Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 430/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100030
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:104
Núm. Roj: SAP SE 104/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/2018
JUICIO Nº 935/2016
S E N T E N C I A Nº 78/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20/10/2017 recaída en los autos número 935/2016 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por EL CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS SEVILLA representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO , contra la entidad
AUTOSKIFALL S.L. representada por la Procuradora Dª FATIMA ARJONA AGUADO y D. Carlos Francisco
representado por la Procuradora Dª MARIA DE LA LUZ GARCIA-BARRANCA BANDA , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra DON Carlos Francisco y la entidad AUTOSKYFALL S.L., condenando a ambos demandados al pago de forma solidaria a la parte actora de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9671,93 euros), así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento a cada demandado hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 LEC , condenando a ambos demandados al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AUTOSKIFALL, S.L. y por la representación de D. Carlos Francisco que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada estimó la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (en adelante CONSORCIO) en la que se reclamaba a los demandados don Carlos Francisco y AUTOSKYFALL, S.L. la cantidad de 9671,93€ en ejercicio de la acción de repetición en relación con los pagos asumidos como fondo de garantía por el accidente acaecido el 13 de junio de 2015, en el que se vio implicado el vehículo Ford Focus, matrícula ....RYY , propiedad de la entidad demandada y conducido por el demandado persona física, vehículo que no se encontraba asegurado en la fecha del accidente, dado que se ha acreditado la responsabilidad en el accidente del citado conductor, que tenía cedido el uso del vehículo por la propietaria, que éste carecía de seguro y la indemnización abonada por el CONSORCIO y la propiedad del vehículo.
Contra dicha sentencia se alzan los condenados don Carlos Francisco y AUTOSKYFALL, S.L.
Recurso de don Carlos Francisco
SEGUNDO .- Incongruencia omisiva .- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 20151.- señala que 'Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' ( STS 29 de enero 2015 ).
Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 ' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto el motivo debe desestimarse porque, con independencia de que el recurrente discrepe de las conclusiones del juez de primera instancia, lo que no puede desconocerse es que éste ha ofrecido respuesta al litigio en los términos en que se ha planteado el debate, dado que la responsabilidad del conductor del vehículo frente a tercero es independiente de las relaciones que pudiera tener con la entidad propietaria del vehículo que le cedió su uso, sin que sea necesario pronunciarse por tanto sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las partes demandadas, ya que resulta indiferente para la resolución de la acción, que tiene su fundamento respecto del conductor en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM), según le cual 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.// En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley'.
Por tanto, no exponiéndose como motivo del recurso, además de la incongruencia de la sentencia, sobre la que ya nos hemos pronunciado en sentido desestimatorio, ningún otro más allá de la supuesta obligación que tenía la entidad propietaria del vehículo de tener concertado seguro obligatorio, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Recurso de AUTOSKYFALL, S.L.
TERCERO .- Irregularidad en la intervención provocada .- La llamada al pleito de la apelante se produce tras que el demandado inicial lo solicitará en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no p0día exigirse al actor que le hubiera demandado ab initio , tal y como advierte la jurisprudencia 'Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791/2007 , EDJ 11684), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas' y que 'En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero'. (TS 1ª 20-12-11, EDJ 313631).
En consecuencia, como quiera que el CONSORCIO, tras conocer la inexistencia de seguro y habiendo solicitado el demandado la intervención provocada de la propietaria del vehículo, amplió la demanda contra ésta, lo que le permite el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que este motivo no merece favorable acogida.
CUARTO .- Responsabilidad del propietario .- Según el artículo 1.3 de la LRCSVM 'El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído'.
Por tanto, acreditado que el vehículo estaba cedido por la propietaria del mismo de forma voluntaria y que el mismo carecía de seguro, la propietaria del mismo habrá de responder, por razón de lo dispuesto en el indicado precepto, no siendo oponibles frente a tercero la supuesta causa de exención de responsabilidad inserta en el documento de cesión de uso del vehículo.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO .- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse sus recursos.
En su virtud,
Fallo
Se desestiman los recursos interpuestos por la representación de don Carlos Francisco y de AUTOSKYFALL, S.L. contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a los apelantes.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0430 18 y 4050 0000 04 0430 18, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
