Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 339/2018 de 20 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100080
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:905
Núm. Roj: SAP BI 905/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/008056
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0008056
Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 339/2018 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD
Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 982/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER IGLESIAS VILLADA
Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua : Luis Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA LIVIA GONZALEZ LAMA
SENTENCIA N.º: 78/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña . LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 982/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Luis Pedro , representado
por la Procuradora Sra. Martínez Pérez y dirigido por la Letrada Sra. González Lama, y como demandada
Carlos Ramón ,representado por el Procurador Sr. Iglesias Villada y dirigido por el Letrado Sr. Ezquerra
Pérez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 6 de julio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Martínez en nombre y representación de don Luis Pedro contra don Carlos Ramón , condenando al demandado al inmediato abandono y a la entrega al demandante de la vivienda sita en Santurtzi, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 .
Si el demandado no procediese al abandono y entrega de la vivienda en plazo legal, se procederá a su inmediato lanzamiento.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de marzo de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos que le unía con el actor celebrado el día 1 de diciembre de 2012 se ha prorrogado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LAU , una vez vencido el plazo contractual de cinco años ya que no le notificó el arrendador, con el plazo de un mes en él previsto, su voluntad de no renovación dado que la carta así informándole fechada el día 2 de noviembre de 2017 por él recogida no respetaba dicho plazo, desconociendo la existencia del burofax remitido en setiembre de 2017 por cuanto ningún aviso le consta dejado en su buzón para su recogida.
SEGUNDO.- La eficacia y alcance del juicio de precario en la nueva LEC 1/ 2000 de 7 de Enero.
Esta Sala, en anteriores resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 13 de se tiembre de 2018, 10 de marzo de 2016 , 20 de junio de 2014 , 15 de marzo de 2013 , 16 de julio de 2012 , 10 de marzo y 7 de junio de 2010 , 10 de julio de 2008 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo y 26 de julio de 2006 al reflexionar sobre el carácter de este proceso ha declarado lo siguiente: ' La Ley 1/ 2000 de 7 de Enero que determina la aparición de un nuevo texto procesal para sustituir la anterior regulación nos impone reflexionar acerca de si tal ha supuesto un cambio o no en la esfera del juicio de desahucio por precario ( art. 1563 nº 3 LEC anterior) y en la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y consolidado se había sentado bajo la premisa de que estábamos ante un juicio sumario, en cuanto a su ámbito de discusión, y por tanto de prueba, que se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz ya ab initio ya porque así haya devenido, y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente podían resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente ( TS, Sala 1ª S. de 31 de enero de 1995 , entre otras ..), por lo que cualquier duda sobre la validez de los títulos del actor o del mejor derecho a poseer del demandado con preferencia sobre el de éste, ( existencia de un contrato de arrendamiento, compraventa, simulación de una donación-..) daba lugar a la apreciación de una cuestión compleja, que abocaba a las partes a un juicio declarativo para dilucidar la validez o eficacia del título que esgrimían, todo ello porque la sentencia dictada no producía los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC nueva, declara al abordar esta cuestión: ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad', lo que ha determinado que: a.- El art. 250 1-2º establezca que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
b.- la sentencia que en él se dicte no está excluida de la eficacia de la cosa juzgada al no prever tal excepción el art. 447 LECn ..
Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas, dentro de cuyo ámbito de discusión, se pretende, sin necesidad de un requerimiento previo al proceso, a diferencia de la anterior legislación procesal, la recuperación de la finca rústica o urbana ( objeto), cedida en precario, esto es sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, bien porque se carece de él o por el que se tenía ha perdido su virtualidad, estando legitimado para su ejercicio el que sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer (legitimación activa) y para ser demandado quien esté poseyendo ( legitimación pasiva) bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar del mismo modo que la resolución del contrato de arrendamiento determina el desalojo de todos aquellos que convivan con el arrendatario, sin necesidad de ser llamados al proceso; de lo que se colige que el ámbito del proceso se centra en el derecho a poseer preferentemente, mas puede acontecer que la eficacia del título esgrimido por el actor no pueda discutirse por no ser el proceso adecuado para invalidarlo cuando goce de presunción de validez, ya que para ello será preciso no la mera formulación defensiva de la existencia de una cuestión compleja, sino algo más, pudiendo plantearse esa tesis defensiva válida en el precario, por ejemplo al alegar la concurrencia de un contrato de arrendamiento en el que el demandado quien no niega la titularidad del bien del actor, insiste en la tenencia de un título para poseer y lo prueba. Es por ello que no cabe hablar de cuestiones complejas, sino en su caso de inadecuación de procedimiento.
Y así el precario es una institución jurídica elaborada por la Jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy derogado por el actual art. 250 nº 1 , 2º LECn ) que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, estimándose precarista a todo aquél que tiene la posesión de un bien inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, bien porque nunca lo ha tenido bien porque el que tenía ha devenido ineficaz para enervar el dominical u otro derecho real que permita su disfrute al que ejercita la acción manteniéndose la posesión por la mera liberalidad del actor ( TS 1º S. 3 de Octubre de 1986 y 31 de Enero de 1995 , entre otras).
De esta definición se deducen los requisitos necesarios para que podamos hablar de una situación de precario, a saber: a.- Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que de derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir, el actor, quien deberá acreditarla.
b.- Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.
c.- Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal ningún tipo de renta o merced, bien entendido que dentro de tales conceptos no se engloban aquellas cantidades que el poseedor abona por los servicios que utiliza o disfruta tales como agua, luz, teléfono, ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad si se trata de un vivienda o local, impuestos estatales o municipales o cualquier otro gasto que pudieran ser de cuenta del propietario de un inmueble rústico o urbano, a no ser que su pago se realice en concepto de renta, y así se haya pactado entre las partes (.A.P Bilbao S. 6 de Octubre de 1987, TS. 1ª S. de 30 de Octubre de 1986 y 22 de Noviembre de 1987 ).
Hoy día, a diferencia del anterior art. 1565 nº 3 LEC , no es necesario el transcurso del plazo de un mes entre el requerimiento de desalojo y la interposición de la demanda, requisito este de procedibilidad y de examen previo, cuyo incumplimiento obviaba el estudio de lo demás, pues el ejercicio de la presente acción a través del cauce del juicio verbal ( art. 250 nº 1 , 2º ), no se ve sometido a tal condición de procedibilidad, tal y como se deduce del art. 439 ( supuestos de inadmisibilidad de la demanda) y del art. 441 ( actuaciones previas a la vista) de la actual LECn De lo expuesto se deduce que el juicio de desahucio por precario tiene como única finalidad la recuperación de la posesión de hecho, carente de legitimación que ostenta el demandado cuando cesa la concesión graciosa que de ella hizo el actor o sus causantes, ya que es ese ánimo de liberalidad de su titular la única razón de la posesión del bien, corresponde al demandado ( art. 217 LECn .) acreditar el título que le legitima para tal posesión, si bien dada la dificultad que a veces la misma entraña y teniendo en cuenta que el Juzgador debe interpretar las normas a aplicar, conforme a la realidad social existente ( art. 3 nº 1 Cº. Civil ), y que esa realidad nos demuestra que estamos ante una Sociedad mercantilista, en la que pocas cosas se hacen por mero ánimo de liberalidad y que todo titular de un bien trata de obtener rendimiento del mismo, es por lo que conforme a doctrina reiterada de esta Audiencia ( S. 28 de Enero de 1987, 5 de Abril y 15 de Julio de 1988, Sec. 5ª S. 11 de Julio de 1990 y 24 de Julio de 1993 y 10 de Junio de 1996, entre otras), debe entenderse que en estos casos, y salvo circunstancias muy especiales, cuáles pueden ser la vinculación familiar y la brevedad en el tiempo de la posesión del bien, cuando una persona posee de hecho un bien el otro, lo es porque o bien tiene un título que lo ampara, o bien entre ambos existe una relación jurídica de carácter oneroso, presunción de carácter iuris tantum a favor de la existencia del contrato de arrendamiento que debe ser combatida por la actividad probatoria del actor.'.
De igual modo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2017 resume el significado del precario de la siguiente manera: ' Esta Sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'.
TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente ha de analizarse si como pretende la parte apelante la posesión que de la vivienda propiedad del actor lo es al amparo o no de título o en su caso, si de existir el mismo ha perdido eficacia o no.
Así el título que se esgrime o es la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 . de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Santurtzi, concertado con el actor el día 1 de diciembre de 2012 en el que se establecía como plazo de duración el de cinco años (doc. nº 2 demanda no impugnado), surgiendo la discrepancia entre las partes respecto de si se ha evitado o no por la parte arrendadora la prórroga del contrato a la que se refiere el art 10 LAU de 1994 que en su redacción, vigente al momento de su celebración, establecía lo siguiente: ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. ..'. Plazo de preaviso de 30 días de antelación recogido en el contrato.
Si ello es así, esta Sala con la Juzgadora de instancia considera que por la parte arrendadora se ha manifestado a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato con al menos el plazo de un mes de antelación a su vencimiento que establece el art. 10 citado.
Y ello porque si bien es cierto que el precepto legal no impone el modo en el que tal voluntad se debe expresar, y por ello puede serlo de manera verbal o escrita, siendo lo importante que llegue a conocimiento de la parte arrendataria, de lo que cabría colegir que es aconsejable la utilización de alguna de las formas que en nuestro derecho nos permite dejar constancia de la recepción de esa voluntad de no renovación, tal no debe ser interpretado de manera absoluta, cuando de lo actuado en un proceso se pueda deducir que si el arrendatario no se ha querido dar por enterado de la intención de la parte arrendadora al respecto lo ha sido por su sola voluntad, con una conducta obstruccionista que luego pretende hacer valer para lograr la desestimación de la pretensión de extinción del contrato por expiración del plazo.
Esta posibilidad, considerada por esta Sala en un supuesto como el de autos, en sus sentencias de 15 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2009 , como esta última razonábamos: ' es siempre de interpretación restrictiva y sujeta a condiciones, está admitida para otros supuestos, plenamente aplicables a esta materia, como lo puede ser: .- el ejercicio del derecho de opción por el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 22 de diciembre de 1992 , en la que declara ' Si bien es cierto que, en todo supuesto de opción de compra, para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad ( Sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1967 , 26 de mayo de 1976 , 16 de abril y 12 de julio de 1979 ), también lo es que si el optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo, ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aun en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento ( Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1981 y 10 de diciembre de 1982 ), siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso en que, habiendo la entidad optante requerido al Notario de Madrid, D. Mariano, para que remitiera al optatario o concedente D. Lorenzo , por correo certificado con acuse de recibo, la carta en que comunicaba a éste su voluntad de hacer uso de la opción (medio legalmente hábil y adecuado para ello: art. 202 del Reglamento Notarial ) y habiendo el Notario cumplido exactamente dicho requerimiento, el Sr. D. Lorenzo se negó a recibir dicha carta, como él mismo viene a reconocer, cuando al preguntarle, en la prueba de confesión, si 'con fecha 3 de junio de 1988 fue avisado por el servicio de Correos para retirar una carta, cosa que usted no hizo' (posición novena), contesta que 'es cierto, pero no lo hizo pues no estaban en Madrid' (folios 55 y 57 de los autos)..
.- la comunicación al arrendador de la oposición del arrendatario a la actualización de rentas, que se tuvo por formulada, en nuestra sentencia de 15 de junio de 2001 , pese a no ser recogida por el arrendador la carta remitida al efecto; o la comunicación al arrendatario del incremento de rentas u otras repercusiones, que no se recoge, pese a lo cual se le da virtualidad en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2005 ( 'Cierto es que este requerimiento no fue recibido por los demandados, por encontrarse ausentes, y dejado el pertinente aviso a día de hoy no ha sido retirado; También cierto es que el requerimiento no tiene virtualidad sin su recepción por el arrendatario, pero no es menos cierto que es doctrina reiterada que cuando la recepción no se produce por culpa exclusiva del arrendatario, con ánimo dilatorio y evidente mala fe, o por simple desinterés y negligencia, tal pasividad en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante. Y es esta conducta obstativa de la parte arrendataria la que aquí se aprecia, además de que tuvo pleno conocimiento por otros medios del contenido del requerimiento, cuando en fecha 28 de agosto de 2003 se remitió el correspondiente recibo con desglose absoluto de las cantidades correspondientes a los distintos conceptos de: renta de mes de agosto de 2003, renta actualizada, repercusión de obras de comunidad y repercusión de IBI anual y rentas no pagadas ( documento nº 9 de la demanda ').'. Criterio que se comparte por otras Audiencias Provinciales, como la A.P de Barcelona, Sec. 13ª en su sentencia de 22 de noviembre de 2018 , la A.P de Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 15 de octubre de 2018 , la A.P de Palma de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 26 de abril de 2018 y Sec. 5ª en su sentencia de 31 de mayo de 2018 y la A.P de Burgos, Sec. 3 ª en su sentencia de 18 de enero de 2016 y las en ellas citadas.
Esta doctrina es perfectamente extrapolable al caso de autos, en la medida en que a través del burofax de autos realizado el día 7 de setiembre de 2017, impuesto en Correos el día 11, el arrendador a través de su Letrada informa al arrendatario de ' su deseo de NO prorrogar dicho contrato y en consecuencia dar por finalizado el mismo, con fecha 1 de diciembre del presente -'. Burofax cuya entrega fue intentada en la vivienda arrendada y al no ser posible se dejó aviso, no siendo retirado por su destinatario, el Sr. Carlos Ramón , dejándolo caducar (doc. nº 3 demanda). Voluntad de no prórroga que se reitera en la carta de fecha 2 de noviembre certificada en la que se hace referencia al burofax, cuya entrega se intenta el día 3 quedando a disposición de su destinatario con igual aviso y quien, ahora sí, la retiró el día 24 (doc. nº 4 demanda), aduciendo no haber recibido la primera comunicación, se dice en el recurso '.. porque fuere simplemente sustraído por otro vecino con el que guardare mala relación' lo que evidencia que conoce el conflicto vecinal al que alude el arrendador en su carta de setiembre y por ello, siendo la vivienda arrendada su domicilio y no probando que en ella tenga problemas para recibir la correspondencia ni que en la época en la que se dejó el aviso del burofax se encontraba fuera por razones de trabajo o de vacaciones.., hay que colegir que si no procedió a retirar el burofax lo era porque conocía la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de la que en la demanda se dice que se le había informado personalmente ante las quejas de los vecinos, sabedor como era de que tal procedía del arrendador y que por su fecha y en el momento que se da, a punto de expirar el plazo de cinco años y con el mes de antelación de preaviso de no prórroga recogido en el contrato, su finalidad no era otra que la de negar tal.
Otra interpretación implicaría que le bastaría al destinatario con adoptar una conducta pasiva u omisiva dejando de recoger la comunicación remitida para dejar sin efecto el ejercicio de un legítimo derecho del arrendador, y supondría tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir dicho requisito en la debida forma, a lo que se une que como nos recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13ª en su sentencia de 22 de noviembre de 2018 ' .. la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador '.
Lo expuesto conlleva que transcurrido el plazo contractual y manifestando la parte arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato, ante el no abandono de la vivienda surja la situación de precario al perder eficacia el título que legitimaba al Sr. Carlos Ramón para su ocupación, razón por lo cual con desestimación del recurso apelación debe confirmarse la resolución recurrida, al ser ajustada a derecho la estimación que en ella se realiza de la demanda.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Villada, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2018 por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 982/17 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 033918.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

