Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 78/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 325/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 28079470022015100041
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4436
Núm. Roj: SJM M 4436:2015
Encabezamiento
EN REBELDÍA PROCESAL
JUICIO VERBAL nº 325/2014
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos por Doña MARTA PILAR CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 325/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes frente a Don Teodoro , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Don Teodoro , no se encuentra personada en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
La doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad INMUEBLES DE PINTO S.A. viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Es el
artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC, el que regula el supuesto en el que surge la responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, así se dispone:
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Por tanto, en primer lugar resulta esencial probar la existencia de la deuda social que se reclama por la actora para poder, en su caso, atribuirle a la demandada la responsabilidad por la misma en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal. La parte actora indica que la empresa administrada por el demandado dejó de abonar la renta de los meses de marzo, abril y mayo de 2011 alcanzando la deuda inicialmente a 8.676,69 euros (DOC.5 de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble). Tras diversos pagos del demandado, la deuda quedó reducida al importe de 1.556,77 euros (DOC.8, en el que se efectúa el correspondiente desglose). Asimismo se observan reclamaciones efectuadas al demandado por la actora
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.
En tercer lugar, procede analizar si concurre en la mercantil TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
La parte actora no especifica en su escrito de demanda en qué causa de disolución basa su acción. Efectuando una labor integradora, atendiendo a que hace referencia a la desaparición de facto de la sociedad sin un ordenado proceso de liquidación, o a la falta de bienes y patrimonio alguno, de lo que presume el actor la situación de insolvencia, o también a la falta de actividad, la falta de presentación de cuentas, podríamos entender que pretende alegar la concurrencia de las causas a), c) d) o e) del artículo 363.
La deuda reclamada derivada de la relación de arrendamiento es relativa a las rentas de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, sin poder concretar a qué mes se imputa la cuantía ahora reclamada para fijar el momento en el que la misma fue líquida, vencida y exigible, pero a pesar de ello, lo que procede es atender a lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, esto es,
No han sido aportadas las cuentas de tal ejercicio por la parte actora, estando a su disposición ya que de la información mercantil se extrae (DOC.2) que el depósito de cuentas no fue efectuado a partir del ejercicio 2012. Así, el dato objetivo de concurrencia de la causa e) no puede apreciarse ya que se impide de esta forma un análisis de la partida de fondos propios necesaria para la apreciación de tal causa de disolución. Tampoco en cuanto al resto de indicios alegado puede acreditarse la concurrencia de las causas de disolución de las letras a) c) y/ o d), ya que no se ha acreditado ningún extremo de los alegados. No se justifica en forma alguna la falta de actividad de la empresa en tal ejercicio 2010 puesto que ninguna prueba se aporta al respecto, siendo además que el DOC.5 fue firmado por Don Teodoro en nombre y representación de la sociedad TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U, resolución del contrato de arrendamiento, es decir, al menos hasta ese momento se tiene constancia de que la empresa se mantiene activa y tal documento se firmo el 31 de mayo de 2011. Hay que recordar que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, siendo que como ya se ha indicado, esta falta se produce a partir del ejercicio 2012. De todo lo cual se impide apreciar una situación de falta de actividad que impidiera alcanzar el fin social y/o de paralización de los órganos sociales en un momento anterior al vencimiento de tal deuda.
Por todo ello, no concurriendo causa de disolución no ha de prosperar la pretensión de la parte actora, desestimándose la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada por la vía del artículo 367 TRLSC.
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione
Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).
La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.
En el presente caso, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, de la documental aportada no se desprende ni la insolvencia de la sociedad, puesto que no obran en autos datos para así justificarlo, estando en la mano de la actora la aportación de las cuentas que obran en el Registro Mercantil (hasta el año 2012), ni la falta depósito de éstas últimas acarrean la responsabilidad, tal y como se dispone en el párrafo anterior.
Por lo tanto, para que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores tenga éxito
Otro elemento esencial para poder apreciar la concurrencia de este tipo de responsabilidad individual sería acreditar la desaparición de facto de la sociedad. Así la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20/5/13 (ROJ: SAP M 8152/2013 ), expresa con total claridad que incurre en responsabilidad individual el administrador que, actuando sin la diligencia exigible a un ordenado administrador, permite la desaparición por vía de hecho de la sociedad sin proceder a una ordenada liquidación de la misma. Lo expresa en los términos que siguen
En el presente caso tampoco ha sido aportado elemento probatorio alguno que pudiera acreditar tal extremo.
En definitiva; la parte actora no ha practicado prueba suficiente para acreditar la negligencia del administrador.
En este caso, la parte actora ha visto rechazadas sus pretensiones, y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho por lo que procederá condena en costas de la parte actora.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de INMUEBLES DE PINTO S.A contra D. Teodoro y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

