Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 452/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100057
Núm. Ecli: ES:APA:2018:481
Núm. Roj: SAP A 481/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 452 (C-234) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 526/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 78/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado
de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Casilda , parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección letrada de D. JOAQUÍN JESÚS
ESPUÑA BAYARRI; siendo la parte apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, actuando con su
Procuradora D.ª MARÍA SIRERA DEVESA, con la dirección letrada de D.ª BEATRIZ TÉBAR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 9 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Mira Zaplana en nombre y representación de Dª. Casilda frente a la compañía ALLIANZ SEGUROS : 1º.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 2 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en que se pretendía la indemnización del daño personal padecido por la actora a consecuencia de un accidente de circulación, al considerar, dicho sea en síntesis, que es de aplicación el art. 1902 del Código Civil (por remisión del art. 1, párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) y que no se ha probado que existiera actuación culposa alguna del conductor del vehículo en que aquélla iba de ocupante, cuando frenó ante un paso de peatones. Además, tampoco considera acreditada la relación de causalidad entre dicha acción y las lesiones sufridas por aquélla.
Frente a dicha decisión, se alza la otrora demandante, articulando una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados seguidamente.
SEGUNDO.- Ciertamente, la sentencia recurrida no aplica correctamente el Texto Refundido citado (pues el párrafo de aplicación es el segundo, del número 1 del art.1) ni tampoco la doctrina jurisprudencial asentada al respecto.
El art. 1.1, párrafo segundo, del Texto Refundido dispone que: ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos '.
Por tanto, tratándose de daños personales ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, dicho precepto ha instaurado un régimen de responsabilidad objetiva, que dimana del simple hecho de generar un riesgo para la circulación, y que lleva a los conductores a responder de los daños ocasionados con motivo de la circulación, salvo que quede debidamente probado que concurre alguna de las circunstancias de exoneración total o parcial de responsabilidad que establece dicho precepto. En cambio, respecto de los daños materiales, el art. 1 remite al art. 1.902 CC , por lo que es preciso acreditar la concurrencia de los requisitos a los que se subordina la exigencia de responsabilidad extracontractual.
Por tanto, tratándose de daño personal, lo relevante es la prueba de la la acción u omisión del demandado, del resultado lesivo y de la relación de causalidad ambos, que corresponde a la parte actora.
Será a la parte demandada a la que corresponda probar la causa de exoneración, es decir, que el daño se debió únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso que nos ocupa, consideramos probada la actuación del demandado consistió en un repentino frenazo ante un paso de peatones, motivado, según aquél manifestó, por un deslumbramiento.
También el daño personal (afectación del codo), pues la asistencia en los servicios médicos se produjo el mismo día del incidente. La entidad del daño la entendemos también debidamente probada por el informe pericial acompañado a la demanda.
El nexo causal entre la actuación y el daño también se establece, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, pues no es descabellado que el codo derecho choque contra la parte interior de la puerta derecha, en caso de frenada, aunque se tenga el cinturón de seguridad puesto. No enerva esta conclusión el informe pericial acompañado a la contestación, pues se basa en parámetros abstractos y en circunstancias no probadas (no estar correctamente sentada la ocupante, o no tener el cinturón correctamente abrochado).
Repetimos, la dinámica del hecho de la circulación ante el que nos encontramos (frenazo repentino) no es, en absoluto, incompatible con un golpeo del brazo derecho con la parte interior de la puerta derecha.
En cuanto a la indemnización, consideramos correctos los conceptos peticionados (a los que, de modo harto genérico y breve, discute la demandada, con relación únicamente a los puntos de secuela y gastos médicos), puesto que tales gastos se han acreditado como documental (factura comprensiva de consultas médicas y sesiones de fisioterapia) y los dos puntos de secuelas se corresponden con su importancia, sin que en ello influya que, en las negociaciones previas, y con la intención de que se alcanzara un acuerdo extrajudicial (que no se consiguió), la parte ahora demandante reclamara sólo un punto.
TERCERO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo: i) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
ii) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS ).
iii) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.
20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
iv) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
v) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
vi) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art.
20, regla 8.ª LCS ).
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa en absoluto concurre en el caso que nos ocupa, pues el mero hecho de la controversia judicial (que es lo que se alega de contrario) no es una causa justificada.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 9 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 526 / 16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, la condena a pagarle la cantidad de 7.248,01 €, que producirá el interés en los términos indicados en el fundamento tercero de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

