba o consideraba excesivamente gravosa la consignación conforme a las tarifas generales, pudo impetrar la actuación de la Comisión para que fijara la cantidad pertinente", careciendo la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia de la virtualidad que otorga la apelante.
Por otro lado, la jurisprudencia establece (STS 4 de noviembre de 1999 [RJ 8001]) que aunque a efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional pueda conocer de asuntos que no le están atribuidos privativamente, esta facultad "no permite extender la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales a materias de la competencia exclusiva o privativa de la Administración, como son las relativas a la existencia de prácticas abusivas al explotar una posición de dominio en el mercado".
QUINTO: Antes se indicó que la sentencia apelada no especificaba las operaciones aritméticas efectuadas para fijar las cantidades concedidas.
La constatación de este hecho, propiciado por la propia actuación de la dirección letrada de las actoras en sus conclusiones, se limitó a fijar las cuantías reclamadas en 583.20 euros para el "Hotel Virrey Palafox" y 570,10 euros para el "Hotel Gustavo Adolfo Bécquer", sin concretar las operaciones aritméticas que efectuaba, no es óbice para que este Tribunal determine las mismas conforme a las alegaciones de las partes y prueba practicada.
A tal fin, en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que las tarifas reclamadas son las contenidas en los anexos 2 y 4 aportados con la demanda, referidas las mismas a "transmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de todo tipo, abiertos al público".
Tales tarifas son las siguientes.
-Tarifas de Egeda.
Años 1994 a 1999 la cantidad de 150 pesetas al mes.
Año 2000 la cantidad de 225 pesetas al mes.
Año 2001 la cantidad de 400 pesetas al mes.
-Tarifas de Aisge y Aie.
Años 1994 a 1999 la cantidad de 150 pesetas al mes.
Años 2000 y 2001 la cantidad de 225 pesetas al mes.
Es cierto que en los citados anexos también se establece que en "aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual", será aplicable otra tarifa (2.700 pesetas por cada aparato instalado y mes, caso de Egeda; 900 pesetas por cada aparato instalado y mes, caso de Aisge y Aie), pero esta tarifación diferenciada no está justificada, careciendo por ello de validez; es decir, el mero hecho de que un usuario incumpla su obligación de abonar la tarifa, no puede conllevar sin más y de forma automática un incremento desproporcionado de su importe.
En segundo lugar, los días de ocupación a partir del día 29 de mayo de 1994, son los señalados por la demandada en su escrito de contestación, al haberlo aceptado la parte contraria, a saber:
a) Balneario "Gustavo Adolfo Bécquer".
Año 1994; desde el día 29 de mayo hasta el día 11 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
14,5 pesetas por los 3 días del mes de mayo.
900 pesetas por los meses de junio a noviembre, ambos inclusive.
48,3 pesetas por los 10 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos por ser idéntica la tarifa.
Año 1995; desde el día 13 de marzo hasta el día 14 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
91,9 pesetas por los 19 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
62,9 pesetas por los 13 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1996; desde el día 3 de marzo hasta el día 15 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
140,3 pesetas por los 29 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
67,7 pesetas por los 14 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1997; desde el día 23 de febrero hasta el día 14 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
29 pesetas por los 6 días del mes de febrero.
1350 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
62,9 pesetas por los 13 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1998; desde el día 9 de marzo hasta el día 16 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
111,2 pesetas por los 23 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
72,1 pesetas por los 15 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1999; desde el día 3 de marzo hasta el día 16 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
140,3 pesetas por los 29 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
72,1 pesetas por los 15 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 2000; desde el día 6 de marzo hasta el día 20 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
188,7 pesetas por los 26 días del mes de marzo.
1800 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
137,9 pesetas por los 19 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 2001; desde el día 27 de febrero hasta el día 17 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
25,8 pesetas por los 2 días del mes de febrero.
3600 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
206,4 pesetas por los 16 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
14,5 pesetas por los 2 días del mes de febrero.
2025 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
116,1 pesetas por los 16 días del mes de diciembre.
Total: 26.167,4 pesetas.
b) Balneario "Virrey Palafox".
Año 1994; desde el día 29 de mayo hasta el día 17 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
14,5 pesetas por los 3 días del mes de mayo.
900 pesetas por los meses de junio a noviembre, ambos inclusive.
77,4 pesetas por los 16 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1995; desde el día 15 de marzo hasta el fía 18 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
82,2 pesetas por los 17 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
82,2 pesetas por los 17 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1996; desde el día 5 de marzo hasta el día 17 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
130,6 pesetas por los 27 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
77,4 pesetas por los 16 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1997; desde el día 7 de marzo hasta el día 17 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
120,9 pesetas por los 25 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
77,4 pesetas por los 16 días del mes de diciembre.
Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1998; desde el día 14 de febrero hasta el día 18 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
72,1 pesetas por los 15 días del mes de febrero.
1350 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
82,2 pesetas por los 17 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 1999; desde el día 2 de marzo hasta el día 19 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
145,1 pesetas por los 30 días del mes de marzo.
1200 pesetas por los meses de abril a noviembre, ambos inclusive.
87 pesetas por los 18 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa,
Año 2000; desde el día 26 de febrero hasta el día 14 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
21,7 pesetas por los 3 días del mes de febrero.
2025 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
94,3 pesetas por los 13 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
Los mismos al ser idéntica la tarifa.
Año 2001; desde el día 16 de febrero hasta el día 18 de diciembre.
-Derechos de Egeda.
167,7 pesetas por los 13 días del mes de febrero.
3600 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
219,3 pesetas por los 17 días del mes de diciembre.
-Derechos de Aisge y Aie.
94,3 pesetas por los 13 días del mes de febrero.
2025 pesetas por los meses de marzo a noviembre, ambos inclusive.
123,3 pesetas por los 17 días del mes de diciembre.
Total: 26.709,6 pesetas.
Por tanto la cantidad que ha de abonar la demandada asciende a 52.877 pesetas (317,80 euros).
SEXTO: De conformidad con el art. 398 LEciv procede:
1º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación de la demandada.
2º Imponer a la actora las costas procesales devengadas por su recurso.
Fallo
La Sala acuerda:
1º Estimar parcialmente la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, en el juicio ordinario 356/2001, en el único sentido de fijar en 317,80 euros la cantidad que ha de abonar la demandada a las actoras, confirmando en lo demás la citada resolución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación.
2º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, condenando a la misma a pagar las costas procesales devengadas por el mismo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

