Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 135/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 135/2007-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 470/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 78

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 470/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de D/Dª. Sebastián y FREMER GESTIO 2000 S.L., contra SPIRAX S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por "FREMER GESTIO 2000 SL" contra "SPIRAX SL" y condneo a esta última a que abone a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.824,56 E) sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por "SPIRAX, SL" contra "FREMER GESTIO 2000 SL" y condeno a ésta última a que abone a la parte reconveniente la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (28.424,61 e), con imposición de las costas a la parte demandante reconvenida.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por "SPIRAX, SL" contra D. Sebastián , con imposición de las costas a la parte reconveniente.

Compensandose las anteriores cantidades la entidad "FREMER GESTIÓ 2000, SL" debe hacer efectiva a la entidad "SPIRAX SL" la cantidad VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (21.600,05) más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de FREMER GESTIO 2000 S. L. contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se declare la estimación parcial de la demanda reconvencional, en la cuantía que en la sentencia de instancia se señala, sin expresa condena en costas a la demandada en reconvención, deben estimarse los argumentos apelatorios alegados por la recurrente dado que la regla que constituye el punto de partida es la prohibición de la transformación de la demanda y la contestación, de modo que en la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate y, a través de la reconvención, como nuevo objeto del proceso, admitiendo la LEC en sus artículos 414.1 y 426.2 la posibilidad de que en la audiencia previa se realicen modificaciones siempre y cuando no fuesen sustanciales y encaminadas esencialmente a aclaraciones de alegaciones, rectificaciones complementarias sobre hechos y fundamentos de derecho e incluso peticiones complementarias o accesorias dependientes de la primera o principal, pero en ningún caso cabe alterar o modificar la petición que determina el objeto del proceso después de la contestación y lo mismo ocurre con la petición de la reconvención.

Sentado lo anterior, estimamos que el hecho de que la parte reconviniente dejara sin efecto una de sus peticiones y rebajara la suma reclamada constituye una modificación de su petición que no puede ser calificada de complementaria o secundaria, por lo que ello es más concorde con una renuncia o desistimiento que con las precisiones amparada en los artículos 414.1 y 426.2 de la LEC, por lo que es procedente, en base a ello, considerar que la demanda reconvencional se estimó parcialmente y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia de instancia es incorrecto al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC .

Procede, pues, estimar el recurso formulado por la actora principal y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimarse parcialmente la demanda reconvencional y no hacer mención especial sobre las costas de primera instancia generadas por la misma.

SEGUNDO.- Apela la demandante reconvencional, SPIRAX S. L., propietaria y arrendadora del local-oficina sito en Cornellá de LLobregat, calle Ferrocarrils Catalans nº 97-117, tercera planta, despacho 25, arrendado a la actora principal en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 19 de abril de 2004, la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda principal en ejercicio de la pretensión de condena de la arrendadora demandada a abonar a la arrendataria la suma de 6.824,56 ?, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

Centrada así la cuestión discutida que es objeto de la apelación, es lo cierto que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, distingue tres tipos de obras, que son: 1.-Obras de conservación, a las que se refiere el artículo 21 , en relación con el artículo 1554,2º del Código Civil , consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o el local (art. 30 ) en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 22 , que son facultad del arrendador y a su cargo; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 23 , que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial.

En consecuencia, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.563 y 1.564 del Código Civil . Aunque el art. 21 no especifica lo que debe entenderse por «reparaciones necesarias» y tampoco se concreta en el art. 1554 C.C ., que impone la misma obligación al arrendador, la doctrina jurisprudencial ha venido considerando (SAP Barcelona de 13 de septiembre de 2001 ) que, según señalaba la Exposición de Motivos de la LAU de 1964 , son reparaciones necesarias la que por su naturaleza son indispensables para mantener la vivienda en uso, y las impuestas por la autoridad competente, entendiendo (SAP Cantabria de 12 de junio de 1996 ) que dicha obligación alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o, en definitiva provengan de sucesos con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, o, como dice la SAP Salamanca de 9 de marzo de 1999 , se incluyen tanto las obras encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda como a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada, incluyendo, por ejemplo y entre otras muchas, las consistentes en arreglo, renovación o sustitución parcial de alguno de los elementos componentes de las instalaciones de conducción de agua y desagüe (STS 30-1-1970 ), las de corrección y adaptación de la instalación de agua caliente y calefacción (STS de 14 de diciembre de 1992 ) y las reparaciones para mantener la instalación de calefacción en perfecto funcionamiento (SAP Valladolid 10-4-1984 ) e incluso, no sólo las reparaciones sino también las sustitución, si fuera preciso por su vetustez o riesgo, de las instalaciones de servicios de suministros de fluidos o energía como agua, luz, gas... etc. (SAP Toledo de 26 de octubre de 2000 ).

En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil, según el Diccionario de la Lengua Española (21ª Edición, 1992 ) se entiende por "reparación", la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas; y se entiende por "conservar" mantener una cosa o cuidar de su permanencia.

Es decir que la reparación y conservación implica la idea de preexistencia en el inmueble arrendado de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que dicho inmueble pueda seguir sirviendo al uso convenido.

Por otro lado, el artículo 1562 del Código Civil , establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración del testigo Sr. Ricardo , técnico oficial frigorista y la ausencia de prueba en contrario, que el aparato de aire acondicionado se encontraba instalado en el local desde el comienzo del arrendamiento; que funcionaba defectuosamente; y que era recomendable la sustitución del aparato por ser más barato que su reparación, dada la cantidad de reparaciones a las que había sido sometida la máquina.

En consecuencia, resulta de lo actuado: a) que la causa de la avería del aparato, preexistente en el local en el momento del arrendamiento en el año 2004, no es el mal uso del mismo, sino a un fallo del compresor de la instalación (folio 78); b) que el mal estado del aparato ya se observó desde el inicio del arriendo; y c) que las obras que son objeto de la demanda exceden del concepto de pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario del objeto arrendado, a cargo del arrendatario, a que se refiere el artículo 21,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y por el contrario integran por completo el concepto de obras de conservación, a las que se refiere el artículo 21,1 , en relación con el artículo 1554,2º del Código Civil , referidos a las reparaciones necesarias a fin de conservar el inmueble en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador, sin derecho a elevar la renta. Y así lo entendió la arrendadora demandada desde el momento en que ya en fecha 27 de abril de 2004 la misma abonó la reparación del aparato consistente en el cambio del tubo de desagüe (folio 49); que en el mes de junio siguiente abonó otra reparación (folio 53); y que en el mes de noviembre del mismo año al seguir siendo necesaria la reparación del meritado aparato, se comunicó a la arrendataria que la reparación la llevaría a cabo la Empresa Catalana Instaladora de Climatització S. C. C. L. (folio 64); constando también en autos que pese a dichas reparaciones el aparato seguía sin funcionar correctamente, como se infiere de los informes de confort térmico emitidos por la entidad Gestión Preventiva S. L. en fechas 27 de junio, 8 y 22 de julio y 1 de agosto de 2005, todos ellos coincidentes en la existencia en el local de un sistema de refrigeración que no funcionaba y en la necesidad de proceder a su reparación o en su caso en la instalación de un sistema nuevo para poder alcanzar las temperaturas aconsejadas en los lugares de trabajo, comprendidas entre 17 y 27º C., siendo así que la temperatura media en las distintas dependencias del local alcanzaba la cifra de 34º C, constituyendo una fuente de incomodidad para el trabajo.

Por otra parte, la afirmación de la arrendadora demandada de que la instalación funcionaba correctamente en julio de 2005 no sólo está huérfana de prueba dado que el documento nº 15 aportado con su escrito de contestación a la demanda, no fue adverado en juicio, sino que, además, aparece contradicha por la prueba antes expuesta.

Finalmente la parte recurrente no ha demostrado que las partidas de instalación de difusores y rejas en los despachos constituyan mejoras que no pueden ir a cargo del arrendador, apareciendo como elementos necesarios para que el equipo instalado cumpliera correctamente su función según las características del local.

Procede, pues, en definitiva, desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El artículo 1.202 del Código Civil establece que «el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores». De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce "ipso iure" hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencias de 15 febrero 2005 y 3 abril 2006 , al señalar que «el automatismo de la compensación que el artículo 1202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores». Si tal compensación se produce por razón de lo declarado en la sentencia, como en el caso acontece es necesario antecedente para la misma -compensación judicial- la estimación en lo procedente tanto de la demanda como de la reconvención para, a partir de ese momento, extinguirse el crédito menor y quedar como ejecutable el crédito mayor en la cantidad que excediere de la concurrencia de ambos y será, por tanto, esta cantidad la que deba finalmente abonarse y la que genere los correspondientes intereses legales.

Procede, pues, ratificar la sentencia apelada en cuanto considera que es la cantidad de 21.600 ,05 ? la que debe generar el devengo de intereses al ser la realmente debida por la arrendataria.

CUARTO.- La estimación del recurso formulado por la actora principal conlleva no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada generadas por dicha apelación.

Por el contrario, desestimándose el recurso interpuesto por la actora reconvencional deben imponerse a la misma las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de FREMER GESTIO 2000 S. L. y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de SPIRAX S. L., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento ordinario nº 470/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de LLobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional, en la cuantía que en la sentencia de instancia se señala, sin expresa condena en costas a la demandada en reconvención; manteniéndose los restantes pronunciamientos.

No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada generadas por la apelación de la actora principal. Se imponen a la actora reconvencional las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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