Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 751/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100233
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1255
Núm. Roj: SAP A 1255/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000751/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000294/2016
SENTENCIA Nº 78/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 294/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª. Virginia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín A. Alonso
Martínez, y como apelada Gestión y Técnicas del agua, S.A. (Gestagua) representada por el Procurador Sr.
José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Vellón Fernández y Axa Seguros Generales, S.A.
de seguros y reaseguros representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por la
Letrada Sra. Margarita Ruiz Celestino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda formulada por Dª. Virginia , contra GESTAGUA y AXA SEGUROS, debo absolver a éstas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante , Dª.
Virginia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 751/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO. -Ejercita la parte actora acción de responsabilidad extracontractual en reclamación del importe de los daños personales sufridos el día 23 de octubre de 2013, por la caída sufrida en la acera de la calle donde se ubica su domicilio donde se ejecutaban obras, contra Gestagua y su compañía aseguradora.
Respecto de este tipo de reclamaciones hemos dicho en nuestra sentencia nº 415/2017 de 3 de noviembre que: ' Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
También la STS de 31 de marzo de 2003 cuando afirma que 'En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el ''factum'', pues en esta situación la caída resultaba del todo posible.'.
La STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Y como también ya dijéramos en nuestra sentencia 395/2017: el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .'.
La STS de 22 de diciembre de 2015 ' no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ).
En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.
En este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó el Sr. Valentín falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza. '.
Es obligación de la empresa contratista mantener un cuidado y vigilancia del estado del suelo de la obra, máxime cuando se trata de lugar de tránsito abierto al público.
Por ejemplo, dice el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
'Artículo 10. Principios generales aplicables durante la ejecución de la obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades: a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza...
...f) La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
g) El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y escombros.'.
SEGUNDO.- Aparte de correctamente desestimadas las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción en la instancia, sin olvidar que los pactos internos de exoneración de responsabilidad entre empresas no afectan a terceros, lo cierto es que al no interponerse recurso de apelación, ni haberse tampoco impugnado la sentencia en dichos particulares, la expresa desestimación de dichas excepciones pasa por consentida y la cuestión se ciñe a determinar si existe prueba suficiente relativa al nexo causal entre la conducta de la mercantil codemandada y la producción del daño, que haga patente una culpabilidad que imponga repararlo a su costa.
Como aclara la STS de 19 de septiembre de 2013 ' Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ) .'.
Aquí nos encontramos con una caída directamente vinculada al estado del suelo en una zona abierta de la urbanización donde estaban ejecutándose obras.
Pues bien, consideramos que la existencia de la caída y el lugar están suficientemente probados, pues como dice el tribunal de instancia: '...el informe de consulta aportado por la actora como documento n.º 4 está datado el día 23 de octubre de 2013 y refiere caída el día anterior. Sin embargo, la demandante insiste en que fue el día 23 el accidente, tratándose de un mero error, y del resultado de las pruebas practicadas ha de reputarse así, ya que, por un lado, el propio informe de alta de urgencias (documento n º 5 de la demanda) que es de fecha 25 de octubre, refiere que la caída accidental fue el pasado miércoles (día 23), y los testigos que depusieron en el plenario lo corroboraron. Así, D. Luis Manuel , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, adujo que el marido de Dª. Virginia le avisó de la caída, realizando las fotografías que se adjuntaron a la demanda. Por su parte, Dª. Gracia , vecina de la actora, ayudó a la misma a levantarse tras la caída, constándole que ese mismo día acudió al centro médico para recibir asistencia, lo que igualmente sostuvo Dª. Josefina .'.
No obstante, dice la sentencia apelada para desestimar la existencia de esa imprescindible relación de causalidad: ' En la demanda se especifica que la Sra. Virginia perdió el equilibrio y cayó al suelo, tras apearse de su coche en la puerta de su casa, a consecuencia del mal estado del firme por las obras que se estaban realizando en la urbanización (superficie desigual y con gravilla). Corroboran ese mal estado los testigos que depusieron en la vista. En concreto, el Sr. Luis Manuel manifestó que se quejó en numerosas ocasiones a la constructora de las obras, porque las habían abandonado, existían muchos desniveles, piedrecitas y grava, y resultaba peligroso. A su juicio, en la puerta de Dª. Virginia había mucho desnivel (1,5 cm.) y el terreno era resbaladizo, lo que confirmó Dª. Josefina . Por su parte, la Sra. Gracia sostuvo que podría ser peligroso transitar por ese lugar.
En el presente caso, teniendo en cuenta el hecho reconocido de que la calzada presentaba el mismo estado del día del accidente desde meses atrás (así lo confirmaron los testigos); que la actora pasaba a diario por dicho lugar, ya que era la entrada de su casa; que el desnivel en cuestión es mínimo (el Sr. Luis Manuel lo cifra en 1.5 centímetro y en las fotografías aportadas no se vislumbra) y que Dª. Virginia , de 75 años, padecía un importante proceso degenerativo (fue operada por gonalgia derecha asociada a rotura meniscal, aconsejándosele prótesis de rodilla, acudió a urgencias diez días antes del accidente por vértigos), según se infiere de la documental obrante en autos, habiendo sufrido otra rotura por caída con posterioridad al accidente, la demanda ha de ser desestimada, ya que el espacio era claramente visible cuando ocurre el siniestro, no siendo un obstáculo para quien se apea de un vehículo con normalidad... Y es que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse, en este supuesto, de un obstáculo previsible para la víctima.'.
La Sala no acepta esta conclusión del tribunal de instancia, por las siguientes razones: 1.- El testigo Luis Manuel , presidente de la comunidad de propietarios de la urbanización en aquellas fechas, confirma que estaban realizando unas obras que afectaban a la calzada. Que por su indicación el administrador envió varias quejas a la empresa, porque había dejado desniveles en la calzada y había piedrecitas, siendo peligroso. La calzada en la puerta de la perjudicada era con desniveles, con piedrecitas y era resbaladizo. Para entrar en su casa la demandante tenía que pasar necesariamente por ahí. No había ningún tipo de señal de advertencia o pasarela para pasar. Reconoce las fotografías que se exhiben, pues las hizo él y la calle se encontraba así el día del accidente. Hacía falta una rampa en la puerta de la casa por la existencia de un desnivel de 1,5 centímetros y piedrecitas que lo convertían en resbaladizo. La calzada estaba así desde hacía dos o tres meses.
2.- La testigo Gracia , que vive en la misma calle, manifiesta que la demandante cayó justo en frente de su vivienda. La parte de arriba de su cuerpo estaba en la acera y la otra en la calzada. La demandante le dijo que al salir del coche había un desnivel con bastantes piedrecitas y ahí se resbaló. Podría ser peligroso transitar por ahí. El estado de la calzada estaba igual en toda la calle desde semanas antes.
3.- La testigo Josefina , manifestó que al momento del accidente estaba en casa de la demandante en el salón. Escuchó el coche la vio salir del coche y luego al salir de ella la vio tumbada en la acera la parte de arriba y las piernas en la calzada. En la calzada había un desnivel y piedrecitas.
4.- Las fotografías aportadas con la demanda, ciertamente no son muy nítidas al no ser originales, pero sí lo suficiente para poder comprobar el mal estado del suelo por consecuencia de las obras ejecutadas y no terminadas, incluso con montones de tierra en las proximidades.
5.- Existen correos remitidos por la comunidad quejándose a la contratista de la situación de las obras del mal estado en que dejaron la zona.
6.- Ciertamente no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Pero que sea relativamente previsible una caída con un suelo en tal mal estado, no justifica que se trata de una situación anómala provocada y mantenida en el tiempo por la actuación u omisión de la empresa demandada. No puede defenderse que un vecino que obligatoriamente debe transitar todos los días por la zona, porque es la entrada a su casa, deba permanecer continuamente en alerta y preocupado de no resbalar ante un suelo que nunca debió estar así o, de estarlo, con la adopción de medidas que pudiesen evitar el daño, como una pasarela para acceso a la vivienda o señales que sirviesen de recordatorio permanente del peligroso estado del suelo. Máxime cuando como aquí sucede la víctima es una persona de elevada edad y con problemas físicos.
7.- Por tanto, este caso que nos ocupa no puede ser subsumido dentro de los riesgos generales de la vida ni puede atribuirse a la lesionada una conducta lo suficientemente relevante y grave como para erigirse en causa del daño, ni se observa en la mercantil demandada un comportamiento razonablemente adecuado, entendiendo por el contrario, que el evento se produjo por la falta de suficientes medidas de seguridad, de limpieza y/o mantenimiento de las obras en ejecución, tanto en lo relativo al deslizamiento provocado por el desnivel y las piedrecitas, como por la insuficiente vigilancia de las obras, apareciendo como factor desencadenante de la situación la falta de vigilancia, limpieza, adopción de medidas de precaución con el consiguiente estado irregular, resbaladizo y peligroso del suelo que provocaron un conjunto de riesgos que la demandada estaba obligada a controlar y que por su negligente conducta se materializaron en el suceso de autos.
Concurriendo acción u omisión culposa, artículos 1902 o 1903 del código civil , a la que se puede causalmente imputar el resultado lesivo, al crear un riesgo previsible para la demandada que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño.
8.- La STS de 30 de diciembre de 1992 , a sensu contrario , cuando absuelve precisamente porque no se trató de una situación anómala consentida a lo largo del tiempo por la demandada, a diferencia de lo que en este caso que nos ocupa sucede en que el mal estado del suelo se mantuvo durante meses: ' Si se parte del supuesto de que lo fue la existencia de aceite u otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo, tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza .'.
En consecuencia procede la estimación del recurso en este particular y la condena de la mercantil demandada por negligencia.
La codemandada aseguradora responderá solidariamente por aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Procede a continuación examinar la cuantía de la indemnización solicitada.
Es relevante a estos efectos indicar que en su recurso de apelación nos dice la apelante que 'tras valorar las periciales y las explicaciones vertidas en el juicio oral, se va a aquietar a las conclusiones efectuadas en el informe de la doctora Begoña , perito de la demandada... por lo que en caso de estimación del presente recurso al cuantía que se solicita será la de 24 días impeditivos; más 62 días impeditivos; más 2 puntos de secuela por artrosis postraumática en muñeca.'.
Aplicado el baremo de 2013, resultan las siguientes cantidades: 1.397,76 euros por los días impeditivos; 1.943 euros, por los días de incapacidad no impeditivos, y 1.211,52 euros por secuelas, dando un resultado total de: 4.552,28 euros, más los intereses legales para la mercantil codemandada desde la reclamación judicial, porque en la extrajudicial no se especifica la cantidad reclamada que, además, se ha reducido notablemente a través del proceso, sustituidos por los procesales desde esta sentencia de alzada que fija la cantidad debida, y para la aseguradora los del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.
CUATRO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 10 de abril de 2018 , que revocamos y, su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra la mercantil GESTAGUA, S.A., y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., condenamos solidariamente a las mismas a que paguen a la demandante la cantidad de 4.552,28 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto de la mercantil codemandada sustituidos por los procesales desde esta sentencia de alzada, y los del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro para la aseguradora y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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