Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 451/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/038899

Arrend.urbano L2 451/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1629/09

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Recurrente: O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a: JOSE RAMON RUIZ VISAIRA

Recurrido: Sofía

Procurador/a: MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO

Abogado/a: ROBERTO GOMEZ MENCHACA

SENTENCIA Nº 78/11

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.629/09, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao y del que son partes como demandante O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO , representada por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado DON JOSE RAMON RUIZ VISAIRA y como demandada DOÑA Sofía , representada por la Procuradora DOÑA MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO y dirigida por el Letrado DON ROBERTO GOMEZ MENCHACA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: .- Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr/a.Bartau , en nombre y representación de O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO , frente a Sofía y absuelvo a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra

Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de O.A.L. Viviendas Municipales; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por O.A.L. Viviendas Municipales en pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de autos con sustento en los apartados c) y e) del artículo 27.2 LAU 1994 .

Y frente a éste pronunciamiento se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que, en síntesis, aduce que la cesión, como causa de resolución de la relación arrendaticia, se produce tanto por la sustitución del arrendatario en la ocupación de la vivienda como por compartir la vivienda con personas ajenas al núcleo familiar o con familiares directos que no dependan económicamente del cabeza de familia arrendatario y que hayan constituido un núcleo familiar nuevo e independiente, lo que entiende concurre en el caso de autos con respecto a las personas convivientes con la demandada en la vivienda arrendada que no sean aquéllas a que esta misma parte reconoce en su escrito de recurso vínculos de consanguinidad o afecto y de dependencia económica, afirmando además con respecto a las primeramente mencionadas que no se ha acreditado vínculo afectivo alguno más allá de las meras manifestaciones verbales de la inquilina en su interrogatorio en el acto del juicio. Añade que aun cuando no se haya dado otra prueba por esta apelante parece evidente que el hacinamiento en la vivienda arrendada provoque irremediablemente alteraciones e incidentes de convivencia, ruidos y demás molestias inespecíficas. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la que es objeto del mismo dictándose en su lugar otra de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda, estimando íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las siguientes razones.

Comenzando por la causa resolutoria invocada al amparo del artículo 27.2 c) LAU 1994 , subarriendo o cesión inconsentida, decir que esta Sala viene entendiendo, así por citar a modo de ejemplo en sentencias de 5 de febrero de 2001 , 8 de mayo de 2002 o 28 de enero de 2003 , que la doctrina general que admite la concurrencia de las causas de resolución por cesión o subarriendo inconsentido por el hecho de la introducción de un tercero en la vivienda arrendada, quiebra cuando el objeto del arriendo lo es la vivienda habitual del arrendatario y estos terceros mantienen una relación de familia con aquél que, por la proximidad del vínculo, la justifica. Y ello porque no puede presumirse transferido por la inquilina el derecho de uso adquirido a medio del contrato de arrendamiento si los ocupantes de la vivienda no se colocan en el lugar de aquélla sino que, precisamente por estos lazos familiares, y tanto da lo sean por vía de consanguinidad o afinidad, meramente conviven con la misma, habiendo sido esta situación de convivencia familiar contemplada y amparada en determinados supuestos en la legislación arrendaticia, tanto en la LAU de 1964, artículos 4.1 ; 24.1 y 58 como en la LAU de 1994, artículo 16 , por la que se rige el contrato que aquí es objeto de examen; posibilidad de convivencia que se contempla aun cuando gocen de independencia económica de lo que es demostrativa la Disposición Transitoria 2ª , apartado D, relativa a la actualización de la renta, que en su número 7 tiene en cuenta para determinar si procede o no esta actualización la suma de los ingresos totales que perciban tanto el arrendatario como las personas que con él convivan habitualmente en la finca arrendada. En este sentido SSAP de Barcelona de 1 y 5 de junio de 2007 y Santa Cruz de 4 de diciembre de 2007 .

Y esto es lo que aquí acontece, como se aprecia en la sentencia apelada, cuando se ha acreditado el vínculo familiar directo de quienes conviven con la inquilina demandada, lo que consta no solo por sus manifestaciones en el acto del juicio como se pretende en el escrito de recurso sino también por la documental aportada, singularmente por el informe del Director de Seguridad Ciudadana del Área correspondiente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 14 de julio de 2010 ( folio 72 de las actuaciones ).

TERCERO.- Por otra parte, la convivencia de un grupo familiar más o menos numeroso, que no otra cosa se acredita en las actuaciones como de hecho se admite en el escrito de recurso, no se constituye por sí sola en causa de resolución contractual prevista en el artículo 27.2 e) LAU 1994 .

CUARTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 LEC ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de O.A.L. Viviendas Municipales contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1629/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se prepararan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 045110.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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