Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 42/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100456
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/10 -MJ
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
AUTOS Nº 112/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a nueve de abril de dos mil diez.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Juan Ramón y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Sra. ZUBIA y defendido por el Letrado Sr. BERISA AMBROSI. Es parte recurrida Penélope que está representado por la Procuradora Sra. ARMARIO y defendido por el Letrado Sr. VEAS LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/11/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar integramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra Doña Penélope , representada por la Procuradora Doña María Dolores Armario Rodríguez y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante combate el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación activa del actor en tanto que, según se razona en la sentencia apelada, reclama la indemnización de daños y perjuicios en su exclusivo beneficio. Considera que de la demanda presentada y del suplico de la misma no se puede deducir que reclame la cantidad solicitada en su propio beneficio, sino para devolver a la vivienda el estado que tenía cuando él salió de la misma.
El motivo de recurso no puede prosperar. Del examen de la demanda y del suplico de la misma se desprende que el actor ejerce la acción prevista en el art. 1902 del C. Civil , en su condición de propietario de la vivienda sita en Arcos de la Fra., c/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM000 , planta NUM000 . Reclama a la demandada la reparación de los daños causados en la vivienda de su propiedad, ascendentes a la suma de 4.984,44 euros mas IVA, con objeto de devolver la vivienda al estado en el que se encontraba cuando salió el actor de la misma. El pedimento deducido con carácter subsidiario no puede desligarse totalmente del pedimento deducido con carácter principal ni de la propia redacción dada al escrito de demanda. El hecho primero de la misma es suficientemente expresivo para conocer el carácter y la condición en que demanda el actor. Habiendo quedado acreditado en el proceso en virtud de la copia simple de la sentencia dictada por la sección 5ª de la A. Provincial de Cádiz que la vivienda citada tiene carácter ganancial en un 71,9%, es evidente que el sr. Juan Ramón no puede accionar atribuyéndose la condición de propietario exclusivo de la vivienda, pues no la posee, sino en su condición de comunero y para beneficio e interés de la comunidad postganancial. Esta puntualización cobra aún mayor importancia cuando la acción se ejercita, como aquí ocurre, contra el otro miembro de la comunidad postganancial. Era preciso que el actor en su demanda hubiere puesto de manifiesto que su acción solo perseguía proteger y conservar la vivienda como elemento integrante del activo patrimonial de la comunidad postganancial. Dado que la demanda no aparece redactada en tales términos, el actor se presenta como perjudicado por la acción supuestamente depredatoria llevada a cabo por la demandada, es procedente mantener el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la falta de mobiliario y enseres del ajuar familiar, la sentencia apelada desestima el pedimento deducido consistente en reintegrar a la vivienda el ajuar de la misma, en concreto, menaje de cocina, sábanas, toallas, mantas y cuberterías, figuras decorativas, cuadros, al considerar que el actor no ha probado que la demandada se haya apropiado de dichos enseres, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
De la prueba documental aportada por la parte actora consistente en fotografías de la vivienda, no impugnadas por la demandada, se desprende que en ningún armario, mueble o cajón aparecen guardados los enseres necesarios para el desarrollo de la vida diaria. Ninguna explicación se ha dado por parte de la demandada a esta circunstancia. Siendo evidente y lógico presumir que dichos enseres existían en la vivienda, pues la demandada ha estado viviendo en ella más de seis años y en ella deben permanecer, al estar dichos enseres y mobiliario afectos a la finalidad de servir al uso de los ocupantes de la vivienda en cada momento. Ahora bien, dado que el actor no ha aportado inventario de bienes, solo una enumeración genérica, sin concreción alguna del número de los objetos de cada clase que debe reintegrar, ello impide la estimación del pedimento, pues la redacción imprecisa e inconcreta del pedimento pudiere dar lugar a una resolución de difícil cumplimiento. Procede pues, la desestimación del motivo.
TERCERO: Por último, en relación a los enseres personales del sr. Juan Ramón , ropa, videos, fotos, recuerdos familiares, insiste en la alzada en que le sean devueltos por la demandada.
El motivo no puede prosperar. Causa extrañeza al Tribunal que el actor haya dejado pasar seis años para efectuar una reclamación de estas características. Si la sentencia de separación matrimonial, de fecha 30 de abril de 2004 , estableció expresamente que el actor podía retirar sus enseres y objetos personales, previo inventario, éste pudo y debió exigir que dicho reintegro se llevara a cabo, máxime si desde el mes de mayo de 2002 se le había impedido la entrada en el domicilio familiar y la recuperación de dichos objetos. Ahora, transcurrido un largo periodo de tiempo, su pretensión se debilita, dado que la prueba de la preexistencia de dichos objetos se torna imposible.
CUARTO: Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar también parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Romero en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario nº 112/2009 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

