Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 133/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00078/2014
S E N T E N C I A Nº 78 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 133 Año 2014
Juicio Verbal nº 270/2013 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de Mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Adriano , Dª Olga Y Dª Virtudes , todos mayores de edad, y con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Celestino , mayor de edad, con domicilio en DIRECCION001 , NUM002 Piso NUM003 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado Sr. Martín Tapias y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1 , con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto en nombre y representación de don Adriano , doña Olga y doña Virtudes , frente a don Celestino con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda originadota del presente procedimiento.
2.- Los actores deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando su demanda absolvía al demandado de la pretensión contra él ejercitada, interesando la retirada de la parte de fachada que invade la fachada de su casa.
Como motivos de recurso se alega, bajo el común denominador de error en la valoración de la prueba, en primer lugar infracción del art. 363 CC , en segundo vulneración por inaplicación de los arts. 572 y 573 CC , y finalmente y de forma subsidiaria infracción del art. 572.1º CC .
En su escrito de oposición la parte considera que la valoración probatoria del juez de instancia es correcta e inatacable ante esta audiencia por el principio de inmediación, entendiendo por otra parte la defectuosa formulación de la demanda.
Tanto el primer motivo del recurso del apelante como la alegación del apelado a la forma en que se interpone la demanda carecen de cabida en este recurso. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 363 CC porque el juicio no se ha desarrollado desde la perspectiva del derecho de accesión, ni el juez de instancia ha entrado en tal cuestión; y en cuanto al motivo del recurrente porque la sentencia no ha considerado esta excepción, y no siendo recurrente no podría impugnar la sentencia. No obstante ello, las alegaciones que desarrollan en estos motivos si resultan de interés par la resolución de este recurso.
SEGUNDO.-Como decimos, el juicio no se ha desarrollado por los cauces del derecho de accesión, y por más que se alegue el art. 363 CC en esta alzada, el análisis de las pruebas practicadas y de la sentencia permite apreciar que el debate se centra en la propiedad del muro de separación, medianero en términos arquitectónicos, entre ambas propiedades. Más aún, ni siquiera en la demanda se hace mención al derecho de accesión, salvo para negra al posibilidad de aplicar la doctrina de la accesión invertida.
En realidad la demanda se dirige contra el demandado con base en la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss CC ; pero como se ha visto en el juicio el debate se ha dirigido por otros cauces. Y en este sentido tiene razón el apelado que lo que en realidad se está debatiendo es una cuestión dominical, realmente una acción reivindicatoria encubierta, puesto que lo que la parte reclama es que el demandado cese en la ocupación de su propiedad, mediante la retirada de la parte de fachada que entiende lo invade. Quizá esta forma de interponer la demanda evita un juicio ordinario, probablemente mucho más costoso, pero debe reconocerse que no parece el cauce adecuado.
La cuestión es que el juez no ha apreciado defecto en la interposición de la demanda, por lo que como hemos dicho el apelado no impugnante, ante su aquietamiento, nada puede oponer a la situación actual. Pero lo que sí serán de aplicación, dado el cariz que ha tomado el debate, son las reglas probatorias propias de los juicios de dominio. Por tanto debe ser el actor el que deba probar que ostenta título, la identificación de la finca y el acto de perturbación.
En este caso estos extremos se concretan en la prueba de ser el propietario de inmueble de la DIRECCION000 NUM000 , lo que está probado; que el demandado está realizando un acto de ocupación, como es la obra realizada, que según la parte penetraría unos centímetros en su dominio; y finalmente la identificación de la finca, elemento esencial en este caso, puesto que el debate jurídico se limita a determinar si esos escasos centímetros que el demandado se ha adentrado en la línea de la fachada posterior de los actores forma parte del fundo del actor o no.
TERCERO.- Centrado el debate en el punto litigioso y concretado a quien corresponde la carga de la prueba, deberemos analizar las pruebas practicadas. Frente a lo que alega el apelado en el sentido de que la prueba de instancia no puede ser valorada nuevamente por la Sala, consideramos que dicha valoración es no sólo posible sino que es una de las atribuciones que a la apelación, como juicio revisorio, concede la ley procesal. Debemos admitir que cuando se trata de valoración de prueba personal su revocación presenta mayores dificultades salvo que se aprecie un evidente error en la interpretación del juez de instancia, pero en un supuesto como el presente, en que la valoración es de prueba pericial en al que obran los informes y abundante documentación gráfica, la posición de la sala no difiere de la de la instancia.
La parte apelante en este punto, así como en el segundo de su recurso, hace una valoración propia de las pruebas obrantes en autos para tratar de desvirtuar las alegaciones del juzgado a quo, cuyo argumento central es que el muro que separaba ambos inmuebles era medianero, que los actores ocuparon su totalidad cuando edificaron sobre su antigua construcción y que por tanto la supuesta ocupación de terreno por el demandado no es tal, sino la ocupación de la parte de su predio que correspondería a la mitad de la medianería.
Pese a las alegaciones que hace la recurrente, un nuevo análisis de las pruebas periciales hace que la sala confirme la conclusión que alcanza el juez de instancia.
La abundante prueba documental y completa pericial que aporta el demandado acredita la génesis de los inmuebles sus diversas modificaciones y las relaciones en el muro de separación de los edificios. Aporta fotografías y mediciones anteriores a la construcción del nuevo inmueble, propias casi de quien esperaba que una situación como la presente llegase a producirse.
Pues bien, siguiendo la génesis histórica de las fincas se comprueba que en los primitivos planos de las viviendas, como se ve tanto en el proyecto de obra de la actora como en la pericial de la demandada, constituía una zona de desarrollo urbano con viviendas de planta baja construidas adosadas en parcelas de igual tamaño, de 8,60 metros de fachada por 8 metros de profundidad. En los planos primitivos figuraba que el muro de separación de dichas viviendas era medianero. En las fincas litigiosas se construyó una vivienda en cada una ambas de planta baja en su fachada a la DIRECCION000 que por el desnivel existente se convertían en un primer piso en la parte trasera a la CALLE000 . En 1976 los actores deciden elevar su edificación con dos pisos más, construidos sobre la antigua vivienda, como se aprecia en el proyecto de obra. Para realizar esa elevación sobre los muros originarios se utiliza la totalidad de la anchura del muro, lo que no parece ser negado por la actora pero que en todo caso se acredita con la documentación gráfica antes de la obra nueva del demandado, que muestra como tanto en el frente de la DIRECCION000 como en la parte trasera el muro de alzada del edificio de los actores se adentra en el vuelo de la línea de separación entre la primitiva vivienda del demando y la del actor, quedando unos centímetros del tejado de aquel imbuido dentro del muro de los actores.
En la parte trasera de los inmuebles, en la CALLE000 , ambas fincas cuentan con un patio en el que las fotos antiguas muestran la existencia de dos muros de separación, uno de cada finca, adosados entre sí, siendo de mayor altura el muro de los actores, que llega hasta el límite de la pintura o enfoscado que diferencia ambas propiedades hasta su altura común.
Entre 2010 y 2011 el demandado derriba el edificio de DIRECCION000 , NUM004 y edifica una nueva vivienda, que en su fachada posterior ocupa parte (unos centímetros) de la fachada posterior de los actores a partir del primer piso. Igualmente el muro de separación del patio, es elevado hasta la altura del de los actores. Medidas ambas fincas tras la ampliación de los actores, resulta que la finca de los actores tiene una anchura de 8,675 metros, mientras la nueva del demandado es de 8,45 metros, habiendo renunciado a la medianería que también compartía, según alega, con la finca nº NUM005 de la DIRECCION000 .
CUARTO.-Todos estos datos hacen concluir a la sala que efectivamente al dar mayor altura a su casa, los actores ocuparon la totalidad del muro que separaba ambas propiedades, que debe ser definido como medianero pues era un muro común ( art.572.1º CC ) y ambas fincas se apoyaban en él. Esta presunción puede ser destruida por prueba en contrario, pero el actor obligado a ello no lo ha hecho, como sería acreditando que cada vivienda contaba con su propio muro de separación, apoyo de sus construcciones, o que la antigua vivienda del demandado no apoyaba en el muro separador.
Por otra parte no se ha acreditado que concurran presunciones contrarias a la medianería ( art. 573 CC ). Se dice que la casa de los actores se construyó con anterioridad, pero no existe documentación que acredite este extremo, ni prueba que determine que la construcción del muro se hizo totalmente en terreno propio, porque eso es precisamente lo que se discute. En cuanto a que fuese más alta, se aporta foto antigua que muestra supuestamente las dos viviendas. Ambas eran viviendas de una sola planta (dos en la trasera, como muestran los planos de ampliación de 1976), por lo que la diferencia de altura que pudiese existir era mínima, sin que por ello sea posible determinar que existiese un solo muro medianero o dos distintos. Y respecto a las presunciones atinentes al muro del patio, como es la albardilla, ya se ha dicho que los muros de separación eran privativos y cada uno tenía el suyo. No se alegan otras presunciones por lo que no perece se discuta que ambas fincas apoyasen en el mismo muro.
Finalmente y en cuanto la mención que el recurrente hace al art. 572.1 CC , carece de relevancia en el pleito que nos ocupa. Que el muro pueda ser privativo a partir del punto común de elevación, que sería el del tejado de la antigua vivienda del demandado no impide entender que el límite entre ambas propiedades es la mitad de la medianería, por lo que sin perjuicio de la posible titularidad exclusiva del muro superior, que no se discute, el límite entra ambas parcelas estará en la linde de la medianería y por lo tanto su vuelo comprenderá el espacio que se eleve en vertical sobre los fundos así delimitados.
Lo expuesto lleva a al desestimación del recurso.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , Dª Olga y Dª Virtudes , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio verbal 270/13; se confirmala mismaimponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

