Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 415/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2011
SENTENCIA Nº 78
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 415 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 343/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2010 , siendo parte, como demandada-apelante, CONSTRUCCIONES TAVAR S.COOP., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Montejo Labarga; y como demandada-apelada, Dª Sandra , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Alberto Ruano Alcubilla.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dª Sandra , representada por la procuradora Sra. YELA RUIZ, que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 343/09 contra la mercantil CONSTRUCCIONES TAVAR SC, representada por la Procuradora Sra. ROMERO VILLACIAN, DEBIENDO ABONAR estos a la parte actora la cantidad de 751,68 euros, más los intereses legales que correspondan y costas procesales".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES TAVAR SCOOP., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el 17 de Febrero para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual, plantea la parte demandada en el apartado previo de su escrito de recurso tres excepciones procesales, sobre las que procede a los efectos del art. 218 LECv realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- Debe de ser desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, pues la acción procesal se ejercita al amparo del art. 1902 CCv y frente a la empresa que realiza la demolición que en la demanda se determina como causalmente eficiente de los daños reclamados. Ello supone que la legitimación pasiva procesal a los efectos del art. 10 LECv , corresponde en exclusiva a la parte demandada como destinataria de la relación jurídica-material objeto del litigio y por lo tanto corresponde al sujeto que realiza la acción u omisión de la que se deriva la responsabilidad reclamada.
2ª.- En cuando a la denominada "pluspetición", no se trata de ninguna excepción procesal obstativa al fondo del asunto a los efectos del art. 443 LECv y sin que resulte de aplicación en este proceso declarativo lo dispuesto en el art. 557-3º LEcv y ello al margen de la cuantificación del daño que pueda realizarse al analizar los requisitos sustantivos para la aplicación del art. 1902 CCv .
3ª.- En cuanto a la prescripción de la acción al amparo del art. 1968 LECv , procede significar que tratándose de daño por agua derivado de la falta de adecuada impermeabilización y remate de la propiedad colindante al realizarse obras de consolidación, se trata de daños continuados hasta su efectiva constatación y consolidación y, por lo tanto, conforme a la doctrina de la "actio nata" del art. 1969 CCv , ese inicio de la prescripción es desde que los daños se valoran y son efectivamente conocidos, lo que no se produce hasta el informe pericial de Octubre de 2008, habiendo sido inicialmente detectados en Agosto de 2008.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, procede analizar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada y que son impugnados por la parte apelante:
1º.- Acción u omisión. Considera la parte apelante que no realizó acción u omisión imputable alguna a su actividad profesional que pudiera hacerle responsable de los daños reclamados, pues tales daños se debieron al "hundimiento" del inmueble y no a su "demolición". Sobre esta cuestión eminentemente técnica concurre un único informe pericial que debe de ser tomado en consideración a los efectos del art. 348 LECv . En ese informe, y junto con las fotografías unidas al proceso, puede comprobarse que la causa de los daños reclamados, y aún teniendo en cuenta su muy escasa cuantía es atribuible a la parte demandada, pues pericialmente se determina que derivan de la falta de adecuados remates con ladrillo y de falta de masa para evitar la filtración de agua, estando también sin rematar la zona del tejado. En definitiva, concurre una omisión imputable a la parte demandada derivada de la falta de remates en el proceso de demolición y consolidación del edificio declarado en ruina.
2º.- En cuanto a la causalidad, la parte demandada insiste en que no realizó actividad alguna causalmente determinante en la causación del daño reclamado, pues no hubo demolición y que los daños derivan de un previo hundimiento. En relación con esta cuestión y con la obra que ejecutó la parte demandada procede realizar las siguientes consideraciones:
a- Las obras que impone el Ayuntamiento de Santa María de Ribarredonda (f. 61) como consecuencia de la declaración de ruina del inmueble colindante con la parte actora, son muy concretas y entre ellas, como es lógico, se incluye: "la demolición de aquellas partes del inmueble que son imprescindibles eliminar". Ello supone que no se trata de demoler todo el inmueble y reducirlo a un solar, sino que lo ordenado es demoler las partes que hay que eliminar para evitar daños a terceros dado el estado de ruina funcional del inmueble.
b- A pesar de las consideraciones vertidas por la parte demandada es lo cierto que no se ha acreditado que ninguna otra empresa haya intervenido, ni haya realizado actuación alguna en el inmueble en ruinas. Al respecto, la propia parte apelante admite que "realizó trabajos en el inmueble" y, asimismo, el Ayuntamiento certifica que aún cuando no tiene constancia documental, si que tiene un conocimiento verbal de que la empresa que contrata la propiedad para realizar la sobras ordenadas por la autoridad municipal fue la empresa demandada. Ello supone que las obras necesarias para demoler la parte del inmueble las realizó la parte demandada.
c- Asimismo, procede significar que en ningún momento se afirma en la demanda que los daños fueran del mantenimiento, ni tampoco se constata pericialmente. Lo afirmado es que las obras derivan de la demolición y la demolición es la "demolición" referida en la resolución municipal que eran los elementos imprescindibles. Ello supone, a los efectos de la causalidad adecuada, que si la única empresa que interviene en el inmueble es la demandada, que si esa empresa es la que realiza la demolición de los elementos imprescindibles para evitar posibles daños derivados de la declaración de ruina y que si esa obra encargada no se hace correctamente, pues no se practican los adecuados remates para evitar filtraciones sobre la propiedad ajena, concurre la causalidad adecuada y eficiente que precisa el art. 1902 LECv .
3º.- En lo relativo a la cuantía del daño su valoración es de 648 € que es la cuantía que se fija como indemnizable y sin que conste factura a la que procede añadir el IVA o presupuesto de reposición que determina una cuantía superior.
La parte actora reclama 715 € cuando los daños pericialmente determinados son de 648 € y cuando ni se hizo un presupuesto de reparación, ni se determinan las partidas correctas de reparación para poder aplicar algún tributo o impuesto; ni se dice en el informe que sobre esa cantidad debe de añadirse algún otro concepto como Beneficio Industrial o IVA; por lo que la cuantía indemnizatoria se contraerá a la única cantidad determinada como cuantía de los daños: 648 € más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia (art. 576 LECv ) hasta el completo pago.
TERCERO: La estimación parcial del Recurso de Apelación y de la demanda determina que no se haga expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso (art. 394 - 398 LECv ).
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación articulado por la Procuradora Dª Maria José Martínez Amigo en representación de CONSTRUCCIONES TAVAR S.CCOP. contra la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2010 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro y con estimación parcial de la demanda procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 648 € más los intereses moratorios procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
