Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 78/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 325/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 28079470022015100041

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4436

Núm. Roj: SJM M 4436:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA [00078/2015]

S E N T E N C I Anº 78/15

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARTA PILAR CANALS LARDIES

Lugar: MADRID

Fecha: cinco de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES DE PINTO SA

Abogado: PEDRO ALFONSO ALGARRA PEREA

Procurador: CARLOS PLASENCIA BALTES

PARTE DEMANDADA Teodoro

Abogado: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

EN REBELDÍA PROCESAL

OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIAL

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

MADRID

JUICIO VERBAL nº 325/2014

SENTENCIA[nº 78/15]

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por Doña MARTA PILAR CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 325/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes frente a Don Teodoro , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 22 de mayo de 2014 frente a Don Teodoro en cuyo suplico solicita se dicte Sentencia por la que se dicte sentencia condenando a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.556,77 euros), así como los intereses y las costas procesales que se devenguen.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 31 de julio de 2.014, se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando finalmente el día 3 de marzo de 2015 a las 13.15 horas para la celebración del acto del juicio oral.

TERCERO.-El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, con la incomparecencia de la entidad demandada, procediéndose a la declaración de situación de rebeldía. Ratificado el demandante en su demanda, propuso la reproducción de la prueba documental aportada con la misma. Admitida la totalidad de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a Don Teodoro en su calidad de administradores de la mercantil TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, así como acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 TRLSC.

La parte demandada, Don Teodoro , no se encuentra personada en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

La doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad INMUEBLES DE PINTO S.A. viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-En primer lugar, se procede al análisis de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad de los administradores conforme a los elementos de prueba aportados al proceso por la parte actora para acreditar la concurrencia de los presupuestos requeridos por el artículo 367.1 TRLSC.

Es el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC, el que regula el supuesto en el que surge la responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, así se dispone: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Por tanto, en primer lugar resulta esencial probar la existencia de la deuda social que se reclama por la actora para poder, en su caso, atribuirle a la demandada la responsabilidad por la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal. La parte actora indica que la empresa administrada por el demandado dejó de abonar la renta de los meses de marzo, abril y mayo de 2011 alcanzando la deuda inicialmente a 8.676,69 euros (DOC.5 de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble). Tras diversos pagos del demandado, la deuda quedó reducida al importe de 1.556,77 euros (DOC.8, en el que se efectúa el correspondiente desglose). Asimismo se observan reclamaciones efectuadas al demandado por la actora por tal importe(DOC.9, 10 y 11), aunque tales comunicaciones no hayan sido recogidas por el interesado.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.

TERCERO.-En segundo lugar, la condición de administrador social de la mercantil TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U del demandado, Don Teodoro , que se desprende de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (DOC.2, desde el 11/3/2004, con duración indefinida).

En tercer lugar, procede analizar si concurre en la mercantil TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

La parte actora no especifica en su escrito de demanda en qué causa de disolución basa su acción. Efectuando una labor integradora, atendiendo a que hace referencia a la desaparición de facto de la sociedad sin un ordenado proceso de liquidación, o a la falta de bienes y patrimonio alguno, de lo que presume el actor la situación de insolvencia, o también a la falta de actividad, la falta de presentación de cuentas, podríamos entender que pretende alegar la concurrencia de las causas a), c) d) o e) del artículo 363.

La deuda reclamada derivada de la relación de arrendamiento es relativa a las rentas de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, sin poder concretar a qué mes se imputa la cuantía ahora reclamada para fijar el momento en el que la misma fue líquida, vencida y exigible, pero a pesar de ello, lo que procede es atender a lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, esto es, al ejercicio 2.010.

No han sido aportadas las cuentas de tal ejercicio por la parte actora, estando a su disposición ya que de la información mercantil se extrae (DOC.2) que el depósito de cuentas no fue efectuado a partir del ejercicio 2012. Así, el dato objetivo de concurrencia de la causa e) no puede apreciarse ya que se impide de esta forma un análisis de la partida de fondos propios necesaria para la apreciación de tal causa de disolución. Tampoco en cuanto al resto de indicios alegado puede acreditarse la concurrencia de las causas de disolución de las letras a) c) y/ o d), ya que no se ha acreditado ningún extremo de los alegados. No se justifica en forma alguna la falta de actividad de la empresa en tal ejercicio 2010 puesto que ninguna prueba se aporta al respecto, siendo además que el DOC.5 fue firmado por Don Teodoro en nombre y representación de la sociedad TRAPOAN ANTIDESLIZANTES S.L.U, resolución del contrato de arrendamiento, es decir, al menos hasta ese momento se tiene constancia de que la empresa se mantiene activa y tal documento se firmo el 31 de mayo de 2011. Hay que recordar que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, siendo que como ya se ha indicado, esta falta se produce a partir del ejercicio 2012. De todo lo cual se impide apreciar una situación de falta de actividad que impidiera alcanzar el fin social y/o de paralización de los órganos sociales en un momento anterior al vencimiento de tal deuda.

Por todo ello, no concurriendo causa de disolución no ha de prosperar la pretensión de la parte actora, desestimándose la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada por la vía del artículo 367 TRLSC.

CUARTO.-Procede el análisis de la acción de responsabilidad frente al administrador social, prevista en el artículo 241 TRLSC, el cual en su redacción literal dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamentelos intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente.

Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).

La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.

En el presente caso, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, de la documental aportada no se desprende ni la insolvencia de la sociedad, puesto que no obran en autos datos para así justificarlo, estando en la mano de la actora la aportación de las cuentas que obran en el Registro Mercantil (hasta el año 2012), ni la falta depósito de éstas últimas acarrean la responsabilidad, tal y como se dispone en el párrafo anterior.

Por lo tanto, para que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores tenga éxito es necesario acreditar que la sociedad se halla en estado de insolvencia y que a dicha insolvencia se ha llegado por negligencia de los administradores( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4/5/12, ROJ: SAP M 8276/2012 ), lo cual no ha sido constatado en el presente caso.

Otro elemento esencial para poder apreciar la concurrencia de este tipo de responsabilidad individual sería acreditar la desaparición de facto de la sociedad. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20/5/13 (ROJ: SAP M 8152/2013 ), expresa con total claridad que incurre en responsabilidad individual el administrador que, actuando sin la diligencia exigible a un ordenado administrador, permite la desaparición por vía de hecho de la sociedad sin proceder a una ordenada liquidación de la misma. Lo expresa en los términos que siguen :'Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente'.

En el presente caso tampoco ha sido aportado elemento probatorio alguno que pudiera acreditar tal extremo.

En definitiva; la parte actora no ha practicado prueba suficiente para acreditar la negligencia del administrador.

QUINTO.-Establece el artículo 394.1 de la LEC que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En este caso, la parte actora ha visto rechazadas sus pretensiones, y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho por lo que procederá condena en costas de la parte actora.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de INMUEBLES DE PINTO S.A contra D. Teodoro y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por la Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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