Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1275/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100119

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:530

Núm. Roj: SAP AL 530:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160015323

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1275/2018

Asunto: 101426/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1858/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: ALLIANZ SEGUROS SA

Procurador: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

Apelado: Teodoro y Tomás

Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU

Abogado: RAFAEL JESUS TORRES PARRILLA

SENTENCIA Nº 78/2020

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS

En Almería, a 4 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de juicio ordinario 908/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almeria, en el que seguido el procedimiento, se ha dictado sentencia y auto aclaratorio, que dispone:

'Queestimando parcialmentela demanda presentada por D/Dña. Teodoro y D. Tomás con Procurador/a D/Dña. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU frente a ALLIANZ SEGUROS SA con Procurador/a D/Dña. MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ, debo condenar y condeno ala entidad a abonar a D/Dña. Teodoro la cantidad de 10.604,52 euros y a D. Tomás la cantidad de 5.357,81 euros, mas intereses moratorios expuestos en el fundamento cuarto y y sin imposición de costas..'

TERCERO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada a ALLIANZ SEGUROS SA, al que se ha opuesto los demandantes. Recibidos los autos en segunda instancia, y seguido el recurso por sus trámites, se señalo para su deliberación votación y fallo, el día 4 de febrero de 2020, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación, en el que los lesionados demandantes D. Teodoro y D. Tomás, reclamaban tanto por daños personales como daños materiales, frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente Allianz, ocurrido el día 9 de enero de 2015, en la Autovía del Mediterráneo A 7.

La sentencia de instancia desestima la prescripción de la acción opuesta por la aseguradora.

Y otorga indemnización a los perjudicados de la siguiente forma;

A D. Teodoro:6.193,52 €.

Incapacidad temporal; 28 días impeditivos y 102 días no impeditivos.

Frente a estos se reclamaban 105 días impeditivos y 25 no impeditivos, y la aseguradora mantenía 28 días impeditivos y 32 no impeditivos.

Secuelas; Agravación de patología previa ( por deshidratación previa de disco y protusion cervical) que valora en un punto, de conformidad con el informe del perito Dr. Agapito (Informe pericial aportado por Allianz), frente a los 5 puntos reclamados por síndrome cervical y lumbalgia.

Daños materiales por siniestro total del turismo; 4.411 €.

A D. Tomás; 5.357,81 €.

Incapacidad temporal; 15 idas impeditivos y 104 no impeditivos, frente a los 88 días impeditivos y 31 no impeditivos solicitados y , frente a 15 días impeditivos y 45 no impeditivos ofrecido por la aseguradora amparados en el informe del perito médico Sr. Agapito

Secuelas; Algia de raquis o de columna en todo su conjunto valorada en 1 punto, de acuerdo con las conclusiones del perito por cuenta de la aseguradora, frente a los 5 puntos de secuelas por Síndrome Postraumático Cervical y algia dorso lumbar interesados por el demandante según las conclusiones medicas de su perito Dr. Bruno.

Allianz se opone a las pronunciamientos de la sentencia que afectan al periodo de incapacidad, por vulneración del artículo 1.968 del CC sobre prescripción de la acción , tanto por daños materiales como personales; error en la valoración de la prueba y plus petición con respecto al periodo de incapacidad estimado así como infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no ser la aseguradora merecedora de los intereses penitenciales impuestos en sentencia.

SEGUNDO:-1.- PRESCRIPCION DE DAÑOS MATERIALES

El primer motivo articulado en el recurso, es el de la prescripción de la acción por daños materiales. Como el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual es de un año desde la fecha del accidente ocurrido el 9 de enero de 2015 ( artículos 1.902 y 1.968 del CC), y la reclamación extrajudicial a la aseguradora se verifica el 25 de abril de 2016 entiende que ha prescrito, transcurrido un año y tres meses desde la fecha del accidente hasta la primera reclamación.

Traemos a colación la doctrina ya consagrada del Tribunal Supremo, por todas ellas ,sentencias de 20-10-1988 o 18 -91987 que mantienen su vigencia que:

'... la prescripción , como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo , de tal modo que en cuanto se manifieste el 'animus conservandi' deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis'

Y que , la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática ha de adaptarse criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. La esencia de la prescripción ha de ser, como cita la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica acogemos, la del abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica. La aplicación de la prescripción no ha de ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva . Se trata de una construcción finalista que, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social;

Consecuencia de ello, es que , cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.

Dicho esto, se ha de examinar el supuesto a la luz de la citada doctrina para concluir, que; desde que se produce el accidente de circulación el día 9 de enero de 2015, hasta que interpone la reclamación extrajudicial el 25-4-2016, no se aprecia abandonado de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes frente a la aseguradora; tanto por daños materiales como personales.

Para ello, es de tener en cuenta;

- Que los daños personales y materiales se reclaman conjuntamente en una misma demanda por razón del mismo accidente de circulación.

- Que la demanda se interpone cuando los perjudicados disponen de la documentación medica precisa recabada, para el éxito de sus pretensiones; tanto por daños personales como materiales.

- Que resultaría del todo ilógico, desde un punto de vista práctico y jurídico, escindir las dos acciones y duplicar procedimientos, fundados en una misma causa de pedir, haciendo peligrar con riesgo de sentencias contradictorios, haciendo peligrar el principio de seguridad jurídica (posibilidad del dictado de sentencias que puedan ser incongruentes) .

- Que los perjudicados iniciaron una primera reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, de la que tuvieron que desistir ante los datos facilitados por el FIVA en fecha 6-4-2016, sobre el aseguramiento del vehículo con Allianz.

-Y que, los documento 32 y 33 de los acompañados por la demanda evidencian que, en fecha 26 de noviembre de 2016, Allianz responde a los demandantes por conducto de la representación procesal de éstos en los autos, informando y estimando los daños por su perito en 4.700 € valor venal y 290 € el valor de restos. Lo cual evidencia el reconocimiento por la aseguradora de la pretensión económica del demandante propietario del turismo siniestrado D. Teodoro y descarta la prescripción de la acción hasta la demanda judicial presentada el 21 de noviembre de 2016, con sujeción al artículo 1973 del CC. (reconocimiento de la deuda por el deudor).

De todo lo cual no cabe sino inferir que la acción por daños materiales, no ha prescrito, al no haber dejación ni abandono de los perjudicados de sus legitimas pretensiones.

2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RELACION CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS PERSONALES. Periodo de incapacidad de los perjudicados lesionados

Respecto a la prescripción por daños personales, la apelante discrepa del periodo de estimado en sentencia en orden al computo inicial del plazo de prescripción, y estima en síntesis que; en atendidas las secuelas acreditadas por sentencia y el tratamiento de rehabilitación seguido en la Policlínica, el promedio de curación de las lesiones y estabilización de secuelas se debió producir en 60 días desde el siniestro, por lo que la acción por daños personales habría prescrito igualmente.

Este primer motivo del recurso (prescripción) enlaza ineludiblemente con el segundo motivo de error en valoración de la prueba y plus petición, en atención a los periodos de incapacidad reconocidos en sentencia., fundados e en el periodo total de curación de 60 días para cada lesionado, con sujeción a las conclusiones del informe del perito medico Sr. Agapito.

Por esta razón se analizan conjuntamente en el mismo apartado de esta resolución los dos motivos; error en la valoración de la prueba y plus petición, y prescripción de la acción por daños personales, toda vez que , la fecha de estabilización de las secuelas es crucial para resolver ambos.

Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

No se aprecia por la juzgadora, error por omisión de los datos médicos aportados por las partes, ni que sus conclusiones sean ilógicas o contradictorias con relación a los medios de prueba valorados.

Es de tener en cuenta , como ya advierta la sentencia de instancia, que las lesiones por las que se reclaman indemnizaciones parten de un accidente de circulación grave, ocurrido en la Autovía del Mediterráneo con desplazamiento e impacto cinético lateral; una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria por la derecha del turismo asegurado por Allianz que provoca un volantazo por parte del conductor lesionado y posterior colisión del turismo con un muro murete tipo 'new jersey', y la bionda de la autovía, resultando el vehículo, siniestro total. En el impacto llegaron a saltar los airbag de los dos asientos delanteros, y los lesionados presentaron contusión en codo, y hematomas en zona de cresta iliaca de 5 cm D. Teodoro,; lesiones expresivas de la intensidad del impacto.

El accidente se produce el 9 de enero de 2015, las lesiones según los informes del perito Sr. Bruno, de los perjudicados D. Gregorio y D. Tomás, y las lesiones se estabilizan el 19 de mayo de 2015 y el 8 de mayo de 2015, respectivamente según el citado informe que la sentencia acepta. La primera fecha coincide con el informe de Policlínica de Roquetas de Mar, que considera la estabilización de la secuelas, tras 24 sesiones de rehabilitación pautadas y que finalizaron el 9 de mayo de 2015. La segunda fecha de 8 de mayo, coincide con el ultimo día de fisioterapia pautado para la mejoría de la secuela y/o su estabilización (fin del tratamiento y del periodo no impeditivo valorado en sentencia) a D. Tomás.

Evaluado el material probatorio, podemos decir que ; la juzgadora no solo ha tenido en cuenta estos datos, sino todo el conjunto de la documentación medica del SAS, y del tratamiento en un centro médico privado seguido por ambos lesionados; lo que analiza de forma objetiva, ponderada y con sumo detalle; descartando por una parte la gravedad de las secuelas resultantes interesadas y ya descritas que se indican en el informe del perito de parte Sr. Bruno , y la sintomatología mas florida y rica descrita en los informes y partes de asistencia en el centro médico privado Policlínica de Roquetas de Mar donde los lesionados continuaron el tratamiento; y que no acepta. Pero por otra parte, analiza el periodo no impeditivo de curación en relación al tratamiento de fisioterapia concreto pautada de 24 sesiones, y atiende a las fechas en que se practican para estabilizar las lesiones, que imputa a periodo no impeditivo, restando su condición de dias invalidantes establecido en el informe pericial de parte.

Frente a ello, la aseguradora, como acertadamente indica la juzgadora, valora el periodo de incapacidad, en los tiempos medios de curación de las lesiones, que considera es e 60 días, sin atender al tratamiento medico pautado y acreditado en los autos, lo que si se efectua en sentencia con total ponderación.

Estimamos que este periodo de incapacidad impeditivo y no impeditivo, es acertado y consecuente con la violencia del accidente, y el diagnostico inicial de las lesiones, que no consistieron en meras contracturas cervicales en ninguno de los demandantes, siendo acompañados con sintomatología mas variada (nauseas, contractura cervical y dolor lumbar y dorsal) , por lo que estimamos de utilidad el tiempo invertido en las sesiones de rehabilitación (24 sesiones); muy similar en ambos lesionados, como también sus lesiones. Por ello, que el tratamiento fuera discontinuo en el caso de D. Teodoro (20 días de diferencia entre el fin de un periodo de sesiones desde 3 de marzo de 2015 hasta su reanudación el 23 de marzo de 2015) , no resulta trascendente. Nótese al respecto que las nuevas 12 sesiones siguientes se pautan en el informe de la Policlínica tras el examen del paciente el día 5 de febrero de 2015 y que puede tener su origen en las necesidades de organización de la agenda de trabajo del personal medico.

Y que el tratamiento en centro privado se inicie justo antes de ser dado de alta laboral el Sr. Teodoro, es un indicio pero no constituye un error de valoración , si se han tenido en cuenta otros elementos de prueba que justifiquen la necesidad de seguir el tratamiento rehabilitador, como es el caso. Damos aquí por reproducido las lesiones descritas en el diagnostico inicial por los médicos del SAS que describe con detalle la sentencia en orden a la necesidad del tratamiento rehabilitados, que ; por otra parte el propio perito de la parte demandada Sr. Agapito, asume y no cuestiona.

En definitiva, consideramos ajustada a las reglas de la sana critica la valoración efectuada por la sentencia de instancia, y no apreciamos error, incongruencia o arbitrariedad, sino acierto en sus lógicas conclusiones sobre el periodo de curación y estabilización de las lesiones, y periodo impeditivos y no impeditivos valorados, y, que sirven de base, para desestimar la plus petición y la excepción de prescripción alegada en el recurso. Máxime cuando en el supuesto del demandante D. Teodoro, bastaría para descartar la prescripción de la acción por daños personales, el parte de alta laboral en el SAS en fecha 6-2- 2015, teniendo en cuenta la reclamación extrajudicial cursada a la aseguradora lo fue el 25-11-2015, apenas transcurridos ocho meses desde el alta laboral. Alta laboral que puede ser por curación o mejoría, y que es una fecha orientativa no vinculante a analizar con los demás elementos probatorios, que valora adecuadamente la juzgadora.

3.-INTERESES PENITENCIALES DEL ART. 20 DE LA LCS.

Finalmente resta por examinar el ultimo motivo del recurso, respecto a la no imposición de los intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS a la aseguradora .

Como puso de manifiesto la Sentencia 97/2017 de 9-3-2017 de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, y la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009, Rollo de Apelación 106/08 , citando distinta doctrina y jurisprudencia;

'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , está caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización. Como regla general, sin perjuicio del examen pormenorizado del caso, no constituyen causa justificada, una mera oposición al pago; la mera existencia del proceso, o el hecho de tener que acudir a él. Siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.

En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

En el presente supuesto, la aseguradora, es conocedora del siniestro y de la existencia de daños materiales y personales, mucho antes de la reclamación extrajudicial cursada por los demandantes como ya se ha expuesto, pues con respecto a los daños materiales con resultado de siniestro total se tiene constancia de que el perito en noviembre de 2015 ya había valorado los daños del turismo. Se trata de un siniestro total, por lo que, es mas que previsible que los ocupantes del turismo tuvieran alguna lesión al menos leve, y, pese a ello, la aseguradora no ha consignado siquiera el importe mínimo que estimara en concepto de indemnización.

Y, los intereses penitenciales no se imponen a la aseguradora desde la fecha del siniestro en atención al conocimiento que la aseguradora tuviera del siniestro , sino por su falta de respuesta util a los perjudicados en el plazo de tres meses que marca el artículo citado para indemnizar a los perjudicados al menos en el importe que estime la aseguradora. Respuesta, que la aseguradora no ha efectuado antes ni durante el curso del procedimiento, y solo consigna su importe (22.319 €) con motivo de poder recurrir la sentencia.

Por todo ello, desestimamos en el recurso de apelación

TERCERO.-Con imposición de costas a la apelante, con sujeción al artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 4 de julio de 2018 y acordamos;

1.- Confirmar la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas a la apelante y perdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.


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