Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 955/2012 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 955/2012.
SENTENCIA NÚM. 78
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 23 de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Secundino contra Don Ángel Daniel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR Sr/a. Ruiz Franco, en nombre y representación de Secundino .
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de noviembre de 2014.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado en el escrito de demanda, con condena en costas al demandado por su manifiesta temeridad y mala fe si se opusiera a lo solicitado en el presente recurso de apelación. Tras pedir la práctica de la prueba y relatar los antecedentes previos a la demanda, alegó como motivo de su recurso un clarísimo error de apreciación por parte del Juzgado en relación con la prueba practicada ya que aparece acreditado en autos lo que se argumenta en la demanda, y, si bien es cierto que esta parte no propuso prueba testifical de los bomberos, sí del Agente de la Guardia Civil que ere el Jefe del dispositivo y quien se entrevistó con los bomberos manifestando las apreciaciones de los mismos. Y no debe olvidarse que el propio Guardia Civil Jefe del dispositivo declaró cual fue el origen del fuego, así como lo que le manifestaron los bomberos. Igualmente, declaró el perito judicial designado por el Juzgado de Instrucción, y éste no solamente hace su informe conforme al informe emitido a instancia de la acusación particular, como dice la sentencia, sino que lo hace sobre la base de toda la documentación que constaba en las actuaciones penales. Es decir, el perito judicial emite su informe sobre la base de los informes de la Guardia civil y de los Bomberos, y en el mismo establece que el incendio se origina en la finca del demandado y se traslada a la finca del demandante, causando los daños que han sido claramente valorados y tasados. Y, sin embargo, el Juez en la sentencia que se recurre no llega a esta conclusión. Por tanto, entiende que el Juez no ha tenido en cuenta estas pruebas y se ha producido un clarísimo error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables en la sentencia, ya que no se ha tenido en cuenta lo establecido en la fundamentación fáctica y jurídica del escrito de demanda. Por lo que se solicita la revocación íntegra de la sentencia dictada en su día y se dicte otra en su lugar que estime íntegramente lo solicitado por esta parte en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa condena en costas, añadiendo que mostraba su total conformidad con la sentencia objeto de recurso, señalando que el recurrente se limita a intentar hacer valer su peculiar y subjetiva forma de valorar las pruebas practicadas, en contra de la discreción judicial formada objetivamente. Respecto a la práctica de la prueba documental que se dice no admitida de forma indebida en el acto de la audiencia previa, aclarar que dicha prueba no se aportó junto con la demanda pero, sorprendentemente, tampoco se aportó en el acto de la audiencia previa; y es que, sobreseído provisionalmente el proceso penal, se disponía de tiempo suficiente para solicitar una copia completa del expediente si es que no se contaba con ella ya, dado que era parte del proceso y lo cierto es que no se acompañó la citada copia del proceso penal con el escrito de demanda, pero de forma incomprensible en el propio acto de la audiencia previa tampoco se aportó, por lo que, obviamente, fue inadmitida por el Juzgado la prueba correctamente. De forma resumida, en el presente procedimiento el hoy apelante realiza una síntesis de las actuaciones acaecidas hasta la fecha, realizando afirmaciones en su propio beneficio y obviando la realidad, algunas de ellas casi inverosímiles y donde la buena fe del hoy apelante vuelve a quedar, cuando menos, en entredicho. Y es que, tanto en el proceso penal que se instruyó con anterioridad, como en el proceso civil que hoy es causa de apelación se ha llegado a la conclusión de que no existen evidencias de que el Sr. Ángel Daniel fuera responsable del origen del fuego. De hecho, el informe pericial aportado por esta parte en los autos penales refleja expresamente como media una distancia de en torno a 20 metros entre el punto en el que el hoy demandado estuvo quemando rastrojos y el punto en el que se desarrolló el incendio en la finca del actor. En cuanto al informe judicial, realizado por el perito judicial designado por el Juzgado número Cuatro de los de Vélez-Málaga, como expresamente recoge la sentencia recurrida, carece de fuerza probatoria pues el mismo fue elaborado sin visitar el terreno y partiendo en todo momento de los datos y conclusiones aportadas por el informe pericial elaborado por un perito particular contratado por el actor, sin tener en cuenta el informe pericial aportado por el demandado. Tras referirse a la prueba documental y hacer una comparativa de las periciales, la parte apelada alegó también, sobre el argumento de la vulneración por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del CC , del artículo 217.2 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, que la parte hoy apelante no ha aportado el informe de los Bomberos o de la Guardia Civil, tal y como señala el Juez 'a quo' en la sentencia. Y la falta de la diligencia debida en cuanto a la aportación de pruebas es recriminada de modo certero por el propio Juez, estando esta parte de acuerdo con sus razonamientos, dando por ello por reproducido el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Considerando que, con cita del artículo 460 de la LEC y reconociendo la Sala, en el auto en el que desestimó la práctica de la prueba propuesta por el apelante en esta segunda instancia, que se cumplían los requisitos formales exigidos por el precepto, se planteó en el trámite de admisión si la denegación de la prueba en la que insistía el apelante - exhorto para solicitar de otro Juzgado copia de un proceso penal archivado antes de la interposición de la demanda - fue o no indebida. Se decía en dicha resolución interlocutoria que, como bien señalaba la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, el artículo 265 de la LEC prescribe que a la demanda o contestación han de acompañarse, entre otros documentos, las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. Añadiendo dicho precepto que, sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de tales documentos, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación; y si lo que pretende aportarse al proceso se encuentra en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. Como ya se decía, el actor fue parte personada en las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga - cuya copia pretende unir a este proceso civil - y por ello pudo interesarla directamente a dicho órgano judicial y acompañarla con su demanda. Entendía, por tanto, la Sala entonces y lo ratifica ahora en esta sentencia que el Juez 'a quo' denegó correcta y acertadamente la práctica de dicha prueba en la instancia, y que, en consecuencia, se desestimó conforme a derecho también en esta alzada su práctica. Entrando, por tanto, en el fondo del asunto es de ver quese ejercita por el actor una acción de reclamación de cantidad que deriva de unos daños, al parecer, causados por el demandado por razón del incendio producido en la finca colindante que es de su propiedad. Sostuvo el demandante, según relata el Juez 'a quo', que el pasado 31 de mayo de 2008 Don Secundino vio al demandado, su vecino, que estaba quemando unos rastrojos en su finca, colindante a la del actor, y se marchó luego para realizar unas gestiones; que al volver a su finca se encontró con que parte de ella estaba ardiendo, y que el fuego - que se había originado como consecuencia de la quema de rastrojos por su vecino demandado - le causó unos daños que reclama a través de la demanda, tras haber denunciado los hechos en vía penal en la que se archivaron las actuaciones por no ser constitutivas de ilícito penal.La parte demandada, sigue diciendo el juzgador, se opuso a la reclamación efectuada de contrario, en esencia, alegando primero la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que el demandante no había acreditado la titularidad de la finca; y sobre el fondo, es decir, con relación al incendio, que el pasado 31 de mayo de 2008 estaba realizando poda de árboles en la finca de su propiedad, quemando rastrojos a una distancia de 20 metros de la linde, y apagó a continuación el fuego con una manguera; que continuó trabajando unos 45 minutos más y se marchó después de comprobar que el fuego estaba totalmente apagado; que al volver a su casa comprobó que parte de la finca colindante estaba ardiente apagando el incendio junto con la ayuda de su esposa. Negó que la quema de los restos en su finca pudiera ser la causa del fuego en la finca colindante, pues en su finca no había rastros quemados. Y, para el supuesto en que se estimara acreditada que la quema de rastrojos en su finca fue la causa del fuego en la finca del vecino, alegó que el importe reclamado en concepto de daños causados era excesivo debiendo estar al importe fijado en la pericial aportada.
CUARTO.- Considerando que, respecto de la alegada falta de legitimación activa y en relación al argumento de la parte demandada sobre que el actor no había acreditado la titularidad de la finca colindante, tras el estudio de la jurisprudencia aplicable, el Juez, en consonancia con el texto del artículo 10 de la LEC , entiende que el demandante es parte legítima en este proceso en cuanto comparece y actúa en el juicio como titular de la relación jurídica, es decir, de la finca que se dice dañada, de lo que se desprende que su legitimación deriva de la titularidad jurídica sobre lo que constituye el objeto del pleito, por lo que rechaza la excepción tanto en su faceta dilatoria o formal, 'ad processum', como en su faceta perentoria o de fondo, es decir, 'ad causam'. Y la Sala está de acuerdo con la argumentación de la sentencia en este punto pues, si bien no aporta el actor el título de pertenencia, es lo cierto que concurren determinados hechos, entre ellos el propio reconocimiento del demandado, que en su conjunto llevan a entender acreditada la titularidad del actor sobre la finca dañada o, al menos, como dice la sentencia recurrida, el disfrute de la misma por el Sr. Secundino . Así, el demandante declaró en el juicio como titular de la finca; la testigo, que es su pareja, indicó que la finca pertenecía al Sr. Secundino ; el demandado, en sede penal, declaró como imputado ante el Juez de Instrucción nº Cuatro de Vélez-Málaga manifestando que la finca colindante era propiedad del actor; y en dicho proceso penal consta que Don Secundino se personó en el mismo en calidad de 'acusación particular', así como el perito en su informe señala que la finca litigiosa es propiedad de Secundino . Entrando en el fondo del asunto analiza seguidamente el juzgador los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, expresando que se trata de averiguar con la prueba practicada si la quema de rastrojos por el actor en su finca es la acción u omisión culpable que exige el artículo 1902 del Código Civil 'y si la misma es la causa del incendio sufrido en la finca colindante', bien por la quema de rastrojos por el demandado en sí misma o por no haberlos apagado con toda la diligencia debida. En cuanto al nexo causal entre la quema de rastrojos o la ausencia de la diligencia debida en el apagado de los mismos y el incendio producido en la finca colindante, aprecia el Juez falta de diligencia probatoria por parte de la representación del actor. Lo razona exponiendo que el demandado admite la quema de rastrojos, pero sostiene que lo hizo a una distancia de 20 metros de la finca colindante y que lo apagó adecuadamente y se marchó de la casa una hora y media después de haber apagado el fuego, entendiendo que el fuego que produjo los daños en la finca del Sr. Secundino debió iniciarse en dicha finca y no en la del demandado. Precisamente, el perito de la parte demandada declaró que en la finca del Sr. Ángel Daniel no había ningún árbol quemado, por lo que el origen del incendio debió ser en la finca del actor. Sin embargo el demandante insistió en que la causa del fuego fue la quema de rastrojos efectuada en la finca colindante, la del demandado, y que se presentó un equipo de Bomberos el día del incendio, así como la Guardia Civil, cuyo Jefe operativo testificó señalando que fueron los bomberos quienes le manifestaron 'que, al parecer, el fuego provenía de la finca del demandado por la quema de rastrojos'. Y concluye el juzgador que el actor debe acreditar la base de su pretensión, es decir, que la acción u omisión culposa del demandado ha sido la causa del fuego, cuando el demandado lo niega y sostiene que el fuego se originó en la propia finca dañada. Añade que el demandante no aporta el informe que, con toda seguridad, se expidió por los bomberos que se personaron en el lugar y en el que debe reflejarse la causa del incendio; no aporta copia del informe elaborado por la Guardia Civil en el lugar de los hechos; no propone como testigo a bombero alguno que acudiera al lugar el día de los hechos para deponer sobre la causa del incendio; y renuncia al interrogatorio de la parte contraria, pese a que, admitida la prueba, Don Ángel Daniel había comparecido a la vista. Y entiende el juzgador que, ante tal carencia probatoria, el informe pericial judicial emitido en la causa penal nada aportó sobre la causa del fuego, no sólo porque su objeto es la valoración de los daños (tasación), sino también porque el propio perito manifestó que partió del informe pericial efectuado a instancia de la acusación particular. En consecuencia, desestima la demanda, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , al no acreditar el demandante el nexo causal entre la actuación del demandado y el resultado dañoso producido en su finca.
QUINTO.- Considerando que se acredita en autos que se produjeron daños de diversa consideración a una serie de árboles de la finca del actor entre las 10 y las 12 de la mañana del día 31 de mayo de 2008. Se constata de lo actuado que a la primera hora de las referidas el demandado procedía a quemar rastrojos en su finca, colindante con la del demandante. Y se prueba que sobre las 12, al volver de unas gestiones, el demandante comprobó que ardía parte de su finca y llamó a la Guardia Civil y a los Bomberos para la extinción del fuego. Frente a ello el demandado alega, reconociendo la quema de los rastrojos, que, tras finalizar y apagar su fuego, estuvo más de una hora en la finca sin que se reavivara el fuego, por lo que no es consecuencia del mismo el daño producido en la finca colindante. Entiende la Sala, discrepando del juzgador, que los daños ocurridos en la finca del demandante no solo pueden ser incardinados en el artículo 1902 del CC en cuanto causados directamente por imprudencia del demandado, sino también en el artículo 1908 del mismo cuerpo legal que establece que igualmente responderán los propietarios de los daños causados por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Cierto que este último precepto recoge una serie de supuestos que son propios de las relaciones de vecindad, a los que cabe añadir por analogía otros como el presente, y que, a diferencia del artículo 1902 del CC que parte claramente del carácter subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 1908 tiene un marcado carácter objetivo, con una proyección que va más allá de las típicas relaciones de vecindad, siendo un soporte normativo básico para las relaciones de vecindad industrial o rural, las cuales están siendo articuladas, cada vez más, por lo que modernamente se denomina el derecho medioambiental. Aunque, como decimos, el caso particular ahora enjuiciado no está incluido expresamente en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1908 del CC , puede tener su encaje, mediante la interpretación extensiva o la aplicación analógica, bien en el número primero en cuanto que el fuego ocasionado para la quema de rastrojo se extendió más allá de los límites de la finca colindante, o bien en el segundo si la causa de los daños en los árboles se debió principalmente a la falta de vigilancia sobre los rescoldos que pudiera permitir la propagación del fuego. Por tanto, en el caso de autos ha sido demandado el titular de la finca, bien porque al quemar los rastrojos el fuego se propagó a la finca colindante, bien porque no tuvo la exigida vigilancia de su total extinción, debiendo ser examinada, por tanto, su posible responsabilidad civil 'in vigilando' también conforme a las reglas del artículo 1902 del CC . En los autos ha quedado plenamente acreditada la existencia de los daños en arbolado que, a instancia del ahora demandante - y denunciante en el previo proceso penal -, se tasaron por la entidad 'Tinsa' en la cantidad de 4.557'41 euros, así como la quema inmediatamente anterior en el tiempo del rastrojo en la finca colindante, y también la relación causa y efecto en tanto se establece en dicho informe y se deduce de las manifestaciones de Bomberos y Guardia Civil que el origen del fuego está en que no se apagó correctamente la quema de rastrojos en la finca colindante; y no aparece probada otra causa distinta de la falta de previsión o falta de diligencia de quien quemara el rastrojo, es decir, del demandado. Se dan, pues, cada uno de los elementos - tres requisitos - que exige el artículo 1902 del CC y, en consecuencia, el demandado es responsable civil tanto en virtud del artículo 1908, que se refiere a supuestos de responsabilidad entre propietarios, como en virtud del artículo 1902, el cual regula con carácter general la responsabilidad aquiliana. Y es que, habiéndose causado los daños por la propagación del fuego por la quema de unos rastrojos en la finca colindante, estima la Sala que ello implica que no se adoptaron por el demandado las oportunas medidas para evitar tales daños, de manera que su actuación debe conceptuarse como negligente y consiguientemente procede en este punto la estimación del recurso de alzada, revocándose la sentencia apelada al no existir duda sobre la actuación culposa del demandado y la relación de causalidad entre dicha actuación y los daños causados. En cuanto a la entidad y valor de dichos daños materiales, cuya cuantía se impugnó también en la instancia por el demandado, hay que precisar que en el informe pericial judicial emitido en el proceso penal el Sr. Serafin manifiesta expresamente queempleó para su realización la documentación obrante en autos, no solo el informe de tasación efectuado a instancia del denunciante, y que tuvo su origen supuestamente en la parcela del Sr. Ángel Daniel , traspasándose el fuego a la parcela del Sr. Secundino por efecto del fuerte viento racheado que había en la zona ese día. Se contabilizaron al menos 40 árboles dañados - quemados - así como que se produjeron daños en el sistema de riego y principalmente en la tubería de distribución del mismo. Lo expuesto se corrobora con el acta de presencia efectuada por el Notario Sr. Deus Valencia, fechada el 18 de junio de 2008, en la que da fe sobre que las fotografías aportadas coinciden con la realidad de los daños causados en la finca propiedad del demandante por el incendio que ha motivado la presentación primero de la denuncia y, tras su archivo por no constituir los daños ilícito penal, de la demanda. En otro informe, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Arturo en junio de 2008, se valoran los daños en la finca del actor en la cantidad de 4.989'18 euros, aunque el demandante se ha ceñido al menor valor expresado por el perito judicial y coincidente con el dado por la empresa 'Tinsa'. En cambio, el perito del demandado Sr. Gabino visitó la finca en agosto de 2008 y su comprobación se limitó a los árboles quemados, pero no visitó el resto de la finca. Se refirió a la existencia de seis árboles quemados y unos once chamuscados, lo que contrasta con los cuarenta, al menos, que refiere la Guardia Civil y confirma el perito judicial. En consecuencia, también en este punto debe acogerse la demanda. Ello implica la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y la condena del demandado Sr. Ángel Daniel a abonar al demandante Sr. Secundino la cantidad de 4.557'41 euros como indemnización por los daños sufridos en su finca, así como los intereses legalmente establecidos desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. En consecuencia debe también rectificarse lo que la sentencia dispone sobre las costas de la primera instancia por cuanto, estableciendo el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procede imponerlas al demandado.
SEXTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Secundino contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 700/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria y condenamos al demandado Don Ángel Daniel a abonar al citado demandante la cantidad de 4.557'41 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, que se incrementará con los intereses legalmente establecidos desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Condenamos al Sr. Ángel Daniel también al abono de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos especial atribución sobre las producidas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
