Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 62/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100058
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:238
Núm. Roj: SAP MU 238:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2013 0011144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2013
Recurrente: Silvia
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: IVAN SANCHEZ MORENO
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
SENTENCIA Nº 78/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 13 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1008/13 -Rollo nº 62/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Silvia, representado por el/la Procurador/a D. Santiago Sánchez Aldaguer y dirigido por el Letrado D. Iván Sánchez Moreno, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Luis Hernández Prieto y dirigido por el Letrado D. Antonio García Montes. En esta alzada actúan como apelante Dª Silvia y como apelado Banco de Santander SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1008/13, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la pretensión deducida por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Sánchez Aldaguer en nombre y representación de Dª Silvia contra Banco de Santander SA debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Silvia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco de Santander SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 62/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de febrero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por la apelante.
Sostiene la recurrente que el objeto de debate es de naturaleza jurídica con un hecho discutido como es la cancelación total o parcial de la póliza de pignoración de acciones de 2008. Denuncia en primer lugar la infracción del artículo 217 LEC dado que no existe prueba alguna de la cancelación parcial de la póliza, aparte que desde un punto de vista jurídico considera igualmente imposible este hecho. Así entiende que no se ha valorado correctamente el contenido de la escritura pública en la que se constituye la prenda en febrero de 2009 dado que las acciones las tenía en su poder la actora libres de cargas, garantizándose en esta segunda escritura las mismas obligaciones que en la otorgada en 2008, sin que exista referencia alguna en las pruebas practicadas la posible cancelación parcial que defiende la demandada y es reconocida en la sentencia apelada; niega que sea posible una cancelación verbal por infringir lo previsto en los artículos 1280 CC y 10 LMV y en todo caso no hay acuerdo entre las partes que justifique tal posibilidad, sin que sea posible cancelar parcialmente por voluntad unilateral de una de las partes, quedando acreditado por la testifical practicada que se procedió a una cancelación de un mero apunte interno del banco sin efecto exterior alguno ni comunicación a la actora. El segundo motivo, ya de contenido jurídico, denuncia una incorrecta interpretación por la sentencia apelada del artículo 1860 CC. Considera que es necesario el cumplimiento de las exigencias de los artículos 1857 y 1863 CC al tener ambas prendas en mismo objeto y que no estamos ante una situación de prenda sucesivas dado que las acciones estaban en poder de la actora libres de cargas. Considera que la prenda es de naturaleza indivisible como señala el artículo 1860 CC y la única excepción, de interpretación restrictiva, exige que sean varios los bienes dados en prenda y que garanticen cada uno una sola parte de la obligación, lo que no es aplicable a este caso pues las acciones pignoradas garantizaban el 100 % de las obligaciones principales. También denuncia una incorrecta interpretación del artículo 123 LH y niega su aplicación a este caso dado que exige un acuerdo entre deudor y acreedor que no se da, estando ante una pluralidad de bienes que garantizan una sola obligación. Entiende que la póliza de 2008 está totalmente cancelada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1191 CC, no siendo discutida la validez de la póliza otorgada en 2009.
Por la entidad de crédito apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Considera que la póliza de 2008 está parcialmente vigente manteniéndose la prenda sobre el resto de las acciones que no fueron pignoradas en 2009. Es posible la liberación parcial y no total de la prenda y más cuando con respecto a la otorgada en primer lugar todavía la deudora no ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en la misma al existir a fecha actual una deuda superior a los cuarenta millones de euros que en febrero de 2009 era superior a los dos millones cuatrocientos mil euros, cantidades garantizadas con los 46.086,39 acciones que siguen garantizadas por la primera póliza que no puede cancelarse al seguir vigente las obligaciones garantizadas. Entiende correcta la interpretación dada por la sentencia del artículo 1860 CC, pues no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que impida al acreedor liberar parcialmente la prenda, destacando que las previsiones del artículo 1860 CC sólo es aplicable a solicitud del deudor o sus herederos, siendo indiscutible que la liberación parcial beneficia a la apelante por la menor responsabilidad y la posibilidad de extender una nueva garantía. Afirma que la jurisprudencia menor reconoce la posibilidad de liberar parcialmente la prenda y más tratándose de acciones que puede ser divididas al ser objeto de un tráfico jurídico individualizado.
Segundo: Cancelación parcial de la prenda constituida en la escritura pública de 18 de enero de 2008.
Tal como se afirma en la sentencia apelada y en el propio recurso de apelación la cuestión a resolver en esta alzada tiene una naturaleza eminentemente jurídica, que no es otra que el examen de la posibilidad de la cancelación parcial de una prenda y los efectos que ello produce sobre la obligación garantizada con la prenda, aspectos estos que se corresponden con las tres preguntas que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación y que entiende la recurrente que deben ser objeto de respuesta por este tribunal.
Como bien se señala en la sentencia apelada, las partes están conformes con los hechos básicos de la demanda y la contestación, discrepando exclusivamente de las consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos. De forma sintética hay que poner de manifiesto que ambas partes reconocen la firma de una primera escritura de pignoración, de fecha 18 de enero de 2008 (documento nº 3 de la demanda), por la que la apelante constituyó prenda a favor de Banco de Santander sobre 240.035 acciones de la mercantil Conaraz Inversiones Sicav SA de las que aquella era propietaria (condición particular 2ª), pignoración que tuvo por objeto garantizar: a) los descubiertos o saldos deudores que existan o puedan existir en las cuentas de la propia pignorante o de la mercantil Resort Tres Molinos SL y b) las derivadas de una póliza de crédito suscrita entre el Banco y Tres Molinos por importe de dos millones de euros (condición particular 1ª). Posteriormente, mediante escritura de pignoración de fecha 17 de febrero de 2009 (documento nº 5 de la demanda) ambas partes volvieron acordar la pignoración de 194.218 acciones de la mercantil Conaraz Inversiones Sicav SA de las que era propietaria la Sra. Silvia, acciones éstas que ya estaban pignoradas en la escritura de 2008 para garantizar deudas presentes y futuras de la pignorante o de Tres Molinos y otra póliza de crédito diferente, otorgada entre la entidad de crédito y la citada mercantil Resort Tres Molinos SL por un importe de dos millones ciento cincuenta mil euros, las cuales han sido enajenadas ante el incumplimiento de la citada mercantil de sus obligaciones de pago garantizadas. La discusión se centra por tanto en la diferencia de 46.087 acciones que según la apelante volvieron a su propiedad al cancelarse totalmente la primera escritura de pignoración y que según la apelada no han sido canceladas sino que están vigentes al no haber cubierto todas las obligaciones garantizadas en la escritura de 2008. No se discute la validez de la escritura de 2009, sino únicamente los efectos que este otorgamiento produjo sobre la inicial pignoración de 2008.
Partiendo de estos hechos y siguiendo el orden fijado en el propio recurso de apelación interpuesto, esta es la primera cuestión que debe ser objeto de análisis, esto es, si el otorgamiento de la escritura de 2009 supuso la extinción total de la prenda constituida en 2008 entre las mismas partes. Y la respuesta a esta cuestión, al igual que se da en la sentencia apelada, debe ser negativa sin que exista error alguno en la valoración de las pruebas practicadas realizada por la juzgadora de instancia.
El derecho real de prenda puede ser definido como un derecho de garantía que recae sobre una cosa mueble, propiedad de quien constituye la prenda, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero y que concede al acreedor la facultad de proceder a su enajenación para el caso de que se incumpla la obligación garantizada con la prenda constituida, definición no prevista en el Código Civil pero que deriva del juego conjunto de los artículos 1857, 1863 y 1864 de dicho texto legal. El elemento característico y diferencial de este derecho real es precisamente la entrega de la cosa pignorada al acreedor, lo que implica la desposesión material de la misma por parte del pignorante como la entrada de dicha cosa mueble en la esfera jurídica dispositiva del acreedor. En este caso, al tratarse de acciones de una sociedad anónima lo que constituía la prenda constituida en la escritura pública de 2008, tal entrega se hizo por anotación en cuenta, de acuerdo con el propio contenido del contrato suscrito entre las partes, lo que equivale a una entrega ficticia o instrumental, plenamente válida en atención a las condiciones de entrega de este concreto bien mueble en nuestro derecho, desplazamiento posesorio que implica la pérdida de utilidad y de disponibilidad de las cosas dadas en prenda para el deudor. En atención a lo señalado no es posible asumir el punto de partida de todo el planteamiento de la parte actora en su recurso, esto es, la cancelación total de la póliza de pignoración de 2008.
Lo primero que es preciso señalar es que no estamos en presencia de una única cosa mueble sino de un conjunto de cosas muebles con plena individualidad por sí mismas, susceptibles por tanto de transmisión separada con respecto al resto de las acciones y que garantizan varias obligaciones, las descritas en los apartados a) y b) de la condición particular 1ª de la póliza de pignoración, sin atribución específica de responsabilidad de acciones concretas sobre cada una de estas obligaciones. Ello implica que los efectos derivados de la nueva pignoración, esto es la devolución de las acciones a su titular y la utilización de nuevo de las mismas por el pignorante para crear una segunda garantía sobre otras obligaciones, no tiene porqué afectar a la totalidad de las acciones pignoradas sino que puede producirse sobre parte de las mismas en atención a este carácter individual de cada una de ellas al que se ha hecho referencia. Aunque se niegue en el recurso, es indudable que la segunda pignoración se debió de realizar de mutuo acuerdo entre las partes tanto en relación con la cantidad de acciones a pignorar, dado que era necesaria la colaboración del acreedor devolviendo la propiedad a la apelante y de ésta al otorgar la segunda escritura pública, como sobre las obligaciones garantizadas por este nuevo conjunto de acciones.
En segundo lugar no podemos olvidar lo previsto en el artículo 1871 CC, en virtud del cual no puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda garantizada y sus intereses. Como se señala en la sentencia apelada, el concreto contrato de crédito por un valor de dos millones de euros que se garantizaba con la prenda constituida en 2008 fue cancelado por Resort Tres Molinos SL pero no ocurría lo mismo con el resto de las obligaciones que dicha mercantil tenía con Banco de Santander, remitiéndonos al contenido de los documentos 4 y 5 de la contestación de la demanda e incluso al documento nº 4 de la demanda en el que se refleja un crédito por importe de 40.163.178,67 € a favor de la apelada en el inventario de la masa activa del concurso de Resort Tres Molinos SL que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia. Resulta evidente que la prenda de 2008, dada la redacción del apartado a) de la condición particular 1ª, garantizaría también estas obligaciones, sin que se haya impugnado por la parte apelante la propia validez de la extensión de la garantía a deudas futuras de la mercantil garantizada. Nada se dice en el recurso sobre este extremo, ya puesto de manifiesto en la sentencia apelada, haciendo a lo largo del mismo siempre estado de la cuestión en relación a la indiscutible, para el apelante, cancelación total de la póliza de 2008, obviando tanto la individualidad de los bienes pignorados como la existencia de deudas cubiertas por la garantía.
En tercer lugar el propio contrato permite esta liberación parcial, tal como se prevé en la condición general novena del mismo cuando señala que ' Las partes convienen que el pignorante podrá liberar en cualquier momento, total o parcialmente, en este caso previa autorización por escrito del banco, la prenda constituida, incluso antes del vencimiento de las obligaciones garantizadas, contra la cancelación total o parcial de las obligaciones garantizadas, o constitución de otra garantía prendada a satisfacción del acreedor'.Mal puede hablarse de una automática extinción total de la primera prenda cuando se admite la cancelación parcial de la prenda mediante la cancelación parcial de las obligaciones garantizadas, lo que es rectamente lo ocurrido en este caso. En efecto, cubierta una garantía concreta, la póliza de crédito descrita en el apartado b) de la condición particular primera, por su pago por parte de Resort Tres Molinos SL, las partes acordaron en uso de esta facultad reducir la prenda únicamente a las 46.087 acciones y liberar el resto para otorgar una nueva garantía sobre otro crédito concreto constituido con posterioridad, por lo que no cabe duda alguna a este tribunal de la plena compatibilidad de ambas garantías y la vigencia de la póliza de 2008.
Por último señalar que en ningún caso se hace referencia en la escritura pública de 2009 a la devolución íntegra por parte del Banco de Santander de todas las acciones pignoradas en 2008, sino únicamente dicha devolución viene referida a las 194.218 acciones que son objeto de nueva pignoración. Estas son las devueltas, por un simple 'click' como explicó el testigo, dado que no son nada más que anotaciones en cuenta y por ello no es posible una devolución física de las mismas y sólo la devolución de carácter puramente instrumental por el mismo mecanismo a través del cual se llevó a cabo la entrega de las acciones al ser pignoradas por primera vez. Ninguna duda cabe que estas acciones dejaron de estar pignoradas por la mera devolución de las mismas a su propietaria y por ello estaban libres de cargas cuando se otorgó la segunda póliza de pignoración, pero no hay dato alguno ni en los contratos ni en el resto de las pruebas practicadas que justifique la extinción total de la primera garantía.
Tercero: Examen de la indivisibilidad de la prenda.
Habiendo dado respuesta en el fundamento de derecho anterior a la última de las preguntas que, retóricamente, formula la parte apelante en su recurso y por ello negando la cancelación total de la primera póliza de pignoración otorgada entre las partes y aportada como documento nº 3 de la demanda, debemos entrar en el examen del segundo aspecto, ya de contenido netamente jurídico, como es el relativo a sí es válida la posibilidad de cancelación parcial de una prenda partiendo del carácter indivisible que el artículo 1860 CC concede a este tipo de derecho real de garantía, lo que permite discutir la validez de la cancelación parcial llevada a cabo sobre la póliza de 2008.
Y la respuesta a esta cuestión debe anticiparse que será igualmente negativa, no convenciendo a este tribunal los argumentos sostenidos en el recurso de apelación interpuesto. Ninguna duda cabe que el artículo 1860 CC declara expresamente que la prenda es indivisible. La eficacia de esta regla de indivisibilidad de la garantía se manifiesta cuando por cualquier causa, voluntaria o ajena a los interesados, se divide la obligación asegurada, lo mismo en su aspecto activo como en el pasivo, o cuando tiene lugar la división física de la cosa afectada por la prenda. En estos casos se producen los siguientes efectos: a) si se divide el crédito asegurado, cada uno de los nuevos titulares podrá actuar sobre la parte del crédito que le ha correspondido sobre la totalidad de la cosa gravada, sin que se pueda cancelar la garantía hasta que se haya satisfecho íntegramente el total del crédito garantizado al resto de los acreedores; b) en el caso de pagos parciales, el deudor que haya abonado la misma no podrá pedir la liberación total o parcial del bien pignorado que sigue garantizando el total de la deuda; y c) si lo que se divide es la cosa gravada, los titulares de cada una de las cosas gravadas que resultan de la división carecen de facultades frente al acreedor para que distribuya el crédito entre aquellos en la proporción que les pueda corresponder. En definitiva, a través de esta indivisibilidad lo que se pretende por el legislador no es otra cosa que vincular el bien pignorado a la obligación u obligaciones que se garantizan con este derecho real de prenda, de forma que no se vea afectado por ningún tipo de modificación ni del bien ni de la deuda, ni activa ni pasiva. En consecuencia todos los acreedores que resulten de la división del crédito tendrán su garantía íntegra sobre la totalidad de los bienes dados en prenda y todos los deudores que puedan resultar de la división del propio crédito verán extendida su garantía no sólo a la parte que a ellos mismos les corresponda en la división del bien o del crédito sino a la totalidad del propio bien o crédito dividido.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, nos encontramos con una situación en la que existen una serie de bienes muebles (acciones) a través de los cuales se garantizan diversas deudas, unas identificadas (póliza de crédito) y otras meramente apuntadas y pendientes de determinación en un futuro. En este caso no se ha producido ningún tipo de división del crédito garantizado, pues si bien se ha extinguido la póliza de crédito por su pago, no se han modificado ni la condición de acreedor ni de deudor de ambas partes ni se ha dividido la obligación entre diversos acreedores ni deudores. Simplemente nos encontramos ante una liberación parcial de la prenda por acuerdo de las partes o por voluntad del acreedor, que no afecta en modo alguno a la indivisibilidad de la misma que, como ya se ha puesto de manifiesto, no supone la imposibilidad de disminución de la garantía, sino a la división del propio crédito. Si el acreedor, por los motivos que a él le interesen, decide voluntariamente (o de acuerdo con el pignorante o el deudor) reducir su garantía y más en relación a bienes esencialmente divisibles como son las acciones, en nada perjudica al pignorante ni está prohibido en el ordenamiento jurídico español. No hay perjuicio dado que quien constituye la garantía ve como se mantiene la misma, sin alterarse la deuda garantizada, pero en relación a un número menor de bienes y además puede destinar los bienes que se han despignorado como mecanismo de garantía de otras deudas diferentes no incluidas en la prenda inicial. Tampoco existe prohibición alguna en nuestro derecho, pues el artículo 1860 CC no es aplicable en este caso por lo ya señalado y ninguna duda cabe que el acreedor puede libremente aceptar la disminución de su garantía en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Por último tampoco tiene vinculación alguna con este caso ni se ha infringido por la sentencia apelada lo previsto en el artículo 1191 CC. Dicha presunción opera sobre las 194.218 acciones incluidas en la segunda póliza de pignoración pero no con respecto alas 46.087 que son objeto de discusión en este proceso pues no consta una solo prueba en las actuaciones que justifique que dichas acciones hayan pasado, en cualquier momento, físicamente o mediante apunte en cuenta, de nuevo a la propiedad de la Sra. Silvia. Al contrario la prueba practicada permite considerar probado que dichas acciones siguen todavía en poder y posesión del tercero que tiene depositadas las mismas desde la constitución de la prenda, por lo que mal puede presumirse la remisión de esta garantía en los términos señalados en dicho artículo.
Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto: Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1008/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
