Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 417/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100036

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1588

Núm. Roj: SAP B 1588/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 417/2016-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 433/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 78/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos nº 433/2015, seguidos ante el
Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de SAREB, S.A. , contra D/Dª. Amalia e IGNORADOS
OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 NUM001 NUM002 DE BARCELONA , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª.
Amalia contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de febrero de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal del SAREB SA y condeno a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , NUM001 NUM002 DE BCN, y DOÑA Amalia , a su desalojo, dejándolo libre, vacuo y expedito, si ellos no se produjera, la presente sentencia se ejecutara por la vía del constreñimiento judicial y policial, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª.

Amalia mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb) ejercita frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 a fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de su derecho real de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

2.- Dice que tiene inscrito en el Registro de la Propiedad su titularidad sobre la finca de autos, que la misma está ocupada por terceras personas, que interpuso una denuncia ante el juzgado de guardia, que las diligencias penales concluyeron con el sobreseimiento de las mismas, y que pide el lanzamiento de los ocupantes.

3.- Como consecuencia del llamamiento judicial, comparece en la secretaría del juzgado Dª Amalia , que se identifica como ocupante única del piso, junto con sus hijos de 3 y 5 años.

4.- La demandada comparecida esgrime los motivos de oposición a la acción ejercitada que tiene por conveniente, siendo los mismos objeto de examen en tanto sean relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso de apelación.

1.- El juez considera que se dan los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada y estima la demanda.

2.- La demandada interpone recurso y dice: a) vulneración del artículo 24 CE .

b) inadecuación del procedimiento utilizado.

c) vulneración del artículo 25 Lau .



TERCERO.- Decisión del tribunal. La vulneración del artículo 24 CE .

1.- La apelante plantea a lo largo de su escrito la vulneración del precepto constitucional desde dos puntos de vista. Por una parte, por la propia naturaleza del juicio sumario previsto en el artículo 41 LH , y por otra, la defectuosa citación de la demandada puesto que la misma pudo ser conocida desde el primer momento por la actora de haber desplegado una diligencia mínima.

2.- En cuanto a lo primero, es cierto que nos encontramos ante un proceso de naturaleza sumaria en la que está limitado el objeto del proceso, por una parte, y los medios de oposición y prueba por otra.

La ley procesal establece distintos tipos de procesos, unos de naturaleza plenaria, y otros sumarios que, por cierto, no producen efecto de cosa juzgada.

Concretamente el artículo 250.1.7 Lec dice que se tramitarán a través del cauce del juicio verbal 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos ... contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.' Se trata de un proceso tipificado en la ley y perfectamente utilizable para asegurar, por razones de política legislativa, los derechos reales inscritos. Como es sabido, la mayoría de derechos reales no precisan de la inscripción para su existencia y validez, pero es claro que el Legislador tiene un claro interés en fomentar dicha inscripción por evidentes razones de seguridad jurídica. Uno de los medios con los que cuenta es este proceso especial.

3.- Otra cuestión es que el actor cuente con varias vías para hacer valer su derecho y elija una u otra.

Pero de esto nos ocupamos en el fundamento siguiente.

La otra vertiente que considera que afecta a su derecho de defensa es la negligencia del actor a la hora de identificar a la demandada, ya que la anterior propietaria de la vivienda (Caixa Catalunya) tenía noticia de quien era la ocupante del piso, con la que estuvo en tratos para concertar un contrato de arrendamiento.

La cuestión, no obstante, es baladí, porque aunque la Sra. Amalia no fuera llamada en el momento inicial del proceso, al ser dirigida la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo cierto es que la misma ha podido defenderse con la plenitud que la ley procesal fija para este tipo de procesos.

En definitiva, la posible negligencia de la actora a la hora de identificar a la demandada no ha producido ni asomo de indefensión de ésta, por lo que ningún efecto tiene la alegación de la apelante.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La inadecuación del procedimiento.

1.- Dice el apelante que se pudo seguir la vía del juicio de desahucio por precario. Y tiene razón. Y también se pudo utilizar la vía de un proceso plenario.

El Ordenamiento jurídico ofrece, a veces, distintas vías para la consecución de un objeto determinado.

Es el actor el que puede elegir la que más cómoda le resulta o la que considera más segura para la defensa de sus intereses.

La cuestión es si la vía utilizada es adecuada para obtener el lanzamiento de la parte demandada, y la respuesta es que sí al darse los presupuestos que tanto la ley procesal como la hipotecaria exigen para ello.

2.- Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que el procedimiento utilizado sea inadecuado.



QUINTO.- Decisión del tribunal (III). Vulneración del artículo 25 Lau .

1.- Evidentemente la alegación no tiene soporte alguno desde el momento en que no hay contrato de arrendamiento alguno respecto del que ejercitar el derecho de adquisición preferente.

El hecho de que hubiera en su momento negociaciones con la propiedad anterior para celebrar un contrato de arrendamiento, no supone la existencia final de éste.

Y ante su inexistencia no hay derecho alguno que se haya visto vulnerado.

2.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal del SAREB SA y condeno a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , NUM001 NUM002 DE BCN, y DOÑA Amalia , a su desalojo, dejándolo libre, vacuo y expedito, si ellos no se produjera, la presente sentencia se ejecutara por la vía del constreñimiento judicial y policial, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª.

Amalia mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb) ejercita frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 a fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de su derecho real de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

2.- Dice que tiene inscrito en el Registro de la Propiedad su titularidad sobre la finca de autos, que la misma está ocupada por terceras personas, que interpuso una denuncia ante el juzgado de guardia, que las diligencias penales concluyeron con el sobreseimiento de las mismas, y que pide el lanzamiento de los ocupantes.

3.- Como consecuencia del llamamiento judicial, comparece en la secretaría del juzgado Dª Amalia , que se identifica como ocupante única del piso, junto con sus hijos de 3 y 5 años.

4.- La demandada comparecida esgrime los motivos de oposición a la acción ejercitada que tiene por conveniente, siendo los mismos objeto de examen en tanto sean relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso de apelación.

1.- El juez considera que se dan los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada y estima la demanda.

2.- La demandada interpone recurso y dice: a) vulneración del artículo 24 CE .

b) inadecuación del procedimiento utilizado.

c) vulneración del artículo 25 Lau .



TERCERO.- Decisión del tribunal. La vulneración del artículo 24 CE .

1.- La apelante plantea a lo largo de su escrito la vulneración del precepto constitucional desde dos puntos de vista. Por una parte, por la propia naturaleza del juicio sumario previsto en el artículo 41 LH , y por otra, la defectuosa citación de la demandada puesto que la misma pudo ser conocida desde el primer momento por la actora de haber desplegado una diligencia mínima.

2.- En cuanto a lo primero, es cierto que nos encontramos ante un proceso de naturaleza sumaria en la que está limitado el objeto del proceso, por una parte, y los medios de oposición y prueba por otra.

La ley procesal establece distintos tipos de procesos, unos de naturaleza plenaria, y otros sumarios que, por cierto, no producen efecto de cosa juzgada.

Concretamente el artículo 250.1.7 Lec dice que se tramitarán a través del cauce del juicio verbal 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos ... contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.' Se trata de un proceso tipificado en la ley y perfectamente utilizable para asegurar, por razones de política legislativa, los derechos reales inscritos. Como es sabido, la mayoría de derechos reales no precisan de la inscripción para su existencia y validez, pero es claro que el Legislador tiene un claro interés en fomentar dicha inscripción por evidentes razones de seguridad jurídica. Uno de los medios con los que cuenta es este proceso especial.

3.- Otra cuestión es que el actor cuente con varias vías para hacer valer su derecho y elija una u otra.

Pero de esto nos ocupamos en el fundamento siguiente.

La otra vertiente que considera que afecta a su derecho de defensa es la negligencia del actor a la hora de identificar a la demandada, ya que la anterior propietaria de la vivienda (Caixa Catalunya) tenía noticia de quien era la ocupante del piso, con la que estuvo en tratos para concertar un contrato de arrendamiento.

La cuestión, no obstante, es baladí, porque aunque la Sra. Amalia no fuera llamada en el momento inicial del proceso, al ser dirigida la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo cierto es que la misma ha podido defenderse con la plenitud que la ley procesal fija para este tipo de procesos.

En definitiva, la posible negligencia de la actora a la hora de identificar a la demandada no ha producido ni asomo de indefensión de ésta, por lo que ningún efecto tiene la alegación de la apelante.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La inadecuación del procedimiento.

1.- Dice el apelante que se pudo seguir la vía del juicio de desahucio por precario. Y tiene razón. Y también se pudo utilizar la vía de un proceso plenario.

El Ordenamiento jurídico ofrece, a veces, distintas vías para la consecución de un objeto determinado.

Es el actor el que puede elegir la que más cómoda le resulta o la que considera más segura para la defensa de sus intereses.

La cuestión es si la vía utilizada es adecuada para obtener el lanzamiento de la parte demandada, y la respuesta es que sí al darse los presupuestos que tanto la ley procesal como la hipotecaria exigen para ello.

2.- Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que el procedimiento utilizado sea inadecuado.



QUINTO.- Decisión del tribunal (III). Vulneración del artículo 25 Lau .

1.- Evidentemente la alegación no tiene soporte alguno desde el momento en que no hay contrato de arrendamiento alguno respecto del que ejercitar el derecho de adquisición preferente.

El hecho de que hubiera en su momento negociaciones con la propiedad anterior para celebrar un contrato de arrendamiento, no supone la existencia final de éste.

Y ante su inexistencia no hay derecho alguno que se haya visto vulnerado.

2.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos aplicables, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amalia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 433/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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