Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 117/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100148
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:585
Núm. Roj: SAP BA 585/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00078/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06063 41 1 2015 0100251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2015
Recurrente: Ana
Procurador: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ
Abogado: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES, CONSEJERIA DE AGRICULTURA,
DESARROLLO RURAL ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ, ,
Abogado: , ,
SENTENCIA Núm.78/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 117/2019
Juicio ordinario núm. 239/2015
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque
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Mérida, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio ordinario número 239/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de
Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 117/2019, siendo parte demandante
(apelante) D.ª Ana , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Gil Muñoz y
asistida por el letrado Sr. Holgado Torquemada y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA
DE LOS MONTES, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Abril Núñez y
defendido por el letrado Sr. González de Vallejo Pérez y LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la representación
y defensa del Sr. Letrado de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque en los autos núm. 239/2015 se dictó Sentencia el día 3-III-2017, cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Ana , y en consecuencia, ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de las pretensiones formuladas frente a ellos'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 8-V-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso no se estima. El apelante invoca error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación de la demanda referida a acción declarativa de dominio y consiguiente deslinde sobre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , del término municipal de Helechosa de los Montes, sitas en el Monte Público número 6 denominado 'Baldíos o Primera Porción de las Hojas Comunes, Dehesa Boyal y Egido'.
La actora adquirió dichas fincas el día 3 de octubre de 1984 mediante contrato privado de compraventa, descritas, una como 'heredad de monte bajo clase única al paraje La Nava, conocida por Malcasao, de cinco hectáreas, setenta y cuatro áreas y setenta y cinco centiáreas, que linda al Norte camino del pantano a Helechosa; Este, Pedro Miguel ; Sur, Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, y Oeste el mismo Ayuntamiento', y la otra como 'La Nava, de unas treinta y dos áreas y veinte centiáreas aproximadamente, que linda al Este Mariola ; Oeste carretera del pantano de Helechosa de los Montes; y Norte y Sur Ayuntamiento de Helechosa de los Montes', resultando que no están inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre, a pesar de haberlo instado, y tampoco se aporta título alguno de titularidad del vendedor transmitente.
Las situaciones jurídicas que se examinan lo son, por tanto, bajo la vigencia de la anterior Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cuya regulación es sustancialmente diferente a la vigente Ley de Montes de 2003, cuyas disposiciones no afectan retroactivamente a este caso.
Recoge muy apropiadamente la Sentencia de instancia la STS 43/2016 de 11 de febrero (que a su vez se remite a las SSTS 6-11-2014 y 31-12-2002 , así como también las SSTS 28 de septiembre de 2006 , 31 de diciembre de 2002 , 17 de diciembre de 1992 , 11 de julio de 1988 , 17 de junio de 1987 y 15 de septiembre de 1984 ) que afirma, en lo que aquí interesa, que, al referirse a la mencionada Ley de Montes de 1957 afirma que los montes públicos pertenecientes al Estado, salvo que estuvieran adscritos a algún uso o servicio público (caso, por ejemplo, de los Parques Nacionales), no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes dominio privado o patrimoniales. No lo disponía expresamente así ningún artículo de esa Ley -sí, el artículo 11.1 del Reglamento de Montes , aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y que continúa vigente en cuanto sus normas no se opongan, como en esta materia sucede, a lo dispuesto en la Ley de Montes de 2003 (apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de esta última Ley)-; pero así podía desprenderse del conjunto de su articulado, que, no obstante, establecía para los montes públicos catalogados un régimen jurídico sustancialmente diferente del común de la propiedad privada.
Y continúa afirmando esta resolución que 'Ese anterior régimen jurídico de cuasi dominio público estaba integrado, por las siguientes especialidades: 1) Una presunción iuris tantum ( art. 385.3 LEC ) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre figurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957 , con precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962 : 'La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos'. Y del artículo 81 de la misma Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas; 2) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte catalogado y, por ende, del correspondiente ius possidendi, a favor de la misma Administración. A tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Ley de Montes de 1957 : 'la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose en ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte'; confirmando la existencia de tal presunción la imposibilidad legal de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular de una finca que, según certificación de la Administración que figure como titular de un monte catalogado, forme parte del mismo: artículo 11.4 de la misma Ley y artículo 77 del Reglamento de Montes de 1962 ; y 3) La exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles, regulada en el artículo 1957 CC y concordantes, como modo de adquirir la propiedad de todo o parte de un monte público catalogado por persona distinta de la Administración a la que el Catálogo asigne su titularidad. Sólo se admite al efecto, como en el artículo 1959 CC , la prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años: artículo 14.b) de la Ley de Montes de 1957 - con precedente en los artículos 12 del anterior Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865 y 15 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901 - y artículos 64.1 y 111 del Reglamento de Montes de 1962 .
Ninguna de las especialidades de régimen jurídico que acabamos de exponer imposibilitan (aunque, sí dificultan) la adquisición por los particulares de enclavados de propiedad privada dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados.
Resulta evidente que el deslinde del monte público catalogado, al definir y delimitar la realidad física sobre las que operan las presunciones iuris tantum de posesión e incluso de pertenencia arriba expresadas, dota a las mismas de su plena efectividad. Tal es el significado que hay que atribuir a la poco clara expresión 'el deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio' del artículo 15.1 de la Ley de Montes de 1957 , los artículos 67 y 132 del Reglamento de Montes de 1962 , aunque el deslinde administrativo en su día realizado es un título insuficiente para adquirir la propiedad y se encuentra sometido o claudicante ante el pronunciamiento de un Tribunal del orden jurisdiccional civil.
Tampoco es discutible la especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro ( artículos 35 y 38 LH ) ( STS de 11 de julio de 2012 ).
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, núm. 596/2014, rec.
2604/2012 , la posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La Sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: 'es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941, sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'.
Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .
Además, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
El Juez de instancia ha realizado un exhaustivo análisis de la prueba practicada y ha concluido correctamente que el monte en el que se encuentran las parcelas litigiosas se incluyó ya en el año 1902 en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con el número 6 de los de la provincia de Badajoz; que ambas fincas están inscritas en favor del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes como fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Herrera del Duque y que dichas parcelas se gestionan por la Junta de Extremadura, se organizan monterías anuales, se efectúa control de poblaciones de especies de caza mayor, se efectuaron obras de ensanchamiento de la carretera, etc.; que las fincas no están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, a pesar de haberlo intentado, y tampoco se aporta prueba alguna que hubiere acreditado la titularidad originaria del vendedor transmitente. En fin, también ha quedado indemostrada la posesión en concepto de dueño, tanto actual como anteriormente, por parte de la actora.
En tal sentido, se han respetado escrupulosamente las citadas reglas sobre distribución de la carga probatoria y sus consecuencias.
Pues bien, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia por el razonado y razonable criterio sustentado.
Así, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales atinentes al caso, llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada, sin que los argumentos del recurrente permitan desvirtuar, en modo alguno, el acertado criterio adoptado.
En efecto, examinada nuevamente la valoración conjunta de la prueba practicada, ha de confirmarse la Sentencia de instancia, por sus propios y acertados argumentos, que se dan aquí por enteramente reproducidos. El Juez de instancia realiza un minucioso análisis de toda la prueba practicada, ya la aportada por la actora, ya por la parte demandada, especial y lógicamente la pericial, tras lo que llega a una conclusión razonable que es compartida plenamente en esta alzada y cuyos argumentos y conclusiones sólo pueden darse aquí por enteramente reproducidos.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico y no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa legal.
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque de fecha 3-III-2018 (autos 239/2015), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

