Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1172/2009 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1172/2009.

SENTENCIA NÚM. 78

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 24 de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Doña Penélope y Doña María Luisa contra la entidad "Corporación Española de Transportes S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA María Luisa y DOÑA Penélope , ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y asistidas del Letrado don José María Aguilar Mingo, contra la CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador don José Manuel Rosa Sánchez y asistida del Letrado don Pablo Zugasti Cabrillo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a DOÑA María Luisa la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.933'53), y a DOÑA Penélope , la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SÉIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (636'68), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandantes y también por la de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de septiembre de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la entidad demandada, "Corporación Española de Transportes S.A.", como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la demandada de todos los pedimentos, y subsidiariamente rebajase la indemnización fijada estipulando la concurrencia de culpa en un 20% para esta entidad y en un 80% para las peatonas. Alegó como fundamentos de su recurso que existía error en la valoración de la prueba pues del resultado de las diligencias probatorias no puede deducirse responsabilidad en el siniestro de la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , entendiendo que la sentencia infringe lo preceptuado en este artículo así como en todo el texto citado. Así la acción que se ejercita no es de aplicación al siniestro que nos ocupa porque de la prueba practicada, en concreto de la testifical, queda acreditado que el conductor del autobús dio paso a las viandantes para que cruzasen, haciéndoles gestos con las manos, deteniendo su vehículo y generando confianza en que podían atravesar la vía; pero es necesario matizar la declaración del testigo sobre en qué consistió el ceder el paso. Y esta parte entiende que el único y sencillo gesto del conductor no puede llevar a imaginar, inventar o ampliar el "ceda el paso" a la vía entera, y en este sentido no puede llevar a determinar la responsabilidad del conductor del autobús en el accidente ocurrido. Pero es más, para el caso de que ciertamente el conductor del autobús hubiese cedido el paso para toda la vía no tiene responsabilidad la propietaria de este vehículo de forma independiente respecto al conductor y propietario del vehículo que efectivamente produce el atropello. En definitiva, es la propia conducta de las lesionadas la responsable en el presente caso por el cruce antirreglamentario que realizan y por no cerciorarse cuando rebasan el autobús de si había otros vehículos o no; es más, aunque el conductor les hubiese dicho que la vía estaba completamente libre, los peatones tienen que tener la diligencia suficiente y debida de cerciorarse que ningún vehículo pasaba por los demás carriles, habida cuenta que cruzaban la calle por un paso no habilitado para ello. Téngase en cuenta que el autobús de "Portillo" no es el vehículo que les produce loe daños a las actoras, que debieron demandar al vehículo que les ha producido el daño, pero no lo hacen porque saben que la imprudencia ha sido suya, y ahora se agarran a que el conductor de "Portillo" les cedió el paso. Con independencia de ello no puede la entidad demandada responder por la conducta del conductor del autobús en virtud de las acciones ejercitadas, pues no produce las lesiones a las actoras y por tanto, ninguna responsabilidad se le puede imputar. Pero en el caso de que efectivamente se aprecie su responsabilidad, entiende la apelante que hay un error a la hora de otorgar concurrencia de culpa en un 50%, pues no es igual la actuación antirreglamentaria y negligente de las actoras que la del conductor del autobús de la demandada, como queda expuesto. Así, en caso de imputar a ésta responsabilidad por la concurrencia de culpa, debe ser del 20% para la demandada y del 80% para las peatones que son quienes realizan la conducta antirreglamentaria. Se les concede igualmente el factor de corrección por los días de incapacidad pero no acreditan en ningún caso los ingresos percibidos y, por tanto, no les corresponde el importe de dicho factor pues no es de aplicación al caso, según reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de las demandantes, como parte también apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese lo pedido en el recurso, con condena en costas a la contraparte. En primer lugar se recurre el porcentaje de reducción de la indemnización que se aplica por la concurrencia de culpas de las demandantes apelantes en la producción del siniestro. Esta parte no va a cuestionar el pronunciamiento relativo a la concurrencia de culpas pues es cierto que ambas cruzaron la calle por lugar no habilitado para ello, pero no es menos cierto que ambas cruzaron hasta llegar a la altura del autobús de la entidad condenada y no rebasaron el mismo, deteniéndose delante de él; y solo cuando el conductor del citado autobús les dio paso, indicándoles que podían continuar su marcha, fue cuando procedieron a invadir el otro carril por donde circulaba el vehículo que las atropelló finalmente. Es decir, que si el conductor del autobús no se hubiera detenido o no les hubiera dado paso, las demandantes se hubieran quedado en el lugar hasta donde habían llegado (delante del autobús) y si el conductor de éste, en lugar de darles paso, hubiera proseguido su marcha, el atropello no se hubiera producido. Por ello la concurrencia de culpas no puede llevar a reducir la indemnización en un 50%, sino en un 30% al no ser las respectivas negligencias de igual magnitud. Se solicita la revocación de la sentencia en dicho sentido. En segundo lugar, y con independencia de que se estime lo anterior, se recurre el particular relativo a la cuantía de la indemnización por las secuelas establecidas para Doña María Luisa . No se recurre la suma establecida para Doña Penélope por todos los conceptos, ni tampoco la indemnización dada a Doña María Luisa por los días de baja. Y ello porque Doña María Luisa tiene, según el informe médico forense obrante en autos, tres secuelas y cada una cuenta, según el baremo del año 2003, con una valoración. Y esta parte entiende, que debe otorgarse a la Sra. María Luisa por cada una de sus secuelas una puntuación que alcance el valor medio de la puntuación que en el arco de cada secuela se recoge, o al menos el 30%, o un tercio de la puntuación. Por lo expuesto debe concederse a dicha demandante una indemnización por secuelas ascendente a 7.018'76 euros o, subsidiariamente de 4.481'64 euros, aunque luego se produzca la reducción correspondiente a la compensación de culpas. El tercer motivo del recurso viene referido a lo expresado en el fallo de la sentencia sobre el devengo de intereses, que la sentencia fija desde esta reclamación judicial y que esta parte entiende que no es ajustado a derecho, porque primero reclamó la suma indemnizatoria, mediante un juicio de faltas, luego interpuso esta demanda civil y en ella se pedían los intereses legales que, según abundante jurisprudencia, son los de la Ley del contrato de seguro, es decir, devengados desde los tres meses siguientes a la fecha del accidente. Actuando como parte apelada, en relación con el recurso deducido de contrario por la mercantil demandada, pidió la desestimación del mismo con costas para la referida demandada-apelante. En relación con el primer motivo del recurso, es decir, la declaración del testigo Sr. Luis Manuel , es de destacar su perfecta visión del acto, gesto y hecho de ceder el conductor del autobús el paso a las lesionadas (que por hacer caso a dicha autorización de paso resultaron atropelladas). En base a esa declaración y con claridad meridiana se deduce que el conductor del vehículo propiedad de la recurrente dio paso a las lesionadas para que cruzasen la vía en la que estaba detenido el mismo y que obstaculizaba toda visión de los demás carriles a las lesionadas y, tras rebasar el autobús, las lesionadas fueron atropelladas por el otro vehículo que no veían; y si cruzaron la vía fue confiadas en la autorización y gesto claro de posibilidad de cruzar del conductor del autobús. Respecto al segundo motivo, también quedó claro en el plenario - tanto por la declaración testifical del Sr. Luis Manuel , como por el atestado de la Policía local y su testimonio - que, si el conductor del autobús no hubiera dado paso e indicado a las lesionadas que podían cruzar la calzada, el accidente con el vehículo que finalmente las atropelló, no se hubiera producido. Además, las lesionadas, por la presencia del autobús detenido en la vía, no podían ver si venía por el otro carril el vehículo que finalmente las atropelló y por tanto fue la conducta del conductor del autobús la que motivó que fueran atropelladas. En cambio, el conductor del vehículo que finalmente atropelló a las lesionadas no pudo evitar en forma alguna el atropello de las lesionadas y así lo corroboró el informe técnico aportado por esta parte y por la propia declaración en juicio del perito autor del informe. En la tercera alegación se refiere la recurrente, al informe pericial que consta en autos y ya se ha analizado, y luego la recurrente admite "in fine" que puede que proceda decretar la responsabilidad de su representada, pidiendo en ese caso una determinada compensación de culpas y esta parte se remite en este punto a lo alegado sobre el particular en nuestro propio recurso, para no caer en repeticiones. Por todo ello el recurso de la parte adversa debe ser desestimado.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercitan las demandantes una acción de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas como consecuencia de un atropello, en el marco de la responsabilidad extracontractual y frente a la entidad propietaria del vehículo a cuyo conductor reputan causante del accidente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Seguidamente el juzgador, tras valorar conjunta y racionalmente la prueba practicada en el proceso, declara como hechos probados - que esta Sala hace suyos en tanto resultan acreditados de lo actuado - que, sobre las 11'55 horas del día 24 de abril de 2003, Doña María Luisa y Doña Penélope decidieron atravesar la calzada de la calle San Bernabé de Marbella - vía que tiene dos sentidos de circulación, con un carril en sentido Málaga y dos o más en sentido Cádiz - haciéndolo por un lugar no habilitado especialmente para ello. Iniciaron su marcha procedentes de la calzada ubicada junto al carril de circulación hacia Málaga y continuaron atravesando el primer carril de sentido Cádiz, confiadas por las señales que les había efectuado el conductor del vehículo autobús propiedad de la entidad demandada, "Corporación Española de Transportes S.A.", el cual se había detenido expresamente a la altura del número 16 de dicha calle para cederles el paso. Una vez rebasaron el expresado vehículo, impactaron con el turismo "Seat Toledo", matrícula BE-....-BQ , que circulaba por el carril contiguo y que, al encontrar a las viandantes inopinadamente en su trayectoria, su conductor nada pudo hacer para esquivarlas. Como consecuencia del siniestro, la Sra. Penélope , de 30 años de edad y empleada de hogar, sufrió una contusión en codo derecho y muñeca izquierda, habiendo invertido 15 días de tratamiento extrahospitalario en obtener la sanidad, quedándole como secuelas unas cicatrices por despigmentación valoradas en 1 punto en el informe de sanidad forense; mientras que la Sra. María Luisa , de 66 años de edad, sufrió una fractura del tercio proximal de la tibia derecha y otra fractura de la rama ileoisquiopubiana izquierda, habiendo invertido 224 días en obtener la sanidad, permaneciendo impedida durante 6 días en régimen hospitalario y 118 en régimen extrahospitalario, quedándole como secuelas una artrosis postraumática de la cadera izquierda (que incluye limitación funcional y dolor), una limitación a la movilidad del tobillo, tanto en flexión dorsal como plantar, y seis cicatrices de 0,5 cm de dimensiones máximas en las zonas de sujeción del fijador externo que determinan un perjuicio estético (conforme al informe de sanidad forense). En base a estos hechos estima el Juez parcialmente la demanda, apreciando en la producción del siniestro culpa concurrente tanto de la demandada, como dueña del vehículo cuyo conductor dio negligentemente paso a las demandantes, como de las mismas demandantes, al cruzar imprudentemente por delante del autobús sin más comprobación. Y es que, como bien dice el juzgador, en los accidentes de circulación en los que el peatón resulta víctima de un atropello al irrumpir antirreglamentariamente en la vía - incumpliendo los deberes de prudencia que le son normativamente impuestos - la jurisprudencia exige la toma en consideración de las circunstancias que confluyen en el concreto accidente, que han de servir para determinar si se está en presencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima (peatón) o si, por el contrario, se trata de un supuesto de concurrencia de culpas. Bajo este prisma ha de estudiarse el primer motivo del recurso de la entidad demandada en el que cuestiona el alcance del gesto del conductor de su autobús, matizando que es la propia e imprudente conducta de las demandantes la exclusiva causa del atropello y que, en todo caso, si no excluir la culpa del conductor y de la dueña del vehículo, al menos ha de moderarse la concurrencia dando mayor trascendencia a la de las peatones. En este sentido la responsabilidad de la entidad propietaria del vehículo deriva del artículo 1903 del Código Civil en tanto sea responsable del siniestro quien conducía su vehículo con su autorización, y ello con independencia de que no fuese el autobús el que atropellase materialmente a las demandantes, pues ha de excluirse al conductor del turismo en cuanto en su conducta no solo no se aprecia rastro alguno de negligencia, sino que hay en autos pruebas periciales de su prudencia, lo que posiblemente evitó males mayores. Es cierto que el Juez "a quo" no releva de culpa a las Sras. María Luisa y Penélope , pues razona que su actuación es antirreglamentaria en tanto proceden a atravesar una vía pública de gran afluencia de tráfico, con al menos tres carriles de circulación, sin utilizar para cruzarla los lugares especialmente habilitados para los peatones. Esta es la causa de que minore la indemnización en tanto aprecia, no la exclusiva responsabilidad del conductor del autobús, sino la culpa de éste junto a la de las lesionadas. No cuestiona la parte demandante en su recurso el pronunciamiento relativo a la concurrencia de culpas, admitiendo que sus representadas cruzaron la calle por lugar no habilitado para ello; pero, al igual que la demandada, cuestiona la proporción establecida por el juzgador. Y ello ha de estudiarse a la vez que el motivo del recurso de la demandada que ahora analizamos, pues aparece acreditado que ambas mujeres cruzaron parte de la calle hasta llegar a la altura del autobús donde se detuvieron sin rebasarlo; y sólo cuando el conductor del autobús les dio paso, indicándoles con la mano que podían continuar su marcha, fue cuando procedieron a invadir el otro carril de la misma dirección, por el que circulaba el turismo que las atropelló finalmente. Es evidente que si el conductor del autobús no se detiene o no les da paso, las demandantes hubieran permanecido delante del autobús sin atreverse a seguir cruzando, o, en la hipótesis de que lo hubieran hecho, toda la responsabilidad del accidente habría sido suya. Entiende la Sala acertada la proporción establecida por el Juez en la culpa y, por tanto, en la responsabilidad, ya que, ciertamente, es clara la actuación del conductor como ahora se dirá, pero no lo es menos la de las actoras ya que la prudencia aconseja, una vez vista la señal, hacer una comprobación personal o iniciar el paso con cautela y nunca de modo desinhibido o alocado. El testigo que depuso en autos destacó que vio perfectamente el gesto del conductor del autobús, sin que quepa, como pretende la demandada que solo cedió el paso por la delantera del vehículo sin hacer extensiva la franquicia al resto de carriles. Y ello porque también resultaría imprudente la acción del conductor del autobús si solo diera paso a las lesionadas para que cruzasen la vía en la que él estaba detenido, pues ello hubiera supuesto dejar a las demandantes en medio de la calzada sin visión de los demás carriles y con riesgo de ser atropelladas por algún vehículo que circulase por el carril del centro, como de todas formas ocurrió. no veían; en definitiva, si cruzaron la vía fue en la confianza de que el conductor del autobús hizo un gesto claro de posibilidad de cruzar porque se había cerciorado, desde su privilegiada situación, de que podían hacerlo sin riesgo alguno. Debe pues decaer tanto el motivo del recurso de la demandada en que propugna su exoneración, como los de ambas partes recurrentes en que respectivamente pretenden modificar a su favor la proporción establecida por el juzgador pues parece también a esta Sala acertado que respondan al 50% en el marco de la concurrencia de culpas.

CUARTO.- Considerando que cuestiona la demandante, en el ámbito de la indemnización concedida a sus patrocinadas, lo que establece el juzgador respecto a las secuelas que quedaron a Doña María Luisa en base a que, según el informe médico forense obrante en autos, le quedaron tres secuelas, y cada una cuenta, según el baremo del año 2003, con una valoración; entendiendo la apelante que debe otorgarse a la Sra. María Luisa por cada una de dichas secuelas una puntuación que alcance el valor medio de la puntuación que en el arco de cada una se recoge en el baremo, o al menos el 30%, o un tercio de la puntuación, aunque luego se produzca la reducción correspondiente a la compensación de culpas. Siendo una cuestión pacífica que es, sin duda, aplicable al accidente de autos el baremo que regía en 2003, no es menos cierto que las razones de la recurrente no enervan la fundamentación de la resolución judicial en el sentido de que los límites máximos y mínimos que el legislador ha establecido para la cuantificación de cada secuela, permiten dentro de los mismos concretar el punto o la cuantía en función, no solo de su gravedad, es decir, de la prueba de los daños efectivamente sufridos, así como de otros factores, como la localización en el supuesto de una secuela estética, y la edad de la perjudicada. El juzgador los ha tenido en cuenta y en base a los mismos otorga la cantidad correspondiente a su cómputo. Tampoco puede acogerse el recurso de la demandada en el último punto del mismo: la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre las cantidades resultantes que contiene el baremo. Indica la apelante que no se ha practicado de contrario prueba alguna tendente a su acreditación. Como indica el juzgador, el propio baremo aclara que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) a las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no justifiquen ingresos, lo que significa - y esta Sala se ha hecho eco de esta postura doctrinal en resoluciones similares dictadas con anterioridad - que el tener ingresos concretos no es el único dato a tener en cuenta, pues su cuantificación haría aumentar el porcentaje según lo acreditado, sino que habrá de estarse para aplicar el mínimo a la posibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral que se ve truncada a consecuencia de las lesiones sufridas. Por tanto se valoran en el marco de los perjuicios no solo el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, sino también la potencialidad laboral. Ha de confirmarse también en este punto la sentencia recurrida. Y en cuanto a los intereses pretendidos por la actora en su cualidad de apelante no puede tampoco prosperar su recurso ya que los regulados en el artículo 20 de la LCS son solo aplicables como punitivos a las aseguradoras condenadas al abono de la indemnización que corresponda. Dice el precepto que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". A "sensu contrario", los intereses legales para particulares o sociedades serán los legales ordinarios, que, como bien dice el juzgador, a falta de pacto se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago de la cantidad fijada como principal, con independencia del incremento legal en dos puntos a partir de la fecha de la resolución judicial que fije la cantidad a indemnizar, ello conforme con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC y con el 576 de la LEC . La confirmación íntegra de la sentencia recurrida lleva a la Sala a ratificar del mismo modo lo que el Juez dispone sobre las costas de la primera instancia, pues, a tenor del artículo 394.2 de la LEC , al estimarse solo parcialmente la demanda, no procede hacer una expresa condena en costas, sino que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, que no es el caso.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Penélope y Doña María Luisa , así como el formulado por la representación de la entidad "Corporación Española de Transportes S.A.", ambos contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella en sus autos civiles 17/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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