Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 566/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 566/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1914/09

SENTENCIA Nº 78/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.914/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Don Demetrio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Cristina Sánchez y Martín-Cortés y dirigido por el Letrado Don Lorenzo Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandante Don Imanol , representada por la Procuradora Doña Maria Irene Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Doña Mª José González Hernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 1.914/09, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, contra la mercantil Hijos de Manuel Giner Soler, S.L. y Don Demetrio , debo condenar y condeno a los demandados a pagar de manera solidaria al actor la cantidad de 113.673,50 Euros, más el interés legal del dinero en la forma prevista en el fundamento de derecho séptimo. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 566/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de febrero de 2.012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de marzo de 2.011 , estima de forma parcial la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por el actor, Don Imanol , y condena a los demandados, Hijos de Manuel Giner Soler, S.L. y Don Demetrio , a pagar en forma solidaria al actor la cantidad de 113.673,50 Euros, cantidad que corresponde al 80 % del importe valorado de los daños y perjuicios sufridos (al apreciarse una concurrencia de conductas negligentes) como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2.007, cuando tiene lugar un accidente en la zona destinada a carga y descarga en la empresa de la codemandada, al ser arrollado el Sr. Imanol por una Carretilla Elevadora conducida por el codemandado Sr. Demetrio , sufriendo lesiones de las que tardó en curar 392 días (332 días impeditivos y 60 días de Ingreso Hospitalario), quedándole finalmente como Secuelas las que constan detalladas en el Informe de sanidad emitido por el Médico Forense, siéndole reconocida además una Incapacidad Permanente Total.

Frente a la referida resolución, el codemandado Don Demetrio , interpone recurso de apelación que fundamenta en primer lugar en la existencia de una APLICACIÓN INDEBIDA de lo establecido en los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil , al ser la única causa del accidente la conducta del perjudicado. En segundo lugar se impugna la sentencia recaída en la primera instancia por APLICACIÓN INDEBIDA de lo establecido en los mismos preceptos legales ( arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil ) al no aplicarse de forma correcta la Concurrencia de Culpas, siendo incorrecto el cálculo indemnizatorio.

SEGUNDO. - Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el primer motivo en el que se basa el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, es el de aplicación indebida de lo establecido en los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil , al tener su causa el siniestro de autos en la conducta del perjudicado ahora demandante.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el propio recurrente muestra su conformidad con los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, donde se expone que, ".......el demandante, Sr. Imanol , salió por la parte izquierda de la nave, según se mira al exterior, y se encaminó hacia su camión (como él ha declarado), estando el camión al fondo a la derecha del recinto, por lo que tuvo que hacer una curva para dirigirse a él; cuando la carretilla conducida por el codemandado Sr. Demetrio , salió de la nave en línea recta, impactando con el actor al introducirse éste en la trayectoria de la carretilla, que venía detrás de él pero en paralelo y lógicamente a mayor velocidad..................................", no compartiendo en consecuencia la parte demandada recurrente la conclusión a la que se llega por el Juez a quo, de que ha existido una distracción del Sr. Imanol que no le ha hecho percatarse de la llegada de la carretilla, a pesar del ruido que produce y las luces, a la vez que ha existido una falta de diligencia por parte del conductor y codemandado, que no se ha dado cuenta que el Sr. Imanol giraba hacia la derecha y se introducía en su trayectoria, y ello porque probablemente iba mirando al frente, no percatándose de lo que sucedía a los lados de la carretilla, al entender la parte recurrente que la causa única del siniestro de autos es la conducta del propio perjudicado.

Se acepta y se da por reproducida la exposición de los hechos que han resultado probados y que se detalla en la resolución recurrida.

Por lo que respecta a la excepción alegada de Culpa Exclusiva de la Víctima , debe de ponerse de manifiesto que no siempre que alguien padece un daño debe ser indemnizado por quien materialmente intervino en la génesis de aquél, pues cabe que la participación del tercero sea meramente instrumental debiendo imputarse el mismo a la propia víctima cuando su actuación absorbe íntegramente, de forma exclusiva y excluyente, la producción del resultado dañoso, en cuyo caso a la relación material entre el actuar ajeno y las consecuencias lesivas no se superpone la relación causal con transcendencia jurídica, entrando en juego la causa de exoneración de Culpa Exclusiva de la Víctima, ya conocida en el derecho romano y medieval.

Pues bien, de los hechos declarados probados en forma alguna puede concluirse la existencia de una culpa exclusiva del propio perjudicado ahora demandante, al declararse como probado que el siniestro tiene lugar como consecuencia de una falta de diligencia por parte del conductor de la carretilla, quien conducía de forma distraída al no darse cuenta de la trayectoria del Sr. Imanol , siendo de destacar dos hechos que no han resultado controvertidos, siendo el primero de ellos que es precisamente el codemandado quien conduce una carretilla que es susceptible de originar un peligro; en segundo lugar, que la carretilla conducida por el codemandado recurrente, lo hacía por detrás, por lo que resulta indudable que tenía que haber extremado las precauciones, sin que pueda ser aceptado que una zona de carga y descarga de una empresa no es un lugar donde haya que extremar las precauciones puesto que se puede presentar un obstáculo, vehículos de tracción mecánica, personas etc., por lo que debe desestimarse la excepción que se alega de culpa exclusiva del perjudicado.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso que ahora se resuelve, es el de aplicación indebida de lo establecido en los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil , al no aplicarse de forma correcta la Concurrencia de Culpas, siendo incorrecto el cálculo indemnizatorio.

Tal y como ha quedado reiteradamente expuesto, en el presente supuesto, de los hechos declarados probados, se desprende la existencia de dos conductas negligentes que concurren en la causa del siniestro ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2.007, tal y como se precisa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, la negligencia del demandante, al circular por el recinto libremente sin preocuparse de que está en una zona de carga y descarga como conocía perfectamente, y la falta de cuidado del conductor de la carretilla quien no iba conduciendo con la debida diligencia, por lo que efectivamente debe concluirse que ambas conductas concurren y han de entenderse que son la causa del siniestro.

Por lo que a la cuota de responsabilidad de cada uno de los conductores intervinientes en el accidente se refiere, ciertamente en este ámbito o vía civil en que nos encontramos y sede de culpa extracontractual, es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, recordada entre otras muchas en la Sentencia del T.S. de 12 de julio de 2007 , con amplia cita de precedentes, la que señala la procedencia de la minoración de la responsabilidad por culpa, en atención a la culpa concurrente del perjudicado, aplicando a la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el artículo 1.103 del Código Civil , moderación de responsabilidad y consiguiente minoración de la cuantía de la indemnización en estos supuestos de culpa concurrente cuya procedencia igualmente se reconoce en el art. 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Esa concurrencia de culpas en la producción del accidente y daños del mismo derivados, obliga a compensar la cuantía económica de las responsabilidades que se producen al liquidar las consecuencias del evento dañoso en función de la culpa respectiva de los distintos factores subjetivos intervinientes en su causación y ha de ser apreciada por ello en cada caso estableciendo un contraste de las conductas de los mismos del que resulte evidenciado que la víctima o perjudicado ha contribuido en mayor o menor grado a la causación del resultado dañoso, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso. Y en este sentido, debemos poner de manifiesto que es igualmente acertada la apreciación del Juzgador de instancia de que es de mayor intensidad la negligencia del demandado, puesto que como conductor de un vehículo de motor, debía haber observado una mayor diligencia en su conducción y manejo lo que además viene ratificado por la forma en la que se produce el atropello del peatón por parte de la carretilla conducida por el codemandado, por lo que se considera correcta la distribución del 80 % en la producción del daño por parte del referido conductor codemandado, debiendo intervenir en idéntica proporción en la reparación de los daños y perjuicios originados.

No se impugna por el recurrente la valoración de los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos, por lo que no procede entrar en la valoración que se realiza en la sentencia recurrida, debiendo ratificarse el pronunciamiento respecto a los intereses que contiene la referida resolución en el fundamento de derecho séptimo.

CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al desestimarse en su integridad el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Demetrio , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011 , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la referida resolución, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1.914/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, seguidos a instancia de DON Imanol contra el ahora recurrente y contra la entidad HIJOS DE MANUEL GINER SOLER, S.L.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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