Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 172/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 172/2011

Procedimiento ordinario núm. 101/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 78/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA, ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitrés de febrero de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 101/2010 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 172/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 . Es apelante APARTAMENTOS ESTERRI D'ÀNEU SL (APARTESA) , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado DAVID JURADO BELTRAN. Es apelado/a COMUNITAT PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el procurador FERMIN CARDENAS CALVO y defendida por la letrada CARME VILANOVA RAMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 , es la siguiente: "FALLO. Que estimant íntegrament la demanda interposada per COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 D'ESTERRI D'ÀNEU he de condemnar i condemno a APARTAMENTOS ESTERRI D'ÀNEU, S.L. a pagar a l'actora la quantitat de DEU MIL QUATRE-CENTS EUROS AMB QUARANTA SET CÈNTIMS, més l'interès legal des de la interpel·lació judicial, amb expressa imposició de costes a la demandada per preceptiu legal. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, APARTAMENTOS ESTERRI D'ÀNEU SL (APARTESA) interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de febrero de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reproduce en el recurso la cuestión principal en torno a la que gira la controversia existente entre las partes, que estriba en determinar cuál es la fecha a partir de la cual hay que considerar que la demandada Apartamentos Esterri D'aneu (APARTESA) es propietaria de los apartamentos de la Comunidad de Propietarios actora y, por derivación, deudora de las cuotas comunitarias impagadas que reclama la demandante.

En fecha 2 de mayo de 1.989 APARTESA concertó con la mercantil Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L., contrato de compraventa de diversas participaciones indivisas y de fincas (las mismas que ahora nos ocupan y otras más). Con posterioridad, por sentencia de 25 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Barcelona se declaró la resolución de dicho contrato de compraventa "... y con él la resolución de todas y cada una de las operaciones de compraventa de participaciones indivisas y fincas que se relacionan en el hecho sexto apartado 6.3 de la demanda, así como a estar y pasar por estas declaraciones y otorgar los documentos públicos necesarios para que la titularidad registral de todas y cada una de las participaciones indivisas pasen a nombre y favor de la sociedad Apartamentos Esterri de Aneu S.L.·". Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, en fecha 20-3-2002 y, una vez inadmitido a trámite el recurso de casación planteado por Nemeseis Inversiones Inmobiliarias S.L., APARTESA instó la ejecución forzosa , oponiéndose a ella la parte ejecutada. Desestimada totalmente la oposición a la ejecución, a instancia de la ejecutante se procedió, el día 8 de junio de 2007, a otorgar escritura pública de "resolución de contrato de compraventa y cambio de titularidad por sentencia judicial", interviniendo en dicho acto la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Barcelona en nombre y representación, por incomparecencia y rebeldía de Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L.

La Comunidad de Propietarios actora reclama las cuotas comunitarias impagadas desde el ejercicio 2001 hasta el 2008 (ejercicio 2008/2009, según liquidación aprobada en la última Junta, celebrada el 31-1-2009) y sostiene en su demanda que APARTESA es la propietaria de las fincas morosas desde el 25-7-1999, fecha de la sentencia de primera instancia que devino firme. Por su parte la demandada sostiene que no cabe estar a la fecha de dicha sentencia sino a aquélla otra en la que se ejecutó la sentencia y se le reintegró el pleno dominio de las fincas, es decir, la fecha de la escritura pública otorgada el 8-6- 2007, por lo que habiendo abonado 23.172 euros (admitidos por la parte actora) está al corriente de pago en el total de las cuotas comunitarias desde dicha fecha, e incluso, en el mejor de los casos para la actora, en las que corresponderían por la parte vencida del año en que se le transmitieron las fincas y el natural e inmediatamente anterior ( art. 553-5 C.C .Cat.).

La sentencia de primera instancia considera que la escritura pública que refiere la demandada no tiene efectos de transmisión de la posesión sino que su única finalidad es la de posibilitar la corrección registral para adecuar el Registro a la realidad, siendo que en este caso la resolución fue consensuada entre las partes ya que ambas interesaban en sus respectivas demandas (demanda y reconvención) la resolución del contrato, y con la sentencia no se produjo una nueva adquisición de la propiedad sino que se dejó sin efecto el contrato.

Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando que estos razonamientos no son correctos, que para la transmisión y adquisición de los derechos reales rige la teoría del título y el modo, y que en este caso la entrega de la posesión no se produjo hasta el 8-6-2007, sin que quepa entender que hubo una resolución contractual consensuada cuando resulta que el condenado se negó a la ejecución voluntaria y tuvo que otorgarse en ejecución forzosa la escritura de ejecución, con los efectos previstos en el art. 1.462-2 C.C .

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate lo primero que hay que esclarecer son las consecuencias que se derivan de la resolución contractual.

La regla general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que, una vez producida la resolución de un contrato, la consecuencia natural es la restitución de las recíprocas prestaciones que se hubiesen satisfecho las partes, como único medio para restablecer la situación inmediatamente anterior a la perfección del contrato, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Sin embargo, este principio general encuentra su salvedad en el supuesto de prestaciones que hayan sido agotadas, en cuyo caso no es posible reestablecer la situación preexistente, como puede ser el caso de las obligaciones de tracto sucesivo.

Como dice la STS de 27-10-05 , con cita de las de 17-6-86 y 5-2-02 , ".... es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 ".

Por lo que se refiere a estas situaciones consolidadas que deben quedar al margen de los efectos retroactivos de la resolución contractual, la STS de 22 de diciembre de 2006 , recuerda que "...Es cierto que la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc [desde entonces] de la resolución del contrato no puede ser mantenida con carácter absoluto. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolución, pero si éste es de tracto sucesivo, la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro" .Lo mismo dice la STS de 21-9-01 para el supuesto de un contrato de suministro y con respecto a aquellos efectos que ya se han agotado; la de 28-2-02 para el caso de relaciones duraderas que, en todo o en parte, se han consumado, como es el caso de los contratos de arrendamiento, agencia o de comisión, supuestos en los cuales la resolución opera con efectos " ex nunc".

TERCERO.- Por lo que al presente caso se refiere los anteriores criterios deben ponerse en relación con la normativa específica del régimen de propiedad horizontal, de la que resulta que, tanto atendiendo al art. 9-1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de 21 de julio de 1960 (en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ,vigente, por tanto, en la fecha en que sitúa la actora el inicio de su reclamación, en el año 2001), como acudiendo al art. 553 - 45 del Código Civil de Cataluña (que entró en vigor el 1-7- 2006), en relación con la Disposición Transitoria Sexta, resulta que la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, al sostenimiento de los gastos generales del inmueble incumbe al propietario de cada piso o local, estableciendo una y otra normativa disposiciones dirigidas a que dicha obligación no quede frustrada ni por la posible insolvencia del comunero ni por la transmisión del piso, estableciendo a tal efecto ( art. 9-1e), párrafo segundo y tercero LPH y art. 553-5 C.C .Cat.) una afección real del piso al pago de la deuda, respondiendo el propio inmueble del pago de las cantidades adeudadas por sus titulares e incluso, en caso de transmisión, por los titulares anteriores, en la parte vencida de la anualidad en curso y la del año natural inmediatamente anterior. No obstante, cabe destacar que la conjunta interpretación de estos preceptos permite concluir que la obligación que pesa sobre el propietario del piso o local no se extingue ni se transmite por el hecho de que se produzca la transmisión del dominio pues únicamente se establece en los preceptos antes citados ( art. 9-1 e) LPH y art. 553-5 C.C .Cat) la afectación de la finca al pago de los gastos producidos durante determinado lapso temporal, con independencia de quien sea el propietario actual, pero sin excluir la responsabilidad del propietario que lo era cuando surgió la obligación de pago.

Estamos, por tanto, ante lo que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se ha venido considerando como una obligación subjetivamente real, de las llamadas "propter rem", inherentes a la propiedad del piso o local, que pesa sobre el adquirente desde el momento mismo en que ingresa en la Comunidad, independientemente de que quiera o no asumirla, y con independencia también de los avatares que después pudieran producirse. Se trata de una obligación que incumbe a quien ostenta la titularidad del piso o local en el concreto momento en que se devengan las cuotas comunitarias o se produce el gasto, de forma que el deudor será el propietario en ese momento del devengo, y ello con independencia de que, en ocasiones, pueda suceder que los gastos realizados se facturen con posterioridad o de forma retrasada pues precisamente para cubrir tal eventualidad es para lo que se establece la afección real, al tiempo que se impone al transmitente a título oneroso la obligación de hacer constar en la escritura pública de transmisión del piso o local el estado en que se encuentra en el abono de estos gastos (bien al corriente en el pago, o bien consignando los que están pendientes) debiendo aportar un certificado expedido por el secretario de la Comunidad en el que conste el estado de sus deudas con la Comunidad.

Conjugando esta normativa propia del régimen de propiedad horizontal con los criterios antes expuestos sobre las consecuencias de la resolución contractual consideramos que resultan plenamente extrapolables al caso los efectos "ex nuncdevengadas" (para el futuro) previstos para las situaciones ya consumadas o, más bien, que han ido desplegando todos sus efectos hasta el momento mismo en que efectivamente se produce la restitución de las prestaciones como consecuencia de la resolución contractual. Estos mismos criterios son lo que deben también aplicarse frente a situaciones como la que ahora nos ocupa, pues del mismo modo que la compradora y, como tal, propietaria de los apartamentos, ostentó el uso y disfrute de los mismos durante todo el periodo intermedio entre la consumación del contrato de compraventa y la resolución del mismo (disfrute que, obviamente, no va a devolver ni restituir a la parte vendedora, ni siquiera mediante el equivalente económico) también debió asumir y hacer frente a las obligaciones comunitarias inherentes a la propiedad que se fueron devengando mensualmente y de forma continuada, sin que pueda exigirse a la ahora demandada el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por quien tenía obligación de pagar las cuotas comunitarias generadas durante todo el tiempo en que, como propietaria, disfrutó de los inmuebles. Y ello sin perjuicio de la afección real antes mencionada, que asume en este caso la demandada, dentro de los límites temporales que establece el art. 553-5 C.C .Cat.

De lo contrario, de admitirse la tesis que propugna la actora, y la que se deriva de la sentencia de instancia, no sólo se estaría generando una situación de injusto enriquecimiento sino que se incluso se daría la paradoja de que la parte vendedora, a la que se restituye la titularidad del inmueble por efecto de la resolución contractual, se le estaría imponiendo una obligación de pago de aquellas cuotas ya devengadas que no tuvo ninguna posibilidad de cuestionar ni impugnar en tiempo y forma (y tampoco de abonarlas desde el momento mismo en que eran exigibles) puesto que al igual que sucede con las obligaciones inherentes a este régimen de propiedad horizontal, los derechos únicamente puede ejercitarlos el propietario del piso o local -asistencia a las juntas, voto, y legitimación activa para la impugnación de los acuerdos- considerando como tal (propietario) únicamente a quien lo es en el momento en que se pueden ejercer esos derechos.

CUARTO.- En definitiva, y por lo que ahora interesa a efectos de reclamación de las cuotas comunitarias devengadas durante los ejercicios 2001-2008 debe entenderse que la deudora es la propietaria de los apartamentos cuando se devengaron cada una de las cuotas reclamadas. Y como ya se ha dicho que estamos ante una de aquellas excepciones a los efectos que con carácter retroactivo derivan de la resolución contractual, habrá que concluir que para la demandada APARTESA la obligación de contribuir al abono de los gastos comunes se produce desde el momento en que, como consecuencia de la escritura pública otorgada en ejecución de sentencia, recupera no sólo la titularidad registral sino también la posesión de los apartamentos ( art. 1.464-2 C.C .), siendo en ese preciso momento en el que efectivamente se cumple lo dispuesto en la sentencia que decretó la resolución contractual.

En sentido similar se pronuncia la SAP de Alicante, sec. 5ª , de 28 de octubre de 2003 que tras recordar la teoría del titulo y el modo ( art. 609 CC ) descarta la falta de legitimación pasiva invocada por la adquirente en virtud de un contrato de compraventa posteriormente resuelto y que dio lugar a que se reintegrara judicialmente la posesión, argumentando que "... se aduce que la existencia de un procedimiento instando el vendedor la resolución del título de la adquisición inhabilita la transmisión dominical, argumentación que también parte del desconocimiento o error sobre el concepto de resolución a que se refieren los artículos 1124 y 1504 CC ya que la acción resolutoria se fundamenta en la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas (de ordinario el incumplimiento voluntario de una de las partes del vínculo que contrajo) con posterioridad a la celebración del acto perfectamente válido, que lo dejan sin efecto por disposición legal. La conclusión es por tanto que Monebor S.L. es propietaria desde que se cumplimentaron los requisitos del artículo 609 CC , sin perjuicio que la resolución contractual implicara en un futuro la reversión de la propiedad así adquirida con los efectos propios de la resolución".

No cabe compartir el razonamiento seguido en la sentencia recurrida cuando indica que la resolución contractual fue consensuada entre las partes pues, de haber sido así, no habría sido necesario instar la ejecución forzosa siete años después de la fecha de la sentencia de primera instancia de 25-7-1999 , y el hecho de que tanto en la demanda principal como en la reconvencional se interesara la resolución del contrato no comporta la efectiva reversión de la propiedad. Es cierto que, como se razona en la sentencia, la inscripción registral no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos, sirviendo para acreditar la existencia de la adquisición, y para gozar de los efectos que se derivan de la publicidad registral, pero ello no implica que en el presente caso la restitución de la posesión se produjera con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de "resolución de contrato de compraventa y cambio de titularidad por sentencia judicial", de fecha 8-6- 2007. Ninguna prueba se ha practicado que así permita entenderlo. Antes al contrario pues según manifestó en el juicio la Sra. Adoracion entraron en posesión de los inmuebles una vez otorgada dicha escritura pública, consultando entonces con el juez y el secretario judicial, y con el abogado de Nemesis para ver si podían entrar en los apartamentos, respondiéndoles que no había ningún problema.

Tampoco cabe admitir el alegato de la parte apelada cuando al final de su escrito de oposición al recurso formulado de adverso alega, por primera vez, que en el contrato de compraventa entre Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L. y APARTESA existía un pacto de reserva de dominio a favor de la vendedora y hasta el completo pago del precio convenido. El referido contrato de compraventa no consta en las actuaciones y las notas registrales de los apartamentos que sí están aportadas a los autos no reflejan nada al respecto. Por tanto, siendo que los inmuebles aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la compradora Nemesis, habrá que estar a la presunción de titularidad dominical y posesoria que se deriva del principio de exactitud registral contenido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria . Esta presunción legal no puede quedar desvirtuada en el presente caso por el documento aportado por la actora en la audiencia previa (carta fechada el 24- 12-2001) en el que Nemesis indica a la Comunidad de Propietarios que APARTESA nunca les entregó la posesión de las fincas sino que procedió a venderlas, alquilarlas y conceder opciones de compra. Esa comunicación se produce cuando la Comunidad de Propietarios ya ha acordado presentar demanda judicial de reclamación de cantidad contra Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L "por las cuotas impagadas y vencidas que mantiene con la comunidad", (acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 2-6-2001), y hay que tener especialmente en cuenta que antes del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado nº13 de Barcelona (nª1094/94) se había seguido otro procedimiento ante al Juzgado de Primera Instancia nº43 de Barcelona (autos nº 3/91) en el que se dictó sentencia en fecha 20-4-1993, confirmada por la de la sec. 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2-5-1.994, refiriéndose a dichas resoluciones tanto la sentencia posteriormente dictada por el Juzgado nº13 en los autos nº 1094/94 como la de la Audiencia Provincial, sec. 11ª, de 20-3-2002 , en las que se destaca (en primera instancia) que Nemesis dispuso desde el primer momento de la posesión de las fincas vendidas, habiéndolas recibido en su día de conformidad, así como el importe devengado por la adjudicación de locales y ventas a terceros realizadas directamente por Nemesis, y de las vendidas por APARTESA a instancia de Némesis, percibiendo ésta el importe, indicando la sentencia de apelación (refiriéndose a la cosa juzgada derivada del anterior procedimiento) que Nemesis "...no cumplió las obligaciones de pago del precio pendiente fijado en la sentencia definitiva y firme del citado procedimiento anterior, beneficiándose, máxime de la entrega y disposición de los inmuebles trasmitidos recogidos en la sentencia que se recurre".

Lo anterior debe ponerse en relación con la información que proporcionan las notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Sort que obran incorporadas a la escritura pública de resolución de contrato de compraventa y cambio de titularidad por sentencia judicial, de fecha 8-6-2007 , de las que se deriva que las 17 fincas respecto de las que se reclaman en esta litis las cuotas comunitarias (incluida la vivienda de la puerta NUM001 en la planta NUM001 , finca nº NUM002 constaban inscritas (junto con otras muchas), hasta el otorgamiento de la referida escritura pública de 8-6- 2007, a nombre de Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.A., constando como título "sentencia declarativa de propiedad" del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

QUINTO.- No resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios que invoca la parte actora. El hecho de que APARTESA procediera a abonar las cantidades a cuyo pago había sido condenada Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L. en el procedimiento ordinario nº 192/2002 instado ante el Juzgado de Tremp por la Comunidad de Propietarios no significa que esté admitiendo la obligación de pago de las cuotas comunitarias adeudadas a que se refería aquella reclamación, ni tampoco las que aquí y ahora se reclaman. En aquel procedimiento judicial la Comunidad de Propietarios demandó a Nemesis Inversiones Inmobiliarias S.L. reclamando las cuotas impagadas desde que se constituyó la Comunidad (año 1.996) y hasta el año 2001, siendo condenada la demandada en tanto que titular registral de los apartamentos y por aplicación de lo dispuesto en el art. 21-4 LPH (así se dice expresamente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4-7-2003 ). La demandada no cumplió voluntariamente la sentencia por lo que en ejecución de título judicial se sacaron a subasta dos apartamentos, procediendo APARTESA el día inmediatamente anterior al señalad para la subasta (20-7-2006) , a consignar las cantidades referentes a principal, intereses y costas, a efectos de paralizar la subasta y haciendo constar en su escrito presentado ante el Juzgado (folio 464) que esos dos apartamentos estaban sujetos a la anotación preventiva de demanda letra B a favor de APARTESA acordada por el Juzgado de Barcelona nº 13 en los autos de menor cuantía 1094/94, en los que se había dictado sentencia firme estimando la demanda de esta parte, aportando al efecto copia todas las resoluciones judiciales, incluido el auto dictado en ejecución desestimando la oposición a la ejecución de Nemesis. Todo ello al amparo del art. 662-3 de la LEC , a los efectos de liberar los bienes y paralizar la subasta.

Por último, no es correcta la apreciación contenida en la sentencia de primera instancia cuando indica que la demandada ha ido pagando cantidades a cuanta del total sin hacer una especial imputación de estos pagos.

En la carta remitida por la demandada a la Sra. Rebeca en fecha 30-9-2008 (obrante al folio 507) además de comunicarle que en con fecha 8 de junio de 2007 le fue transferida la propiedad de las fincas cuya titularidad venía ostentando Nemesis indica que "junto a la presente acompañamos cheques bancarios par liquidar las cuotas comunitarias imputables a dichas fincas desde el 1 de enero de 2006 hasta el día de hoy...", "... "el día 5 del presente mes Apartesa S.L. efectuó un pago a cuenta por importe de cinco mil cincuenta euros, que ha sido detraído del total pago efectuado. Así mismo le remitimos tres pagarés para cubrir las cuotas de octubre, noviembre y diciembre del presente año".

Es evidente por tanto que el deudor sí se ha efectuado de forma clara y concreta la imputación, tal como permite el art. 1.172-2 CC ., y además esa concreta aplicación fue expresamente admitida extrajudicialmente por la Comunidad en el burofax remitido el 13-11-2008 a Doña. Adoracion , en respuesta al suyo de 11-11-2008 (folio 524 y 525), en el que, para acabar, le recuerda que debe regularizar cuanto antes sus pagos con la Comunidad, que APARTESA es propietaria de las fincas morosas desde la sentencia declarativa de propiedad del año 1999 y que "...per tan, continua devent les quotes de l'any 2001 a 2005. Que pensen fer?"

Es decir, que la Comunidad ya consideraba abonadas las cuotas comunitarias desde el 1-1-2006. Y si además resulta que en la reclamación planteada tanto en la demanda de juicio monitorio como en la de juicio ordinario consta el desglose de las cuotas devengadas por cada apartamento y anualidad, y que según el cuadro-detalle efectuado por la actora el importe total por los ejercicios 2005/2007 hasta el 2008/2009 asciende a 22.463,97 euros, y al mismo tiempo se admite que la demandada ha abonado un total de 23.172 euros, la consecuencia de cuanto queda expuesto, decimos, no puede ser otra que la de estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios por no adeudar la mercantil demandada las cantidades que se reclaman, sin que resulte necesario analizar el segundo motivo de recurso, planteado de forma subsidiaria y referido a la impugnación de las cuentas presentadas por la actora.

SEXTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APARTAMENTOS ESTERRI D'ANEU (APARTESA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº 101/10 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " Nº NUM000 DE ESTERRRI D'ANEU, absolviendo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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