Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 267/2016 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100081
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:82
Núm. Roj: SAP MA 82/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 267/2016
JUICIO Nº 506/2014
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 506/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG
que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la
Procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO CARRION MARCOS y defendidos por el letrado D JORDI BOSCH
VIÑAS. Es parte recurrida D Carlos María , que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/10/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Activa alegada por la parte demandada, D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. María Tinoco García, procede la DESESTIMACIÓN INTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de la Entidad Mercantil AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, contra D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. María Tinoco García, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8/11/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Por la parte actora del presente proceso, entidad mercantil AKTIVPORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, en su condición de cesionaria de la entidad mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., se ejercita una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, concertada en fecha 7 de mayo de 2008 entre la sociedad mercantil últimamente citada y el demandado, don Carlos María , en sus respectivas condiciones de financiadora y comprador, dirigida frente a este último en reclamación de la cantidad de 24.000,48 euros, que se dice adeudada en concepto de principal e intereses devengados a la fecha de la liquidación practicada en fecha 21 de marzo de 2013, tras el vencimiento anticipado del préstamo.
El demandado se ha opuesto a la demanda, alegando: a) la excepción de falta de legitimación activa; b) nulidad de la cláusula sobre intereses moratorios, por abusivos; y c) aplicación de las previsiones establecidas en la cláusula 18ª del contrato de préstamo, sobre la tasación del vehículo financiado.
La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.
Contra esta resolución se alza el demandado por medio del presente recurso de apelación, que es resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte recurrente se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se aprecia la excepción de falta de legitimación activa , lo que justifica la desestimación de la demanda El pronunciamiento impugnado se sustenta en las siguientes consideraciones: (...) Por lo demás, no queda constancia de que el deudor, D. Carlos María halla sabido de la transmisión del crédito y con ello quedar legitimado el demandante, la Entidad Mercantil AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG para reclamar el crédito, una vez que el deudor ha conocido de la existencia de dicha cesión y ello ha ocurrido, al parecer, a través del presente litigio, (sin perjuicio de que el deudor podría haberse liberado pagando al acreedor primitivo)... queda acreditado que efectivamente y tal y como manifiesta la parte demandada, la cesión del crédito que ahora ejercita la demandante, la Entidad Mercantil AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, no ha sido debidamente notificada al demandado, D. Carlos María , ... en base a lo expuesto, y al corresponder la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC , a la actora de la notificación al demandado de la existencia de la cesión del crédito que ejercita con la presente demanda frente al demandado, y no quedando acreditada la misma por las razones expuestas, la estimación de la excepción de Falta de Legitimación Activa de la parte demandante alegada por la parte demandada, procediendo la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra (Fundamento de Derecho Segundo).
La parte apelante alega que la cesión del crédito a favor de la mercantil actora fue comunicada por medio de burofax dirigido al demandado, a la dirección postal que como del mismo figura designada en el contrato de préstamo, no constándole a la actora otro domicilio distinto del Sr. Carlos María , a quién correspondía, en su caso, la comunicación a la acreedora de cualquier eventual cambio de domicilio con relación al expresado en el contrato.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Junto a la cesión de contrato, existe la figura contractual de la cesión de créditos, contrato representativo de un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación. Aparece regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil . Son notas características de la cesión de créditos: 1) La sustitución del primitivo acreedor por uno nuevo, que pasa a ocupar en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba aquél. 2) La permanencia de la misma obligación, lo que comporta: a) que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 ). Es así que las consecuencias derivadas de la falta de notificación de la cesión al deudor se contraen a la virtualidad liberatoria del pago realizado por éste al originario acreedor, antes de ser notificado de la cesión. U na vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( art. 1527 CC ).
La doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias jurídicas asociadas a la falta de notificación es clara y reiterada.
La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 195/2008 de 11 marzo , se pronuncia en los siguientes términos: Nos hallamos ante una cesión de crédito pro solvendo a la que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1527 CC , que establece que 'el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación', de donde hay que deducir que el deudor que tiene conocimiento de la cesión no queda liberado de su obligación si satisface a su primitivo acreedor y no al nuevo. El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento ( SSTS de 15 julio 2002 y 11 julio 2005 ); pero si la conoce, debe pagar a quien resulta ser su nuevo acreedor para que se produzcan los efectos liberatorios del pago. El artículo 1527 CC , que se ha considerado infringido, sólo contiene una regla que determina si el deudor queda o no liberado de su obligación cuando no conoce que se ha producido un cambio de acreedor; si se ha notificado la cesión, como ha ocurrido en este caso, y siendo cierta, como lo es, la fecha de la notificación, el deudor no se libera pagando al primitivo acreedor, sino que debe hacerlo al cesionario, porque la puesta en conocimiento del deudor cumple precisamente la función de impedir que se produzca la liberación prevista en el artículo 1527 CC .
En el mismo sentido, la STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 918/2007 de 23 julio : Frente a tales razonamientos, la tesis casacional expuesta se centra en discutir la legitimación reconocida al tercerista, sobre la base de considerar, en contra del criterio interpretativo defendido por la Audiencia, que la transmisión del derecho operada con la cesión del pagaré carece de eficacia entre las partes, en la medida que se obvió llevar a cabo la pertinente notificación al deudor tal y como exige el artículo 347 del Código de Comercio . La tesis de la parte recurrente se apoya indudablemente en una interpretación interesada del citado precepto en relación con los efectos que deben considerarse inherentes a la comunicación de la cesión al deudor, mostrándose a favor de condicionar la validez misma de la cesión y la eficacia traslativa del crédito entre cedente y cesionario a la práctica de la notificación, lo que implica atribuir al acto de la notificación unos efectos más amplios que los que le corresponden, ya que no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2007 , que la cesión de créditos mercantiles es un negocio jurídico que no sólo no exige para su perfección el consentimiento del deudor cedido, sino que la notificación no afecta a la relación cedente-cesionario, sino que se circunscribe a impedir que el deudor cedido pague legítimamente al acreedor originario. En efecto dice la mencionada sentencia que para la perfección de la cesión 'no se requiere consentimiento del deudor cedido, sólo que se le notifique para que no pueda pagar válidamente a su antiguo acreedor', añadiendo en cuanto a los ya apuntados limitados efectos de la notificación, que 'el hecho que no se le haya notificado en modo alguno supone fraude o perjuicio para él', pues el acreedor cedente 'será titular del crédito y como tal puede exigírsele', interpretación que entronca con la corriente mantenida al respecto desde muy antiguo, que venia defendiendo que el tenor del artículo 347 del Código de Comercio , cuando señala que 'los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor bastando poner en su conocimiento la transferencia', no establece que tal notificación sea indispensable para la validez misma de la transferencia, sino que la puesta en conocimiento del deudor es a los solos efectos de que no se repute ilegítimo el pago que se hiciere al acreedor primitivo, dirigiendo al deudor a que pague al nuevo titular ( STS 23 de junio de 1983 ), resultando así porque la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad está limitada en derecho y respecto de la cual también se ha dicho que es suficiente 'que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor para que se haya cumplido el precepto del examinado art. 347'.
2.- La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial nos lleva, indefectiblemente, a la revocación del pronunciamiento judicial sobre la excepción de falta de legitimación activa, carente de rigor jurídico, no ya sólo por haberse adoptado con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias jurídicas de la falta de notificación de la cesión de crédito al deudor, sino porque, en cualquier caso, consta en el proceso que la cesión de crédito fue notificada al deudor Sr. Carlos María mediante burofax dirigido al domicilio por él designado en el contrato de préstamo, surtiendo plenos efectos dicha notificación, pese a no haber llegado a conocimiento de su destinatario, circunstancia debida a la negligencia del propio deudor, que no comunica el cambio de domicilio a la mercantil acreedora, a la que, por ello, no era exigible mayor diligencia de la evidenciada.
Lo que determina la estimación del recurso de apelación sobre la cuestión examinada, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, procediendo la estimación de la demanda, condenándose a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (23.235,09), en concepto de principal del préstamo adeudado por el prestatario al día 21 de marzo de 2013, fecha de la liquidación practicada tras el vencimiento anticipado del contrato por la prestataria. Estándose a la pretensión sobre intereses a lo que se resuelve a continuación.
TERCERO.- Sobre los intereses moratorios.
Seguidamente, habiéndose invocado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses moratorios, por abusivos , incluida en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles base de la reclamación judicial, y habida cuenta el deber de los tribunales españoles en orden al control de oficio de las cláusulas abusivas incluidas en contratos con consumidores, procede examinar las alegaciones de la parte demandada sobre la expresada cuestión, las cuales han sido ignoradas en la sentencia de primera instancia, y ello pese a la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte demandada.
La parte demandada tacha de abusiva la cláusula sobre intereses moratorios incluida en el contrato de préstamo de litis. Concretamente, se denuncia la nulidad, por abusiva, de la condición general sexta del contrato, del siguiente tenor: MORA EN EL PAGO. Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio del 2% mensual, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento... (documental).
La clara concurrencia en el prestatario demandado de la condición de consumidor justifica la aplicación de la legislación protectora establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en su redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato de litis), entre estas últimas destacadamente la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, vigente en la época de concertación de la póliza de préstamo. Así se infiere de la dicción literal del artículo 3, apartado 1 del citado TRLGDCU, a cuyo tenor, a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial . La misma condición de consumidor, entendida en los términos que han quedado expuestos, se exige para la aplicación de la citada Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación, que establece la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor (art. 8.2 ).
La aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios es patente en este caso. Así, el artículo 82.1 TRLGDCU dice lo que sigue: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato .. El propio precepto realiza una interpretación auténtica en su apartado 3, al decir que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '. A su vez, el art. 83 añade que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo '. La abusividad de la cláusula de préstamo de litis que establece unos intereses moratorios del 2% mensual, equivalente al 28% anual se desprende también del artículo 8.2 de la referida Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación , que dispone que ' En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '.
La cuestión es resuelta mediante la aplicación del criterio mantenido por esta Sala sobre la cuestión controvertida, que se corresponde con los pronunciamientos de la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril de 2015 , en los siguientes términos: 1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil ' la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia 185/2014, de 18 de septiembre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante que, entre otros pronunciamientos, declaró abusiva la cláusula que establecía el interés de demora era abusiva, acordando su reducción al triple del interés legal, límite previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria . y tras dar traslado a las partes sobre el eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE , al amparo del artículo 4 bis LOPJ , y evacuado dicho trámite ha acordado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, resolvió plantear la cuestión prejudicial de interpretación conforme al artículo 267 TJUE.
En concreto, las cuestiones que planteaba el Tribunal Supremo al TJUE eran las siguientes: 1ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2% sobre el tipo del interés remuneratorio anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva? 2ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la 'indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones', y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo? 3ª) En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿ debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal? La cuestión prejudicial ha sido resuelta por la sentencia del TJUE de fecha 7 de agosto de 2018 , en los asuntos acumulados C-96/16 y C 94/17 , la que ha venido a declarar lo siguiente: (...) 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato .
En así que, habiendo adoptado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno criterios tan claros y precisos sobre la consideración como abusivas de las cláusulas que fijan intereses de demora en contratos con consumidores, y las consecuencias jurídicas asociadas a la nulidad de tales cláusulas, ello con carácter de doctrina jurisprudencial, corroborada por el TJUE, forzoso es adaptar a la misma la decisión de la presente controversia.
Como consecuencia de lo anterior procede acordar lo siguiente: 1.- Los intereses moratorios devengados desde el día 6 de marzo de 2012 , fecha de vencimiento de la primera cuota impagada y reclamada en la demanda, hasta el día 21 de marzo de 2013 , fecha de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, incluidos en la cantidad líquida reclamada en la demanda, por importe de 765,39 euros, deberán ser recalculados al tipo del 7,64% nominal anual , establecido en las condiciones particulares del contrato de préstamo para los intereses ordinarios o remuneratorios. 2.- Los intereses moratorios devengados desde el día 21 de marzo de 2013hasta el completo pago del principal serán calculadosal mismo tipo de los intereses remuneratorios establecido en el contrato, 7,64% nominal anual .
Lo anterior se ha de traducir, necesariamente, en una estimación parcial de la demanda, habida cuenta la reducción operada en el importe de la reclamación judicial, como consecuencia de la disminución del montante de los intereses moratorios devengados con anterioridad a la interpelación judicial e incluidos en la cantidad líquida reclamada en la demanda.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación , y la consiguiente revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (23.235,09), en concepto de principal del préstamo adeudado por el prestatario al día 21 de marzo de 2013, fecha de la liquidación practicada tras el vencimiento anticipado del contrato por la prestataria. La expresada cantidad será incrementada con los intereses moratorios calculados en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
En materia de costas procesales se acuerda lo siguiente: 1. - La estimación parcial de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con revocación de la sentencia sobre este particular.
2.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, entidad mercantil AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera en los autos de Juicio Ordinario nº 506/2014, promovidos contra don Carlos María , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (23.235,09), en concepto de principal del préstamo adeudado por el prestatario al día 21 de marzo de 2013, fecha de la liquidación practicada tras el vencimiento anticipado del contrato por la prestataria. La expresada cantidad será incrementada con los intereses moratorios calculados en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero in fine de la presente resolución.Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

