Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 775/2010 de 21 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100077
Encabezamiento
ROLLO núm. 775/10 - K -
SENTENCIA número 78/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 775/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 804/08 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, TINTES ALZIRA, SAL, representado por el procurador Pascual Pons Font, y asistido por el letrado Bernardo Mascarell Caballer, y de otra, como demandante apelado , Celestino , representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Salvador Pedrós Renard.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 2 de julio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sra. Domingo Martínez, en la representación que ostenta de su mandante, don Celestino , contra la mercantil demandada TINTES ALZIRA, SL, debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes en Derecho la nulidad de la Junta General de socios de la entidad demandada celebrada en fecha 24 de junio de 2008, declarándose la nulidad de todos los acuerdos adoptados en su seno, así como de las eventuales inscripciones y anotaciones que de los mismos se deriven y se hubieren causado y las que de las mismas traigan causa, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada con la salvedad que se enuncia al fundamento jurídico de esta sentencia."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Celestino presenta demanda de impugnación de acuerdos sociales al amparo del artículo 13 de la Ley 4/1997 , solicitando la nulidad de la Junta General Ordinaria y acuerdos en ella adoptados de la sociedad Tintes Alzira SAL celebrada en fecha de 24-6-2008.
La sociedad demanda contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando la desestimación de la demanda; subsidiariamente, de ser los acuerdos anulables y existir algún defecto de carácter subsanable se otorgue plazo para proceder a su subsanación; subsidiariamente de haber defectos insubsanables se anule dicho acuerdo declarando la validez de la Junta General en el resto de acuerdos.
Comparecieron en el proceso diversos accionistas de Tintes Alzira SAL para coadyuvar a la parte demandada, interesando una sentencia que desestimase la demanda.
El Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia dictó sentencia estimando la demanda y decretando la nulidad de la Junta General ordinaria y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Tintes Alzira SL alegando como motivos que se sintetizan en: 1º) Incongruencia y falta de motivación en el contenido de la sentencia, carente de soporte fáctico y error en la interpretación de la prueba, pues no ha sido considerada por el Juzgador con error en la jurisprudencia aplicable; 2º) Inexistencia de vulneración del orden público que no se especifica en la sentencia y no vulneración del derecho de información en la Junta.
SEGUNDO .-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 decreta la nulidad de la Junta General y de todos sus acuerdos, por las siguientes dos razones: a) por infracción del derecho de información al accionista previo a la Junta y en el decurso de la Junta (último párrafo del fundamento cuarto), y b) por nulidad de la convocatoria al no cumplirse dada la modificación estatutaria centrada en el aumento de capital social, el contenido del artículo 144 de la Ley Sociedades Anónimas . Esos son los motivos en que descansa la decisión del Juzgador y ello con independencia del tratamiento del orden publico que se efectúa en el fundamento segundo o el de la publicidad en el fundamento tercero, conteniendo líneas jurisprudenciales sobre ambos temas que amen de ser ajenos a las cuestiones controvertidos y a la causa de pedir, no se explicita en qué inciden en el caso concreto.
La denuncia de falta de congruencia y motivación de la sentencia no son de estimar, mas cuando no se le anuda efecto alguno en el suplico de la apelación que lo único que peticiona es la remisión de los autos a la Audiencia Provincial. La sentencia expone como se ha narrado supra cuáles son los motivos en que se sustenta su decisión y se apoya como claramente se narra en su fundamentación en el acta notarial de la sesión societaria, en la documental e interrogatorio de parte; por lo que cumple con el dictado del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil desarrollo del artículo 120 de la Constitución Española y la parte demandada conoce sobradamente los motivos del fallo judicial y le permite su control a través del recurso, con independencia de la parquedad de la motivación o que no se efectúe una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas.
TERCERO .-Debe para mayor claridad expositiva y ante la parquedad de la sentencia en cuanto a narración de hechos y valoración de la probanza, efectuarse la siguiente relación de hechos acreditados de interés en la solución litigiosa.
1º) La Junta General Ordinaria de Tintes Alzira SAL se convoca en fecha 5-5-2008 y se publica en el BORME figurando como Presidente del Consejo de Administración, Gonzalo y entre los puntos del orden del día se menciona por el interés en el pleito: 1º) Aprobación de la gestión del órgano de administración de los ejercicios 2005, 2006 y 2007; 2º) Aprobación si procede de las cuentas anuales de los ejercicios 2005, 2006, 2007; 3º) Ratificación de cese y nombramiento de órgano de administración si procede; 5º) Ampliación de capital de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/97 de 24 de marzo , sobre sociedades laborales en relación con el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de sociedades anónimas. Se reseña que los señores socios en el domicilio social podrán examinar la documentación necesaria referente a los puntos anteriores y el socio que lo solicite le será remitido gratuitamente a su domicilio. En relación al punto quinto se acompañará junto a la documentación, informe escrito emitido por el Consejo de Administración con la justificación de ampliación de capital plasmada.
2º) Con fecha de 29-2-2008, el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso ordinario 693/2007 dictó sentencia (doc.10) acordando la nulidad de la Junta General de socios de fecha 11-7-2007 de Tintes Alzira SL, a instancia de Celestino por infracción del derecho de información y defecto en el orden del día de la convocatoria, resultando que los puntos del orden del día son los mismos que los referidos en la Junta General de 24-6-2008.
3º) Conforme al documento 3 de la demanda no impugnado, en fecha de 30-5-2008 el actor se persona en la sede social de Tintes Alzira SL pidiendo la entrega de la documentación "preparada y aprobada por el Consejo de Administración" y que en la misma se incluya las cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y situación de créditos de la sociedad. No se le otorga documentación alguna por no disponerse de ella, pues así aparece claramente descrito en el citado documento 3, suscrito por la demandada con sello y firma (f. 64); reconocido como tal por el testigo Sr. Lucio . Este declaró que se le exhibió la documentación interesada pero que no era posible su fotocopia, alegación que no se compagina ni cuadra con el propio documento suscrito y firmado por el testigo; instrumento que debe prevalecer sobre tal testimonio en el acto del juicio. A mediados de junio recibe el actor la copia de las cuentas anuales e información de tres préstamos (doc. 4). En fecha de 13-6- 2008 (doc. 5) el Sr. Celestino pide vía burofax la documentación que por imperativo legal respecto al aumento de capital debe ser suministrada y el Acta del Consejo de Administración de formulación de cuentas anuales que Tintes Alzira SAL recibe el día 20/6/2008. La demandada entrega al actor el día 23-6-2008 (señalado como primer día de convocatoria), el informe del Consejo de Administración. (doc. 6).
4º) Dado el contenido del acta de la Junta (documento 8 demanda) consta que antes de entrar en el primer punto del orden del día, el Sr. Celestino invocó la nulidad de la convocatoria por infracción del derecho de información. Respecto al primer punto del orden del día pidió se le dijese de qué Consejo de Administración había que aprobar la gestión dada la diferente composición del que aparecía en el Registro Mercantil y de quien formulaban las cuentas, a lo que se le dijo se le contestará por escrito en plazo no superior a siete días. En el punto segundo del orden del día vuelve el citado a reiterar la diversa composición del Consejo de Administración que formula las cuentas y su no coincidencia con el Registro Mercantil. Al punto 4º pregunta el Sr. Celestino qué personas físicas son las que su cese ha de ser ratificado y el Presidente contesta que se lo haría saber por escrito y en plazo de siete días. En el punto de la ampliación de capital (ordinal 5º) el actor manifestó su nulidad por defecto de convocatoria y del derecho de información, por haber recibido el informe el día anterior, tiempo insuficiente para valorar la ampliación pretendida, añadiendo que el mismo no cumplía con las prescripciones legales.
5º) En fecha 2-7-2008 el Sr. Celestino recibe burofax de Tintes Alzira SAL con la contestación a las manifestaciones y aclaraciones instadas en la Junta. (Doc. 13 demanda)
CUARTO .-Se pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento de las exigencias legales en la convocatoria dado que como punto de orden del día (5º) figura una modificación estatutaria en concreto un aumento de capital social.
El artículo 144 al que remite el artículo 152 de la Ley Sociedades Anónimas y asu vez la Disposición final priemra de la ley 4/97 exige en tales casos, entre los requisitos imperativos, un informe escrito de los administradores justificando la misma (144-1ª.a.) y que en la convocatoria se exprese, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse (144.1º b.); añadiendo en el anuncio de la convocatoria el derecho de los accionistas a examinar el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma(144-1º.c).
Respecto al segundo requisito el Tribunal Supremo en sentencia de 20-9-2006 dice: "La expresión "debida claridad" que utiliza la Ley para conformar el contenido de la convocatoria ha sido uno de los extremos más debatidos en la doctrina y la jurisprudencia por su indeterminación, como se pone de relieve en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999 . Ahora bien, como también se precisa en esta resolución, y se indica en otras, como las Sentencias de 4 de marzo de 2000 y 13 de febrero de 2006 , lo pretendido por el legislador, y la finalidad misma del anuncio de la convocatoria, es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre las que va a tratar la reunión para que puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas - Sentencia de 13 de febrero de 2006 " .
Continúa dicha resolución del alto Tribunal de 20-9-2006 "Con la vista puesta en la "ratio" de la norma se obtienen determinadas conclusiones generales que sirven de guía interpretativa en su aplicación, mediante un proceso inductivo que parte del examen de los casos concretos. Entre estas conclusiones generales destaca la de negar al artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas el carácter de "fórmula sacramental" que imponga un estricto cumplimiento de su literalidad - Sentencia de 29 de marzo de 2005 -,y entender cumplido el requisito cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que debieran ser modificados - Sentencia de 30 de abril de 1988 - o a la materia sobre que los mismos versan - Sentencia de 29 de diciembre de 1999 -, considerando que el orden del día de una convocatoria de junta puede ser completado y aclarado por una referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los socios y que no es necesario transcribir en el propio orden del día - Sentencia de 18 de marzo de 1996 , que cita las de 29 de noviembre de 1969 , 12 de mayo de 1973 y 4 de junio de 1987 -, pudiendo ser referencia bastante las indicaciones o expresiones genéricas - Sentencias de 29 de abril de 1985 , 14 de junio de 1994 y 4 de marzo de 2000 -, para lo cual ha de estarse a las circunstancias del caso, siempre atendiendo a la finalidad perseguida por la norma y a las exigencias derivadas del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe - Sentencia de 4 de marzo de 2000 " Criterio que mantiene la sentencia 13-10-2006 que cita la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2-7-2003 de ser suficiente para cumplir tal requisito la referencia precisa por indicación de los artículos de estatutos o por materia concreta a modificar."
Por su clara incidencia en el caso presente la sentencia del alto Tribunal de 4 de marzo de 2000 (citada también en la de fechada supra y por el recurrente), consideró satisfecho el requisito legal afirmando que "en el caso, el orden del día expresado en el anuncio de la convocatoria (indicando el aumento del capital social, aunque sin señalar la cifra, y la modificación del artículo de los Estatutos relativo a dicho capital social) es claro y suficiente, y en absoluto ambiguo e indeterminado, aparte de que se proporcionó a los socios, aquí impugnantes, la información adecuada para conocer totalmente el concreto contenido".
Frente a tal criterio, la sentencia Tribunal Supremo de 24-1-2008 dice : "se ocupa de la convocatoria de las Juntas, en general, contenga o no una específica exigencia para los supuesto de aumento de capital, sino de que tal exigencia se contiene en el artículo 144.1b ), al que remite el artículo 152.1, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ). Y ahí se dice que la convocatoria debe expresar con la debida claridad, los extremos a modificar (en el caso de la modificación de Estatutos), esto es, las características de la ampliación que se propone, empezando por la cifra de aumento. Y, en efecto, como señala la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que se reseñen los extremos o circunstancias básicas del aumento, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos a modificar, habida cuenta (decía la STS de 29 de diciembre de 1999 ) que habrá accionistas que no asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. Pues la finalidad de la norma no es otra, como ya destacaba la STS 17 de diciembre de 1966 , que la de asegurar que los votos de los accionistas se emitan con plena conciencia y reflexión, lo que da lugar a una valoración en concreto y a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto (RDGRN 2 de junio de 2003), y así la antes citada STS de 29 de diciembre de 1999 entendió que se había producido la infracción del precepto aquí invocado cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores. Pero otras veces se ha entendió bastante una referencia a los preceptos estatutarios a modificar ( SSTS 9 de julio de 1966 , 30 de abril de 1988 ) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella ( SSTS 10 de enero de 1973 , 14 de junio de 1994 ), mientras que otras veces ( STS 25 de marzo de 1988 ) no se ha tenido por suficiente un enunciado como el de "estudio de los Estatutos" cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos. Pues es evidente que el precepto del artículo 144.1b) se conecta a uno de los aspectos del derecho de información que el artículo 48.2.d) LSA reconoce a todo accionista y consiste en el conocimiento concreto de los asuntos que han de tratarse en Junta General (artículo 112 LSA ) y se concreta en la información detallada que señala el artículo 144.1 LSA (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de agosto de 1993, 1 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1997) para garantizar a los socios un adecuado y oportuno conocimiento de la trascendencia de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto (RDGRN de 29 de marzo de 1993), a cuyo efecto la nueva LSA ha producido lo que se ha denominado un robustecimiento del derecho de información (RRDGRN 9 de enero de 1998 , 2 de junio de 2003)"
Analizadas las circunstancias del caso presente y aplicada al doctrina del alto Tribunal referenciada, ciertamente, siguiendo la línea expuesta, no es preciso que en el anuncio de la convocatoria se exprese de forma determinada la cantidad concreta con que se pretende la ampliación de capital, ni otras cuestiones como el derecho de suscripción preferente o el deslinde según la clase de acciones (laborales o generales), pues tales datos se pueden poner en conocimiento de los socios a través de la documentación que se les entrega, tal como al caso se advertía en el anuncio, al igual que en el informe preceptivo, con ello quedaría cumplido el fin de la norma que es el conocimiento del socio de los detalles esenciales de tal modificación estatutaria, pero a tal efecto es necesario, evidentemente, que esa documentación e informe sea entregado al accionista en cuanto es pedido. Por tanto en el caso presente, ante la redacción genérica expuesta en el orden del día, cobraba especial relevancia para dar cumplimiento a la finalidad del precepto, la entrega de la documentación e informe de administradores para que el socio conociese con antelación los extremos de la modificación de los estatutos.
Dado el compromiso anunciado en la convocatoria, bastaba la petición de exhibición de documentación para que de forma imperativa Tintes Alzira SAL entregase tal informe, como no puede ser de otra manera dada la redacción imperativa del artículo 144-1 -c. Pues bien el sr Celestino se presenta el día 30-5-2008 en sede social y no se le entrega ni la pedida ni el informe que necesariamente sin excusa alguna debe de ser entregado. No sólo pidió las cuentas objeto de aprobación, sino como claramente se enuncia en su carta, en primer lugar peticionó la entrega de la documentación preparada y resulta indudable que comprende el informe de los administradores sobre justificación del aumento de capital. Es más, se vuelve a incumplir el mandato legal por la demandada cuando el 14-6-2008 remite al actor parte de la documentación pedida pero no acompaña el informe preceptivo, trasgrediendo la demandada su propia obligación anunciada en la convocatoria; y no es hasta el día señalado para la Junta (primera convocatoria) que el actor recibe tal informe. Cierto es que el artículo 112 -1 párrafo segundo de la LSA dispone que hasta el mismo día de la Junta se puede entregar la información escrita, pero ello, al caso no puede ser de aplicación so pena de amparar conductas abusivas, pues dado que se opta por el cumplimiento del artículo 144 .1 b-, a través de la documentación que se dice se entrega al socio y este la pide con antelación suficiente, resulta evidente que la obligación ha de ser su entrega antes de la Junta (pues se ha optado por expresar los extremos de la modificación estatutaria en la documentación) con antelación suficiente y el socio debía haber tenido acceso a conocer esos extremos esenciales de aumento de capital social, nada mas pedir tal documentación que por otro lado debe estar confeccionada antes de la convocatoria.
Se refiere la parte demandada apelante a que los pormenores de tal ampliación ya eran conocidas por el sr Celestino dado ser tema tratado en Junta de 11-7-2007, posición que el Tribunal no puede acoger porque significaría dar eficacia a un acto declarado nulo de pleno derecho y de la nulidad absoluta efecto alguno puede deducirse. Si la Junta de 2007 es nula de pleno derecho no puede darse validez a lo en ella tratado o discutido. Por último la alegación de que el contenido de tal punto pudo verlo el actor con profundidad el día que compareció en sede social, apoyándose en el testigo Don Lucio , está absolutamente desvirtuado con el documento que dicho testigo suscribió y su contenido expuesto supra.
En consecuencia, la exigencia y fundamento legal del artículo 144.1 b) de la Ley Sociedades Anónimas no fue cumplido y es causa de anulación de la Junta Ordinaria.
QUINTO .-Paso siguiente es examinar si se cumplió con el de derecho de información del socio en el acto de la junta.
El cumplimiento de la información solicitada facilita al socio el conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y en concreto sobre los puntos sometidos a aprobación. Ahora bien, como igualmente está sentado por el alto Tribunal tal derecho no es ilimitado e incondicionado, sino que sobre todo ha de ceñirse a los temas que son objeto del orden del día y necesita de su ejercicio por el socio, al decir las sentencias de 3 de diciembre del 2.003 , 11 de mayo de 1989 y 7 de marzo del 2.006 , pues el derecho de información queda reducido a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos en relación a los puntos debatidos. Afirma el alto Tribunal su razón : "Ello es así porque la finalidad del derecho de información es la de obtener el conocimiento de los datos precisos para decidir el sentido del voto en relación e los puntos del orden del día debatidos y decididos,...."
Del contenido del acta notarial de la sesión societaria impugnada, asiste razón al demandante y acierta la sentencia al fundar la infracción de tal derecho de información en el decurso de la Junta. Es constante y reiterada la petición por el Sr. Celestino que se le explicase la composición del Consejo de Administración dado que se pedía la aprobación de su gestión de los ejercicios 2005, 2006 y 2007; una ratificación de cese y nombramiento de los miembros del Consejo y una aprobación de las cuentas de tales ejercicios, constando su formulación por Consejo de Administración de composición desigual según el ejercicio anual; así el Consejo de Administración que formula las cuentas de 2005 es el mismo que convoca la Junta General ahora atacada pero diferente al Consejo que formula las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007, éste último no concordante con el inscrito en el Registro mercantil. Por ende tal pregunta se ciñe a lo que es objeto de decisión y necesaria para emitir tal voto dada la situación descrita y la contestación fue siempre la misma "por escrito y en el plazo de siete días". Esta conducta es significativa de una completa desinformación e incumplidora del deber informativo. Es más, en el pleito la parte demandada ha dado una explicación de esa diversidad compositiva del Consejo de Administración que bien pudo darla en el acto de la junta. Ahora en el proceso se defiende que el demandante es conocedor plenamente de la singular situación producida por el hecho de que el acuerdo en Junta de 2006 que fijó un nuevo consejo de administración no pudo acceder al Registro Mercantil, pero repárese que ello no es lo contestado en la junta sino que se relega al escrito en el plazo de siete días.
El artículo 112 de la Ley Sociedades Anónimas permite en el acto de la junta solicitar verbalmente aclaraciones o informaciones que han de ser contestadas al momento y caso de no ser posible satisfacerla por escrito en el plazo de siete días. Esta excepción no es de aplicar al caso por dos razones; primero porque no había imposibilidad alguna de aclarar lo que preguntaba el socio, prueba de ello es la contestación dada en este procedimiento y en segundo lugar porque ya el actor había peticionado antes de la Junta el acta de composición del Consejo de Administración que no le fue cumplimentada. Indica la parte apelante que en las cuentas entregadas ya consta la Composición del Consejo de administración que las formula; pero con independencia de que hay más puntos en el orden del día, referentes al Consejo de Administración es que siquiera ello se le contestó al momento al socio.
Por las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO .-Las costas causadas en la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia, en proceso Ordinario 804/2008, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
