Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 445/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00078/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 445/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 78

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 754/09 (Rollo nº 445/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Cristobal , representado en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Rubio García y en esta alzada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendido por el Letrado D.Natalio Uribe Osete, y, como demandada, la "COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA", representada por el Procurador D.José A. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D.Juan León Hernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 754/09 , se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rubio García contra la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, y asistida por el Letrado Sr. León Hernández, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.151,55 euros, con los intereses legales de la referida cantidad, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 445/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de febrero de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo". En este sentido, debe señalarse, en primer lugar, que no concurre, en modo alguno, el error en la valoración de la prueba que la parte apelante denuncia. Así, debe destacarse que de la declaración de los Policías Locales de Torre Pacheco se desprende que la vía en la que se produjo el accidente está realmente abierta al tráfico público, pasando por el lugar muchos vehículos a diario, añadiendo que es una vía por la que se accede al polígono industrial por la que pasan los vehículos normalmente. Es más, el Policía Local NUM000 manifestó que no podía indicar si el concreto trozo de terreno en el que se produjo el accidente era público o privado, toda vez que no se trataba de la carretera asfaltada propiamente dicha, sino de una cuneta o zona de tierra por la que accedían los vehículos al polígono industrial. Asimismo, dicho agente manifestó que fueron testigos de que en esa zona salía agua de una arqueta y que estaban presentes cuando el camión pasó por el lugar y se quedó clavado, añadiendo que dicho camión pasó por allí al igual que lo hacían otros camiones y vehículos. El mismo Policía Local dijo también que no podría asegurar que el camión tuviese que haber pasado por uno de las carteles señalizadores de la Comunidad de Regantes para llegar al lugar en el que se accidentó, lo que es destacable teniendo en cuenta su profesión de Policía Local y, por tanto, el más profundo conocimiento que ha de tener de las señales viarias de la zona. Y ese mismo desconocimiento sobre si el camión tuvo que pasar o no por uno de esos carteles manifestó el Policía Local número NUM001 . Es más, este último también dijo que el lugar en el que se hundió el camión no era el camino de servicio, sino un tramo sin asfaltar de acceso al polígono industrial. Y en el mismo sentido, el Policía Local número NUM002 dijo que el hundimiento del camión se produjo en un trozo de terreno que se usa por variedad de vehículos para acceder al polígono, añadiendo también que desconocía si la señalización de la Comunidad de Regantes estaba en esa vía o no. Cierto es que los testigos D. Remigio , celador de riegos de la Comunidad de Regantes, y D. Carlos Alberto , responsable del equipo de mantenimiento de dicha Comunidad, dijeron que para llegar a ese punto el camión tuvo que pasar por uno de esos carteles, pero no es menos cierto que pareció ser más una convicción de dichos testigos manifestada sobre la base de afirmar que en todos los caminos de entrada a los caminos de la comunidad de regantes hay uno de esos carteles, lo que contrasta vivamente con lo declarado por los Policías Locales, que, por su profesión, se les ha de suponer un preciso conocimiento de las señalizaciones de la zona, sin que, sin embargo, ninguno de ellos pudiese afirmar en juicio que el camión tuviese que pasar necesariamente por una de esas señalizaciones. En cualquier caso, tal cuestión no es tan relevante como pretende la parte demandada, desde el momento en que, pese a que pudiera existir el cartel, no se acredita que el camión incurriese en infracción alguna al adentrarse por ese lugar, máxime cuando ha de reiterarse que los agentes de Policía Local manifestaron que se trataba de una vía frecuentada por muchos vehículos y que incluso cuenta con una entrada al polígono industrial, debiendo añadirse, además, que la franja de terreno en la que se produjo el accidente era la zona de entrada al polígono industrial y no la carretera asfaltada propiamente dicha.

Por otro lado, es incuestionable que la tubería averiada pertenecía a la Comunidad de Regantes, pues así lo reconocieron los testigos D. Remigio y D. Carlos Alberto . Y debe destacarse que el hecho de que la tubería fuese arreglada por una empresa subcontratista de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, que había realizado una obra de colocación de una tubería por debajo de la averiada, no permite dar por acreditado, sin más, que la causante de la avería fuese esa empresa, debiendo añadirse, a mayor abundamiento en relación con la no acreditada responsabilidad de esa empresa en la producción de la avería, que el testigo D. Remigio pareció expresar en juicio que una persona de esa empresa dijo que ellos habían arreglado esa tubería aunque no les correspondía hacerlo, cuestión esta última que no puede afirmarse tajantemente porque el testigo fue interrumpido por quien le interrogaba y no pudo terminar la frase.

Por otra parte, es claro que la Comunidad de Regantes conocía que existía esa zona de acceso al polígono industrial y que era utilizada por camiones, como se desprende de la declaración del testigo D. Remigio , cuando afirmó que él no sabía de dónde venía el camión, pero que podría venir de la carretera de Torre Pacheco o de la carretera de Roldán, añadiendo que por una de esas dos carreteras es por dónde suelen pasar.

SEGUNDO. Partiendo de que es correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", es claro que procede rechazar los restantes motivos de recurso, pues no se ha vulnerado la normativa y Jurisprudencia referentes a la responsabilidad extracontractual referida en el artículo 1.902 del Código Civil , como tampoco se ha vulnerado la normativa y Jurisprudencia referente al litisconsorcio pasivo necesario ni existe la falta de legitimación pasiva que también se denuncia, como tampoco se produce infracción alguna de los artículos 1.103 y 1.105 del Código Civil .

Así, debe señalarse, en primer lugar, que concurren todos los requisitos necesarios para hacer aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , sin que se haya hecho apreciación de responsabilidad objetiva alguna. En este sentido, está plenamente acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de la rotura o avería de la tubería perteneciente a la Comunidad de Regantes, debiendo destacarse que no se ha acreditado por ésta que hubiese adoptado con anterioridad todas las medidas de mantenimiento y precaución necesarias para evitar el daño, máxime cuando conocía la circunstancia de que, como dijo el testigo D. Remigio , todas las tuberías de la Comunidad de Regantes van por las cunetas de las vías y no por debajo de la zona asfaltada de las mismas, y cuando la Comunidad también sabía, como se desprende de la declaración de ese mismo testigo, que la zona de tierra o cuneta en la que se produjo la avería era zona de acceso a un polígono industrial por la que era habitual la entrada de camiones, que podrían sufrir un accidente ante una eventual pérdida de agua como la que se produjo. Resulta, pues, incuestionable la existencia de culpa en la Comunidad de Regantes demandada.

Tampoco existe falta de litisconsorcio pasivo necesario ni tampoco falta de legitimación pasiva, debiendo destacarse, en primer lugar, que se trata de cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la primera instancia y que, en consecuencia, deben ser rechazadas. Pero es que, en cualquier caso, es claro que la solidaridad de responsables que la Jurisprudencia viene predicando de este tipo de reclamaciones excluiría, en cualquier caso, toda posibilidad de estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo añadirse, además, que no se ha probado en este pleito la existencia de otra responsabilidad que la que dimana de la actuación de la Comunidad de Regantes demandada, sin que conste que exista ninguna otra persona física o jurídica que haya sido causante de la avería en la tubería de la Comunidad de Regantes.

Finalmente, por todo lo expuesto, no procede hacer aplicación de moderación alguna al amparo del artículo 1.103 del Código Civil , al ser clara la responsabilidad de la Comunidad de Regantes y tampoco procede hacer aplicación del artículo 1.105, al no ser apreciable el caso fortuito, que ahora se alega también por primera vez, al haber existido culpa de la Comunidad de Regantes demandada, como ya hemos dicho.

TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José A. Hernández Foulquié, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA", contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier , en los autos de juicio verbal número 754/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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