Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 318/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100079


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005377

Recurso de Apelación 318/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2592/2010

APELANTE:D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

APELADO:CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2592/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid entre partes de una como apelante D. Jose Ramón , representado por la Procurador Doña INMACULADA PLAZA VILLA contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONALcomo apelado, representado por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda planteada por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PATRIMONIO NACIONAL, contra DON Jose Ramón representado por la procurada de los tribunales, doña Inmaculada Plaza Villa, ACUERDO el desahucio por PRECARIO del demandado quien deberá abandonar la vivienda sita en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela de Madrid y referenciada como casa NUM000 de la Villa Norte dentro del plazo de un mes con apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento e imponiendo al citado demandado las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ramón que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional,representado por el Abogado del Estado adhiriéndose a dicho demandante el Hipódromo de la Zarzuela S.A., contra don Jose Ramón , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid, con el número de autos 2592/2010, sobre desahucio por precario.

La sentenciaestima la demandaargumentando que el demandado no ha aportado ningún contrato de arrendamiento a las actuaciones, habiendo acreditado sólo el empadronamiento en el Hipódromo de la Zarzuela desde 1960; que el uso y disfrute de las viviendas existentes en el hipódromo, está amparado por el Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo de la Zarzuela aprobado por el Comité directivo de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar en España (en adelante SFCCE), que vinculaba el uso de las mismas a la condición de entrenador de caballos o de primer mozo, estableciendo expresamente el desalojo obligatorio si el entrenador o primer mozo cesaban en su cometido, por sanciones o en caso de fallecimiento de los mismos. Dichos ocupantes carecían de toda vinculación con el propietario del hipódromo (Patrimonio Nacional) manteniendo únicamente vínculos de prestación de servicios laborales con las cuadras propietarias de los caballos estabulados en el hipódromo o con las empresas explotadoras del mismo en cada momento. Por lo que tras la salida del concesionario de las instalaciones y la firma del contrato de cesión entre Patrimonio Nacional y la Sociedad Hipódromo de la Zarzuela S.A., la utilización de las cuadras como de las viviendas existentes en el recinto, lo fue por mera tolerancia del organismo Patrimonio Nacional. El pago de suministros de la vivienda no legitima la ocupación. Y en cuanto al supuesto pago de rentas, los recibos aportados están a favor de Hipódromo de Madrid S.A. y se desconoce el concepto en que se efectúan; y en caso de entender que se tratara de pago de renta por la ocupación de la vivienda, estaríamos ante un contrato de subarriendo que quedó extinguido en la misma fecha en que concluyó el arrendamiento entre Patrimonio Nacional e Hipódromo de Madrid.

Contra esta resolución interponerecurso de apelación el demandadoalegando como motivo error en la valoración y apreciación de la prueba y vulneración de derechos adquiridos. Manifiesta que reside como inquilino en la vivienda desde antes de 1960, año donde ya figuraba empadronado en la misma. El Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo de la Zarzuela no regulaba las situaciones arrendaticias anteriores, ni estableció regímenes transitorios ni incluía un régimen de retroactividad para contratos ya vigentes. Los derechos del demandado ya habían sido consolidados. La resolución del contrato del año 1993 entre Patrimonio Nacional e Hipódromo de Madrid, no puede anular un contrato anterior al mismo como es el de la vivienda del demandado, que tampoco puede calificarse como subarriendo, puesto que es anterior al arrendamiento principal. Hipódromo de Madrid sólo se subrogó como arrendatario en la posición previa que mantenía SFCCE desde 1960. Por eso emitía los recibos, a pesar de la no vinculación del inquilino con el régimen de alquileres que viene contemplado en el referido reglamento, muy posterior al contrato. Considera que no es una alegación extemporánea la relativa a las ofertas económicas realizadas a los arrendatarios, pues ya se recoge en la propia demanda. Concluye solicitando que las costas de la alzada sean impuestas a la parte apelada.

La parte actora se opone al recurso, defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- La demanda contiene el siguiente relato de hechos, que resultan acreditados en los autos:

-- El Estado es propietario del Hipódromo de la Zarzuela sito en el Monte de El Pardo, siendo el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, como entidad de derecho público, la titular de la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, entre los que se encuentra el terreno conocido como Monte de El Pardo, en el que está integrado el recinto del Hipódromo de la Zarzuela.

-- El demandado, de profesión mozo de caballos no en activo, y su familia ocupan una vivienda situada en dicho recinto, referenciada como casa NUM000 de la Villa Norte.

-- Desde 1941 el Hipódromo fue explotado por la SFCCE, si bien dicha utilización se formalizó en 1944 por medio de Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de dicho año.

-- El 10 de julio de 1984 se formalizó un acuerdo entre Patrimonio Nacional y SFCCE, que regulaba las condiciones de explotación y uso de las instalaciones del hipódromo, manteniendo esta última la explotación del hipódromo hasta el año 1992.

-- Mediante contrato de 30 de junio de 1992 entre SFCCE y la Sociedad Hipódromo de Madrid S.A. (HMSA), y mediante contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 1993 entre Patrimonio Nacional y HMSA, esta última realiza la explotación de las instalaciones del hipódromo.

-- En 1996 dejan de celebrarse carreras de caballosen el hipódromo, sin embargo el arrendamiento de las instalaciones del mismo a favor de HMSA se extiende hasta 1999 en que se declara resuelto en virtud de sentencia.

-- El Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo de la Zarzuela, de 19 de diciembre de 1989 regulaba, entre otras cuestiones, el régimen de utilización de las viviendas y los requisitos para su asignación, artículos 4 y 5 . Este Reglamento vinculaba el uso de las viviendas a la condición de entrenador de caballos o de primer mozo, siendo obligatorio el desalojo si se cesaba en su cometido. Fijaba también una contraprestación por el uso de las viviendas a abonar por los propietarios de los caballos estabulados en el recinto del hipódromo, a prorrateo entre el número de caballos estabulados. Dichos entrenadores no tenía ninguna vinculación laboral con la propiedad del hipódromo, esto es Patrimonio Nacional, o con los sucesivos concesionarios, manteniendo únicamente vínculos de prestación de servicios laborales con las cuadras propietarias de los caballos.

-- El 31 de julio de 2003 se constituyó la sociedad Hipódromo de la Zarzuela S.A., con capital enteramente público, quien alcanzó un acuerdo el 30 de septiembre de 2003 (contrato de cesión) con Patrimonio Nacional para la gestión y explotación del hipódromo.

-- Hipódromo de la Zarzuela S.A. llegó a un acuerdo con el Ayuntamiento de Madrid, a través de la Empresa Municipal de la Vivienda y firmó un convenio el 29 de diciembre de 2003, en virtud del cual la EMV se comprometía a realojar a los ocupantes de viviendas que reuniesen los requisitos legalmente exigidos mediante el acceso a una vivienda en régimen de compra.

-- Las carreras de caballos se han reanudado a partir del 23 de octubre de 2005, y el Reglamento de Régimen Interior del Centro de Entrenamiento del Hipódromo establece que ni los preparadores, ni los mozos de cuadra ni ninguna otra persona ligada al cuidado de los caballos, van a ocupar viviendas en el recinto del Hipódromo.

-- El 24 de junio de 2004 fue requerido el demandado para que en el plazo de un mes entregara la posesión de la vivienda.

El demandado se opuso, si bien acepta como ciertos los hechos primero a décimo de la demanda; y alega que se pretende desconocer la existencia de un contrato de alquiler de vivienda anterior al 10-7-1984 (fecha del acuerdo entre la actora y SFCCE), que tenía un derecho adquirido a la prórroga forzosa. Añade que se soslaya el ofrecimiento de rentas realizado por el demandado en el año 2005, en el expediente de consignación de rentas.

TERCERO.- Este tribunal (AP Madrid, sec. 11ª) ya tuvo ocasión de resolver una cuestión similar en su sentencia de 28-10-2010 , nº 752/2010 , rec. 192/2007 (EDJ 2010/295117), en la que se argumentaba:

'El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 (actualmente, en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil , indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo solo se pronunció esporádicamente sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.

No obstante, existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la STS de 30 de octubre de 1.986 EDJ1986/6860 dice: tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga 'siendo acatada la entrega', en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación ( Sentencia de 10 de enero de 1984 ), por lo que, en el supuesto que nos ocupa, si se tiene en cuenta que la resolución recurrida sienta como hecho probado, sin que tal conclusión fáctica haya sido combatida con éxito en casación, que el actor señor D. Juan ocupaba las de su padre sin título alguno que legitime su posesión y sólo por mera tolerancia de su padre, es obvio que se aplicó correctamente la doctrina del precario postulada por el demandado reconviniente, sin que a tal conclusión pudiera oponerse el abono, por otra parte no acreditado en los autos, a costa del actor, de unos gastos a que en modo alguno se pueden imputar al concepto de renta, por lo que debe rechazarse este último motivo.

En igual sentido, la STS de 31 de enero de 1.995 EDJ1995/75,señala que el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 ,se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.1.2º de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones que tengan por objeto recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra, desde un principio, el inmueble a título gratuito ( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2.007 ( Sección 12 ª), 23 de mayo de 2.007 ( Sección 20 ª), 9 de marzo de 2.009 (Sección 18 ª) EDJ2009/67943 y 1 de octubre de 2.009 ( Sección 21 ª) EDJ2009/305217 , Las Palmas en sentencia de 9 de octubre de 2.008 (Sección 4ª) EDJ2008/280011 y Huesca ( Sección 1ª), en la sentencia de 21 de enero de 2.008 ); otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, ( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2.008 ( Sección 9 ª), 20 de mayo de 2.008 ( Sección 11 ª) EDJ2008/108399 , 9 de marzo de 2.009 ( Sección 18 ª) EDJ2009/67943 , 28 de diciembre de 2.006 ( Sección 19 ª), 19 de enero de 2.007 ( Sección 25 ª), 29 de diciembre de 2.006 (Sección 13 ª) EDJ2006/439706 y 20 de enero de 2.009 ( Sección 14ª) EDJ2009/28233 , de 13 de febrero de 2.009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª), de 26 de marzo de 2.009 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7 ª), de 18 de julio de 2.007, de la Audiencia Provincial de Cáceres y de 12 de septiembre de 2.006, de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Si bien el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión, implícitamente ha adoptado la primera de las tesis, al declarar haber lugar al desahucio por precario en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , en supuestos en que ha considerado extinguida la situación de comodato originaria ( SSTS. de 14 de noviembre de 2.008 EDJ2008/272864 , 30 de junio EDJ2009/134669 y 22 de octubre de 2.009 EDJ2009/245662 , 18 de enero EDJ2010/14195 y 25 de febrero de 2.010 EDJ2010/14197 ), debiendo hacer especial referencia a la última de las sentencias citadas, que referido a un supuesto de cesión de viviendas en atención a las relaciones laborales y la materialización de un proyecto industrial, textualmente dice: 'En el caso, consta en las actuaciones que la cesión de uso gratuita de los pabellones fue otorgada por la anterior entidad propietaria y ejecutada, con la finalidad de facilitar la fase inicial de la empresa constituida por los trabajadores y tolerada por el ejecutante, hoy recurrente, lo que se efectuó para facilitar la implantación de un proyecto nuevo, que venía a resolver el problema social relativo al cierre de la primitiva empresa; sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial suficiente para considerar cumplido el propósito pactado, que alcanza once años, la cesión gratuita pierde su causa, y, en virtud de la limitación temporal del comodato, la situación posesoria se convierte en precario, susceptible del ejercicio de la acción de desahucio por parte del dueño'.

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto, no debe ser otra que la de reafirmarnos en la línea seguida por este Tribunal, en el sentido de considerar que el presente procedimiento, regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , es el adecuado para la resolución de este litigio, en el que se está acudiendo al concepto amplio de precario, máxime cuando en la actual normativa, no existe óbice procesal alguno para el pleno conocimiento de todas las cuestiones que puedan derivarse de la situación objeto de litigio.

CUARTO.- En el caso presente,se ejercita por el Abogado del Estado en representación del PATRIMONIO NACIONAL, acción de desahucio por precario de la vivienda ocupada por el demandado don Jose Ramón , en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela de Madrid, identificada como casa NUM000 de la Villa Norte, ocupación derivada de su condición de mozo de cuadras desempeñada en su día, pretensiones a las que se opuso el demandado alegando la existencia de título válido para la ocupación de tal vivienda,

Los hechos sobre lo que se resuelve el recurso por este tribunal en su sentencia de 28-10-2010 (rec. 192/2007 ) son '...que la finca en cuyo interior se encuentra sita la vivienda ocupada por el demandado, denominada Hipódromo de la Zarzuela, que se encuentra dentro de la finca registral Monte del Pardo, es propiedad del Estado español, figurando en el Inventario de Bienes Inmuebles del PATRIMONIO NACIONAL, y estaba, dejó de estarlo y está ahora destinada a las carreras de caballos con las instalaciones oportunas, incluidas determinadas viviendas. En 1940 se cedió la explotación del hipódromo a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, recibiendo, en concepto de contraprestación el 5% sobre las apuestas efectuadas fuera del Hipódromo (folio 55), suscribiéndose con fecha 10 de julio de 1984 un convenio entre Patrimonio Nacional y la citada sociedad (doc. 6 de la demanda folios 52 a 62 de los aportados con la demanda), en cuya virtud Patrimonio autoriza a la Sociedad el uso del Hipódromo de la Zarzuela a fin de que lo destine exclusivamente a la actividad propia de dicha sociedad, por un plazo de 30 años que empezaría a contar desde el día 27 de mayo de 1984 y no supondría en momento alguno la constitución de ningún derecho real estipulándose incluso en su condición novena (folio 59) que 'no podrá ceder ni total ni parcialmente ninguno de los derechos que por la presente autorización de uso se le confiere' y que 'cualquier cesión realizada contraviniendo la anterior prohibición, producirá automáticamente la resolución de la autorización. En tal caso Patrimonio Nacional procederá a ocupar inmediatamente los terrenos, instalaciones y edificaciones'.

La Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, en su reunión de 19 de diciembre de 1989, aprueba el 'Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo de la Zarzuela',(Documento núm. 10 de los aportados con la demanda), estableciéndose, en su artículo 4º, que 'Las viviendas existentes en el Hipódromo de La Zarzuela se asignarán única y exclusivamente a los entrenadores, en razón del trabajo de los mismos, para que puedan dedicar la necesaria atención a los caballos objeto de su cuidado'. En su artículo 5º: 'I. Para que una vivienda pueda ser eventualmente asignada será necesario que el entrenador, lleve, por lo menos, tres años ejerciendo como tal. II. Dicha vivienda podrá ser ocupada por el entrenador o primer mozo siendo obligatorio en este caso comunicarlo a la Comisión del Hipódromo. III. Estos podrán ser acompañados en su uso, exclusivamente, por sus familiares: cónyuge, hijos, padres y nietos, e incluso por los aprendices a su cargo. V. Cuando un entrenador sea reiteradamente sancionado o cuando por la gravedad de la falta cometida se le imponga una sanción de retirada de licencia por seis meses, perderá el derecho al uso de la vivienda, la que deberá dejar libre en plazo no superior a tres meses y VI. Cuando el entrenador o su primer mozo cesen en su cometido, deberán obligatoriamente desalojar las viviendasen el plazo de seis meses a partir de la fecha que marque la obligación de su cese, salvo en caso de fallecimiento del ocupante, en el cual sus familiares dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde que se produzca el óbito.'. Y, en su artículo 6º, que: 'Los propietarios de los caballos abonarán a la Sociedad por este caso y a prorrateo entre el número de cabezas, el importe que fije en cada momento el Comité Directivo y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de las Carreras de Caballos. Del mismo modo abonarán los gastos de agua y luz que se produzcan previa lectura mensual de los contadores correspondientes.' (folios 112 y 113).

El 25 de febrero de 1993, se celebra un contrato de arrendamiento entre el PATRIMONIO NACIONAL, como arrendador e Hipódromo de Madrid, S.A., a quien, el 30 de junio de 1.992, la Sociedad de Fomento y de la Cría Caballar de España se obliga a ceder el goce y uso del Hipódromo de la Zarzuela durante 22 años (desde el 1 de febrero de 1.993 hasta el 31 de marzo de 2.015), y la mercantil Hipódromo de Madrid S.A., como arrendataria (documento núm. 7), quien se obliga a pagar una concreta renta arrendaticia, pactándose en su condición décima que 'se autoriza el subarriendo de todas las viviendas relacionadas en el expositivo segundo excepto las relacionadas con el número 7, una del número 16 y la 29 hasta que queden libres de sus actuales ocupantes, si bien recaerá exclusivamente en personas que tengan actividades hípicas en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela' y en su estipulación décimo tercera que ' a la finalización del presente contrato o en caso de rescisión o resolución del mismo, la Sociedad arrendataria se obliga a dejar todo lo arrendado libre de ocupantes excepto las viviendas relacionadas en el expositivo segundo con los números 7, 16 (una de ellas) y 28 siempre que no hubiesen quedado desocupadas con anterioridad a la caducidad resolución o rescisión de este contrato'.

En verano de 1996 finalizaron las carreras de caballos en el Hipódromo de la Zarzuela, promoviendo PATRIMONIO NACIONAL el desahucio de Hipódromo de Madrid S.A. Tras ello con fecha 30 de septiembre de 2.003 se eleva a público un documento privado (documento núm. 11 -folios 115 y ss.-) firmado por el PATRIMONIO NACIONAL y la mercantil HIPÓDROMODE LA ZARZUELA, S.A.,por el que se acuerda la cesión del Hipódromo de la Zarzuela para su gestión y explotación integral por la mercantil sin que ello implique cesión de dominio público, siendo el plazo de la concesión de 25 años (desde el 1 de octubre de 2003), con prórrogas de 10 y 25 años, estableciéndose un canon a satisfacer por la mercantil y pactándose en la cláusula undécima, rubricada 'cesión y arriendo', en lo que ahora afecta, que el concesionario podrá arrendar libremente las viviendas del Hipódromo sin previa comunicación a Patrimonio Nacional y que los contratos de arrendamiento que se celebren conforme al párrafo anterior lo serán por vigencia no superior a la de la Concesión y tendrán una cláusula por la que se resolverán en todo caso en el momento de resolución de la Concesión, estando Patrimonio Nacional exento del pago de cualquier tipo de indemnización. Los gastos e indemnizaciones que se deriven de la extinción a iniciativa del Concesionario de situaciones de posesión o uso de boxes o viviendas del recinto preexistentes a la firma de este Contrato, serán de cuenta de Patrimonio Nacional en un 75% y del Concesionario en el 25% restante.

Con fecha 29 de diciembre de 2003, HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A. suscribe con la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid un Convenio para el realojo de las 33 familias que ocupan las viviendas sitas en el Hipódromo de la Zarzuela (folios 142 a 148) convenio al que no se adhirió el demandado D. ...quien acredita pagos por derrama de los servicios eléctricos desde el 18 de enero de 1.993, hasta el 29 de noviembre de 1.999 (folios 349 a 414), aportando también recibos correspondientes a diversos meses comprendidos entre agosto de 1.993 y abril de 1.997, en los que bien unitariamente, bien acumulando varias, se abonaban 3.240 pesetas por mes.

El 22 de junio de 2.005, por conducto notarial, se requirió a D. Sergio , para que en el plazo de un mes procediera a entregar la posesión de la vivienda (documento núm. 16)'.

Como se vé, el supuesto es muy similar al del presente recurso, donde el demandado no justifica título válido para ocupar la vivienda. Y ello '...tanto se considere que la ocupación deriva de comodato como de un subarriendoy ello porque en el primero de los casos, la extinción del comodato es patente cuando la actividad que justificaba la ocupación cesó en su día, mientras que en el supuesto de subarriendo, el mismo no puede subsistir extinguido el arrendamiento, por así exigirlo la naturaleza de ambos contratos, de idéntico y único contenido, el uso temporal y oneroso de cosa ajena o no propia, diferenciados exclusivamente por la circunstancia de que el primero no puede ser otorgado sino por quien tiene la facultad de uso que se transfiere derivativa o constitutivamente, título de sujeto activo de un derecho cuasi real en el que se haya inserta y que hace imposible se concierte sin arrendamiento un subarriendo, título derivativo traslativo que como su nombre indica, es un contrato de arrendamiento de segundo o ulterior rango, en el orden del tiempo y en el de su dependiente existencia, toda vez que el arrendatario no puede concluir una nueva relación sino en base a la suya propia, y de que el subarrendatario no obtiene más calidad y cantidad de uso de cosa ajena que la que detentase el arrendatario cedente, lo que supone que una vez extinguido el contrato de arrendamiento se encuentren los tribunales en los juicios de desahucio de subarrendatarios por tal causa ante hipótesis pura y simple de precario.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 18) de 9 de marzo de 2.009 EDJ2009/67943, que contempla un caso similar al presente, 'en el presente caso el título en cuya virtud inicialmente ocupó el demandado la vivienda no lo era como subarrendatario sino en base a una relación específica que el demandado tuvo no con la actora como titular dominical de la finca ni tan siquiera con el primer explotador del hipódromo, Sociedad de Fomento de la Cría Caballar sino con los propietarios de los caballos estabulados desde el momento en que el demandado ocupaba la vivienda en tanto que, y mientras que, se dedicase a la actividad de entrenador de caballos o primer mozo, ocupación a que se vinculaba reglamentariamente la también ocupación de la vivienda. Cuando esta sociedad cede sus derechos a Hipódromo de Madrid S.A., que posteriormente arrendaría las instalaciones, las rentas se abonan por el demandado a esta sociedad y nunca a la propietaria. De ello, y del iter temporal contractual antes establecido se deriva que el demandado ocupó la vivienda en tanto desempeñaba su ocupación de mozo de cuadras en virtud de las relaciones establecidas por la SFCC con Patrimonio Nacional y en virtud del Reglamento de Régimen Interior obrante en autos en el que se establece una clara regulación, aceptada y reconocida por el demandado, de la ocupación de tales viviendas y en la que ese derecho no se otorga sin más a quien la ocupe de modo vitalicio sino sólo en función a la atención prestada a los caballos motivo por el cual sólo podía ocuparse por el entrenador o primer mozo, en tanto desempeñaran esas labores debiendo desalojarlas cuando ese cometido cesara. Esa no existían ni caballos ni cuadras, se extinguió también ese título posesorio, por más que por razones de mera liberalidad Patrimonio Nacional, una vez resuelto el arriendo con Hipódromo de Madrid S.A. permitiera al demandado el uso de esa vivienda. Y si se considerara, aunque no es así, que el título era el subarriendo de la vivienda por el arrendatario Hipódromo de Madrid S.A. al demandado, es claro que extinguido por su resolución tal arriendo se extinguieron los subarriendos, más aún cuando estaba expresamente pactado que a la resolución del arriendo el arrendatario debería dejar libres todas las instalaciones. Si desde la resolución del subarriendo por resolución del arriendo el demandado siguió ocupando la regulación del título de ocupación no varía cuando la SFCC cede sus derechos a Hipódromo de Madrid S.A. a quien se arriendan posteriormente las instalaciones e incluso en ese contrato de 25 de febrero de 1993 ya se establece la obligación del arrendatario de dejar libre de ocupantes todas las instalaciones (excepto las viviendas que se citan y que no es la ocupada por el demandado) a la finalización, rescisión (sic.) o resolución del contrato que efectivamente se produjo por declaración judicial. Una vez producida esa resolución y una vez cesada en 1996 la actividad en el hipódromo resulta indiferente que años después, en 2003, después la propiedad de la finca y sus instalaciones mediante previo concurso público cediese tales instalaciones y su explotación, previas las inversiones oportunas dado el abandono de las mismas, a Hipódromo de la Zarzuela S.A. efectuándose las menciones que en el mismo constan en relación con posibles cesiones posteriores de las viviendas.= Consecuencia de ello es que si se considera, como así es, que el título de ocupación del demandado lo era el derivado de su prestación de servicios como mozo de cuadra en base a la regulación contenida en el reglamento de Régimen Interior de 1989 aprobado por la SFCC, es claro que en virtud de éste una vez cesada esa prestación de servicios por el demandado en 1996 por el obvio hecho de que las instalaciones del hipódromo se cerraron y finca no desempeñando función alguna de mozo de cuadra, esa ocupación sólo se fundaba en la mera liberalidad de la propiedad en tanto que el título de posesión, desempeño de la citada actividad en base el Reglamento o relación de subarriendo con el arrendatario desalojado, ha devenido ya ineficaz'.

Compartiendo ahora también en su integridad dicho razonamiento, no cabe sino rechazar el recurso promovido, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia; salvo en cuanto a las costas, como se razona a continuación.

QUINTO.- En cuanto a las costashemos de señalar que pese a la estimación de la demanda, entiende este Tribunal que los diferentes criterios jurisprudenciales que sobre el ámbito del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil existen tras la entrada en vigor de dicha Ley, es situación en la que no debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, haciendo uso de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394 de la citada Ley Procesal , al existir, resoluciones judiciales dispares sobre la cuestión litigiosa.

Respecto a las costas de esta apelación, tampoco se hace expresa condena tal y como el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2.012 , que se confirma, sin hacer condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte las por ella originadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0318-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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