Última revisión
19/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 287/2016 de 11 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100274
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4338
Núm. Roj: SJM MU 4338:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 287/2016, promovidos por Jesús Ángel, representado/a por el/la Procurador/a MERCADER ROCA y defendido/a por el/la Letrado/a ZARAGOZA GARCIA, contra Carlos Antonio, representado/a por el/la Procurador/a MIRAS LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MOLINA PUERTA, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que el demandado fue nombrado administrador de la entidad PEDRO LUIS BELMONTE HERNANDEZ SL, con capital social de 3.100 euros, al tiempo de su constitución el 18 de octubre de 2005 persistiendo su nombramiento inscrito en la actualidad.
2.- Que actor y PEDRO LUIS BELMONTE HERNANDEZ SL celebraron contrato de compraventa de vivienda el 26 de julio de 2006. Que se formuló solicitud de licencia de primera ocupación el 22 de abril de 2009. Que a la finalización de las viviendas se requirió a la entidad para instalar un centro de transformación de energía. Que una vez instalado y requerido el actor para la firma del contrato de compraventa, se opuso por considerar que dicho centro de transformación no estaba previsto al tiempo del contrato. Que en fecha 5 de febrero de 2010 el actor interpuso demanda de resolución de contrato y en fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por la que se acuerda la resolución del contrato por la existencia de ese centro de transformación de energía y la condena a la empresa a abonar al actor la suma de 48.255,24 euros. Que no se ha producido el pago de la citada suma.
3.- Que obran en autos y se dan por reproducidas las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de la entidad PEDRO LUIS BELMONTE HERNANDEZ SL de las que resultan como patrimonio neto 2008 -7.074,29 euros, 2009 -12.799,72 euros, 2010 -12.566,26 euros, 2011 -15.076,89 euros.
6.- Que PEDRO LUIS BELMONTE HERNANDEZ SL no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.
7.- Que PEDRO LUIS BELMONTE HERNANDEZ SL se encuentra cerrada y carece de actividad.
Fundamentos
Ejercita la parte actora acción de responsabilidad del demandado como administrador de la entidad Carlos Antonio SL. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
El demandado se opone a la demanda alegando que para que concurra la responsabilidad la deuda debe ser posterior al acaecimiento de la causa de disolución y que la acción se encuentra prescrita.
Vistas las alegaciones de las partes, y con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, procede indicar que los hechos declarados probados no resultan controvertidos y se desprenden de la documental obrante en autos, siendo que la realidad de la deuda se desprende de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Lorca, sin que proceda en la actualidad, tal y como parecen querer las partes en el acto de la vista, revisar la existencia de dicha deuda o analizar nuevamente si procede la resolución del contrato.
Por otro lado, a los efectos del presente procedimiento resulta irrelevante que se haya dirigido acción ejecutiva frente a la entidad o que se haya formulado solicitud de concurso necesario, bastando con el hecho no controvertido de que la deuda no se encuentra abonada sin perjuicio del análisis de la normativa legal sobre responsabilidad del administrador que se efectuará en los siguientes fundamentos.
Resuelto lo anterior, y analizando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, conviene recordar que, dada la fecha de los hechos, el concreto plazo de prescripción a analizar es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, como recuerda la STS de 17 de febrero de 2005 cuando afirma 'La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual (sentencia de 30-11-2001). En igual sentido se pronuncian las sentencias de 20 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002 y 7 de mayo de 2004, que cita la de 5 de julio de 2001, y sentencia de 26 de octubre de 2004, entre otras.'
No existiendo controversia en cuanto al plazo de cuatro años, la cuestión controvertida se centra en la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo. Conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de cuatro años se inicia desde el cese en su cargo del administrador. Y en el presente caso, a pesar de las manifestaciones del demandado en el acto de la vista, consta, según la documentación registral aportada por la parte actora, que el cargo se encuentra vigente en el Registro Mercantil.
Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre la responsabilidad del administrador demandado, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, sobre la que conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).
En el presente caso la parte actora postula la concurrencia de diversas causas de disolución. Así, en primer lugar, se alega en la demanda que concurre el cese en el ejercicio de la actividad que constituyen el objeto social. Y si bien es cierto que concurre en la actualidad dicho cese, no se alega ni acredita de modo alguno que el mismo fuera anterior al nacimiento de la deuda.
Igualmente, se plantea la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, a saber, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
De la propia documentación aportada por la demandada se desprende sin duda que dicha situación concurre desde el ejercicio 2008. Afirma la parte demandada en la contestación que únicamente no se depositaron cuentas en los ejercicios 2013 y 2014, pero conviene recordar que la causa de disolución no surge de la no aportación de cuentas, sino del contenido de las depositadas, que en el presente caso aporta la propia demandada.
En cuanto a la fecha de surgimiento de la deuda, debemos recordar la STS de 10 de marzo de 2016 que para casos como el presente de resolución de contratos indica 'En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.'
Aplicando la transcrita doctrina al presente caso, procede indicar que la deuda no surge en 2006, cuando se firma el contrato, sino en 2008 o 2009 cuando el actor a la vista de las nuevas circunstancias, centro de transformación de energía, aprecia la concurrencia de causa resolutoria, y ya se ha dicho que desde 2008 la entidad estaba en causa de disolución por lo que la deuda es necesariamente posterior, y el demandado debe responder de la misma en virtud de la normativa legal anteriormente transcrita.
En apoyo de lo anterior es el propio demandado el que en el acto de la vista manifiesta que le obligaron a instalar un centro de transformación de energía que le costó 10 millones y que 'eso le vino grande', en clara referencia a la compleja situación económica, entendemos que con causa de disolución, teniendo en cuenta los datos anteriormente indicados, que concurría ya en aquel momento.
En base a lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición en los términos que se reclaman desde la interposición de la demanda.
En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por Jesús Ángel, representado/a por el/la Procurador/a MERCADER ROCA y defendido/a por el/la Letrado/a ZARAGOZA GARCIA, contra Carlos Antonio, representado/a por el/la Procurador/a MIRAS LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MOLINA PUERTA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 48.255,24 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
