Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 517/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:684
Núm. Roj: SAP IB 684/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00078/2016
S E N T E N C I A Nº 78
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a treinta y uno de marzo dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 671/14
, Rollo de Sala número 517/15, entre partes, de una como demandante-apelante, don Eulogio , representado
en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, dirigido por el letrado don Francisco
Sales Sureda, y, de otra, como demandadas-apeladas, la entidad J.O.L.A 2005, S.L. representada en este
segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Ángela Servera Soler, dirigida por la
letrada doña Laura Gené Cort; y doña Marisol , no comparecida en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulaa por don Eulogio frente a doña Marisol y J.O.L.A. 2005, S.L., desestimando la demanda dirigida contra la Sra.
Marisol y condenando a J.O.L.A. 2005, S.L. a satisfacer a la parte actora la cantidad de trece mil setecientos once euros con treinta y dos céntimos (13.711,32 ?), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda. Las costas dirigidas frente a doña Marisol se imponen a la parte demandante y la demandadas con la demanda dirigida frente a J.O.L.A. 2005, S.L. no se imponen a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima solo parcialmente la demanda iniciadora de la presente litis dirigida a obtener una indemnización por los daños causados en la casa de la que la actora es propietaria en el nº NUM000 de la CALLE000 como consecuencia del derrumbe de la cubierta del edificio contiguo, propiedad de la demandada doña Marisol , en el que la empresa constructora J.O.L.A. 2005, S.L.
estaba realizando obras.
La resolución judicial que puso fin al anterior grado jurisdiccional desestima la pretensión dirigida contra la propietaria y estima la formulada contra la empresa constructora de la que rebaja, únicamente, la mitad de la cantidad solicitada como indemnización por no haber podido la actora disponer de su vivienda, precisamente a causa de los daños de autos.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes: a) La sentencia de primera instancia descuenta la mitad de la cantidad reclamada por la falta de disponibilidad de la vivienda. La jueza 'a quo' basa esta decisión en lo manifestado por el propio actor al ser interrogado en el sentido de que solo pensaba ocupar su vivienda durante seis semanas y no durante las 12 transcurridas desde el derrumbe hasta que pudo volver a vivir en ella. Sin embargo, sostiene la parte, dicho argumento parte de la premisa de que el actor, que vive y trabaja en Alemania, podía disfrutar de un período de vacaciones durante 6 semanas seguidas para pasarlas en Felanitx lo que no le resultaba posible.
b) La estimación de la demanda es sustancial, por lo que debió haberse impuesto a la entidad codemandada la totalidad de las costas causadas en primera instancia en cuanto a la demanda contra ella dirigida.
c) Debe condenarse a la codemandada doña Marisol dado que las obras eran de envergadura, hubieran requerido la obtención de licencia de obra mayor y haberse realizado bajo la correspondiente dirección técnica que la dueña de la obra no contrató.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al 'quantum' indemnizatorio, asiste razón al apelante. En efecto, lo que se indemniza no es la imposibilidad de ocupación efectiva de la vivienda sino la falta de disponibilidad de la misma ocasionada por el derrumbe y, por ello, el principio de plena indemnidad del perjudicado que emana del artículo 1902 del Código Civil exige que el resarcimiento comprenda todo el período durante el cual el Sr. Eulogio ha estado privado de la posibilidad de usar su vivienda de Felanitx, desde el derrumbe hasta que pudo ocuparla, tal como se solicita en la demanda que, en consecuencia, en este concreto deberá ser, también, estimada.
TERCERO.- La responsabilidad por hecho ajeno es responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba y permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio. La relación de dependencia o subordinación con el comitente, fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno, no existe necesariamente en el contrato de obra, lo que puede impedir la aplicación analógica del artículo 1903.4º del Código Civil y, por tanto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 , sólo responderá si asume la dirección, control o supervisión de los trabajos del contratista (culpa ' in vigilando ') o existe negligencia en su elección (culpa ' in eligendo ').
En el caso de autos, la pericial aportada con la demanda y ratificada en juicio revela que las obras encomendadas por doña Marisol a la codemandada J.O.L.A. 2005, S.L. consistían en modificar estructura mediante la sustitución de una pared de carga por una viga metálica, que requerían licencia de obra de mayor.
En consecuencia, era necesario que las obras contasen con la correspondiente dirección técnica y, al no haberla contratado, la Sra. Marisol incurrió el negligencia generadora de responsabilidad civil, por aplicación del artículo 1902 (no del 1903) del Código Civil , por responsabilidad directa de la dueña de la obra, máxime cuando al ser interrogada en juicio la codemandada reconoció que ni siquiera había contactado con técnico alguno para la realización de las obras de autos.
En efecto, si las sentencias del Tribunal Supremo de STS de 25 de enero y 2 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2008 , establecen que la responsabilidad del promotor por razón de los daños causados a un colindante no queda excluida por el hecho de haber contratado a técnicos competentes para llevar a cabo la edificación, por lo que aún más se generará dicha responsabilidad en supuestos como el de autos en que el promotor o dueño de la obra ni siquiera contrató a tales técnicos.
CUARTO.- La estimación de los dos anteriores motivos de apelación conlleva la del relativo a las costas de la primera instancia dado que al estimarse íntegramente la demanda deberán imponerse a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, en nombre y representación de don Eulogio , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, en nombre y representación de don Eulogio , contra doña Marisol y J.O.L.A. 2005, S.L., a quienes se condena conjunta y solidariamente a abonar al actor la suma de 14.161,32 ?, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
