Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 68/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-12/006240
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0006240
A.p.ordinario L2 68/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 553/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:BBVA SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua:JUAN REIG GURREA
Recurrido/a / Errekurritua: Marina y Visitacion
Procurador/a / Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a / Abokatua:JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA y LEIXURI ARRIZABALAGA ARRUZA
SENTENCIA Nº 78/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2004.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 553/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia d Instrucción Nº 3 de Getxoy del que son partes como demandante Dª Visitacion representada por la Procuradora Dª Susana Sanchez Hidalgo y dirigido por la Letrada Dª Leixuri Arrizabalaga Arruza, y como demandados Dª Marina y BBVASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. Francisco Ramon Atela Arana y D. Ibon Bilbao Cabarcos, respectivamente y dirigidos por los Letrados D. Juan Manuel Izaguirre Zugazaga y D. Juan Reig Gurrea, respectivamente, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de noviembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
'Que estimando sustancialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de Visitacion , frente a Marina y BBVA SEGUROS, debo condenar y condenoal abono a la actora, de la cantidad de veinticuatro mil ciento ochenta y tres euros, con noventa y tres céntimos (24.183,93),así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda29 de noviembre de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil , todo ello con expresa imposición de costas a ambas demandadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA SEGUROS S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la aseguradora demandada frente a la sentencia de primera instancia hemos de solventar la cuestión que sobre su admisión se suscita por la representación de Dª Marina en su escrito de oposición al mismo.
Aduce esta apelada que la contraparte no ha cumplido en su escrito de interposición con lo establecido en el artículo 458.2 LEC al no expresar la resolución que recurre ni los pronunciamientos objeto de impugnación y resultar inconcreto el Suplico de dicho escrito, por lo cual sostiene la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo tal pretensión resulta injustificada y carente de apoyo legal. La resolución objeto de recurso se identifica perfectamente en el escrito de su interposición, a cuya simple lectura nos remitimos, el que se presenta frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones identificadas a su vez como autos de Juicio Ordinario nº 553/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo; y los pronunciamientos impugnados se desgranan a lo largo de dicho texto junto con las razones por las que se interesa su revocación, petición expresa que aun cuando no se contenga en el Suplico del escrito se colige sin ninguna dificultad, encontrándonos además con que todo ello se realiza de modo y con las características precisas para que la parte apelada pueda comprender lo solicitado, como lo demuestra el mismo escrito de oposición al responder a las cuestiones suscitadas. Por demás las previsiones de inadmisibilidad, que son las contenidas en el apartado 3 del artículo 458 LEC , lo son únicamente para los supuestos en el mismo apartado contemplados, que no los antecedentes, como de la propia lectura del precepto resulta, esto es, para el caso de que la resolución impugnada no fuere apelable o el recurso no se hubiere formulado dentro del plazo, en los cuales el Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del tribunal que habrá de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, siendo a esta resolución a que se refiere el párrafo último del artículo 458.3 autorizando a la parte recurrida alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, pero en todo caso para un supuesto procesal en que aquí no nos encontramos. Tras haber quedado sin contenido el artículo 457 LEC ( apartado 11 del artículo 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011 ) la omisión meramente formal de cita de pronunciamientos impugnados a que se refiere esta parte apelada no ha de tener la trascendencia que se pretende. Ha de entrarse por consiguiente al conocimiento del recurso.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la Sra. Visitacion en reclamación de indemnización por las lesiones que sufrió en la caída ocasionada por el perro de la codemandada Sra. Marina .
Y frente a dicha resolución se alza la compañía aseguradora destacando las lesiones anteriores que padecía la demandante, por lo que muestra disconformidad a los días de curación y también a la valoración de secuelas en la sentencia impugnada pues tras la intervención quirúrgica a que fue sometida la Sra. Visitacion ésta presenta una mejoría funcional, debiendo además valorarse de forma independiente las secuelas estéticas y funcionales. Difiere asimismo de la valoración en la resolución apelada de los daños materiales cuya procedencia cuestiona entendiendo que no se ha acreditado la asistencia a la fisioterapia ya que las facturas aportadas fueron impugnadas y no han sido ratificadas por su emisor ni se ha acreditado su pago, al igual que acontece con el documento privado que se presenta en cuanto acreditativo de una ayuda doméstica que en cualquier caso sostiene que no es procedente. Aduce además ausencia de cobertura de la póliza del siniestro que aquí nos ocupa ya que el perro causante de los daños tiene la consideración de animal peligroso y el seguro de hogar concertado con la Sra. Marina considera hecho cubierto los que dan origen a la responsabilidad civil del asegurado por tenencia de animales domésticos, perros, gatos'. ' siempre que cumplan las disposiciones dadas por la administración para la misma ' y el RD 287/2002, de 22 de marzo, exige que la persona que custodia un animal potencialmente peligroso esté capacitada para ello, que porte en todo momento bozal y correa inferior a dos metros de longitud y que tenga suscrito un seguro obligatorio específico de responsabilidad civil, encontrándonos con un seguro de suscripción obligatoria que no puede tener encuadre en la póliza de hogar suscrita con esta aseguradora. Significa además la connivencia entre demandante y demandada facilitando información falsa a su representada sobre las circunstancias del siniestro lo que entiende que deberá conllevar en su caso la pérdida de indemnización. Finalmente y con carácter subsidiario a lo anterior sostiene la no procedencia de imposición de costas a su representada al haber sido tan solo estimada parcialmente la demanda, reiterando además y al efecto que su asegurada incumplió el deber de suministrarle una información veraz.
TERCERO.-Alegaciones las anteriores a las que hemos de comenzar significando que no impugnada por esta parte apelante la certeza del siniestro por el que se acciona, esto es, la caída al suelo de la demandante con causación de lesiones y que la causa de ello fue la intervención del perro de la Sra. Marina , a quien se atribuye responsabilidad en la sentencia apelada en virtud de lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil , pronunciamiento que no ha sido impugnado, la circunstancia de que las declaraciones iniciales de ambas intervinientes en los hechos hubieran sido inexactas en determinados extremos, fundamentalmente sobre el lugar de ocurrencia del accidente, no determina que la perjudicada hubiera de perder el derecho a ser resarcida por el daño efectivamente sufrido y acreditado en el proceso, obligación de resarcimiento que resulta del mencionado precepto y responsabilidad civil de la Sra. Marina de la que se deriva también frente al tercero perjudicado y en virtud del contrato de seguro la de su aseguradora, quien no puede por las razones que pretende quedar exonerada de abonar la indemnización, siempre, obviamente, que nos encontremos en supuesto de cobertura de la póliza lo que de seguido se analizará en cuanto que resulta también controvertido.
CUARTO.-Se constata en las actuaciones que a la fecha del siniestro la Sra. Marina tenía concertado contrato de seguro de hogar conBBVA SEGUROS S.A. con cobertura de responsabilidad civil derivada de la tenencia de animales domésticos, entre otros perros ( documento nº 1 de la contestación a la demanda ), siendo que lo que aquí pretende la aseguradora es excluir este siniestro de dicha cobertura en base a las exigencias en el R.D. 287/2002 de 22 de marzo, a lo que señala que el animal es un animal potencialmente peligroso dada la correspondencia de sus características con las que figuran en su Anexo II y el hecho de que con anterioridad protagonizó un incidente de agresión a un tercero ajeno a esta litis, por lo que señala que su tenencia está sometida a una serie de requisitos de capacidad ( autorización administrativa acreditativa de la idoneidad ) y en todo caso a la suscripción de un seguro obligatorio de responsabilidad civil distinto del aquí contratado pues lo es para la tenencia de animales domésticos, perros, gatos'. ' siempre que cumplan las disposiciones dadas por la administración para la misma', según las Condiciones Generales, estando además excluida del ámbito del seguro de responsabilidad civil concertado la que deba der ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio.
Sin embargo, de los datos aportados a las actuaciones no puede concluirse que el perro de autos sea animal sometido a las previsiones en el citado Real Decreto, cuyo artículo 2 ' Animales de la especie canina potencialmente peligrosos'es del siguiente tenor literal:
1. A los efectos previstos en el art. 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente real decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Pues bien, el perro que aquí nos ocupa no pertenece a ninguna las razas relacionadas en el Anexo I ni a sus cruces y no se han aportado a las actuaciones datos suficientes para alcanzar una conclusión de potencial peligrosidad por sus características físicas en los términos a que se refiere el apartado b) del nº 1 del citado artículo 2, conclusión que no se alcanza en la sentencia apelada pues si se alude a tal peligrosidad lo es a meros efectos dialécticos como se desprende de su Fundamento de Derecho Cuarto. Es además aquí de destacar que para ser animal sometido a esta regulación especial por la circunstancia de haber protagonizado con anterioridad una agresión habría de procederse en la forma establecida en el número 3 del precepto, esto es, declarándose la potencial peligrosidad por la autoridad competente, autonómica o municipal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado,declaración de la que aquí no se tiene ninguna constancia se hubiera dado como tan siquiera de que se hubiera emitido informe veterinario al respecto, no constando en las actuaciones otro que el aportado por la demandada en que lo que se hace constar es precisamente que el animal presenta una socialización correcta ( folio 172 de las actuaciones ).
Siendo ello así no cabe exigencia a esta demandada de un seguro de responsabilidad civil cual el establecido en el R.D. 287/2002, ciertamente con carácter obligatorio pero tan solo para los supuestos específicamente previstos en esta normativa, ni el cumplimiento de determinados requisitos para la tenencia del animal; por lo cual no cabe la exclusión de la cobertura de la póliza que se pretende por esta apelante debiendo por ello desestimarse este motivo de recurso.
QUINTO.-En lo que sí va a ser estimado el recurso, siquiera lo sea parcialmente, lo es en la impugnación del alcance y valoración del daño, no obstante haber de indicar que los días de curación que se cuestionan, sancionados con informe de la médico forense, no se deben a una situación física preexistente como pretende esta apelante sino a demora, no imputable a la perjudicada, en la realización de ciertas pruebas y singularmente en la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometida tal y como se pondera por la juzgadora a quo, no habiendo excedido en otro caso de los seis meses que se señalan por la médico forense como ordinarios para estabilización de lesiones en un supuesto cual el de autos incluso habiendo padecido una complicación evolutiva como la tendinitis del hombro izquierdo que padeció y por la que no causó alta hasta el 11 de mayo de 2010. Y también, que las secuelas valoradas en la resolución de primera instancia se ajustan a las indicadas por la médico forense como derivadas de la lesión sufrida por la caída de autos, siendo por demás secuelas puntuadas en los valores mínimos de la escala, por lo que tal valoración, al igual que la anterior, ha de mantenerse.
Ahora bien, se ha acudido de conformidad de todas las partes, con aplicación de las cuantías indemnizatorias establecidas para el año 2009, al ' Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación ' de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que también habrá de estarse a sus criterios de aplicación y en este sistema no nos es aquí dado sumar los puntos de las secuelas fisiológicas y las estéticas y aplicar sobre éstos el importe que corresponde según la tabla del baremo, como se procede en la sentencia apelada siguiendo el sistema anterior a la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, sino que, atendida la fecha del siniestro y doctrina contenida en STS de 30 de abril de 2012 - que insiste con cita de sentencias de 17 de abril de 2007 en que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y concluye por ello que aquel sistema es el de aplicación a los accidentes ocurridos con anterioridad a la mencionada reforma - habremos de estar al apartado 3 de las reglas para la utilización para el perjuicio estético del Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de octubre, y por ello el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
Por ello la cuantía indemnizatoria por secuelas queda establecida en 2.503,36 euros, a razón de 625,84 euros el punto.
En cuanto a los restantes importes reclamados según documental acompañada a la demanda decir que tales documentos no fueron impugnados en el acto de audiencia previa en su autenticidad sino tan solo en relación a las cuantías en los mismos contenidas y su procedencia por lo que no precisaban de mayor ratificación por su emisor en el acto del juicio; por lo cual, en cuanto se ha acreditado procedencia de la rehabilitación seguida ante las lesiones sufridas por la demandante, lo que resulta también del informe de la médico forense, habrá de mantenerse el pronunciamiento en la primera instancia en cuanto a los gastos de rehabilitación según las facturas aportadas cuya posesión, debidamente firmadas aquéllas, acredita a quien la tiene como pagador salvo prueba en contrario de la que aquí se carece, y cuyos importes, por un montante total de 961,4 euros, no han sido contradichos por el resultado de ningún otro medio de prueba. Por el contrario, entendemos que no resultan admisibles lo importes reclamados por servicios de limpieza de hogar y plancha para la actora hasta la estabilización lesional, los que alcanzan la suma 4.600 euros, pues si el informe médico forense valora tales días como impeditivos no es menos cierto que ha precisado y aclarado en el acto del juicio que la actora no resultó necesitada en este periodo de ayuda de terceras personas, presentándose así estos gastos como derivados únicamente de la voluntad de quien acciona sin conexión causal con el accidente por lo que no han de ser a cargo de las demandadas.
La cuantía indemnizatoria en favor de la actora queda así fijada en 19.470.77 euros ( 16.006,01 euros por días de curación + 2.503,36 euros por secuelas + 961,4 euros por gastos de rehabilitación ).
SEXTO.-Finalmente decir que pese a que en la primera instancia quedó estimada en lo sustancial la demanda interpuesta por la Sra. Visitacion no representando la diferencia entre lo instado y lo obtenido sino un porcentaje del 6,6% de aquél, criterio de estimación en lo sustancial que justifica la imposición de costas procesales a la contraparte, la aplicación de este criterio decae tras lo resuelto en esta alzada pues nos encontramos ya en supuesto de estimación tan solo parcial de la demanda, debiendo por consiguiente estarse a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 394 LEC y no efectuarse expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, la parcial estimación del recurso conlleva su no imposición ( artículo 398 LEC )
OCTAVO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 553/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en concepto de principal en favor de Dª Visitacion en la cantidad de 19.470.77 euros y de dejar sin efecto el pronunciamiento en costas procesales acordando en su lugar no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 006814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
