Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 440/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100064

Núm. Ecli: ES:APB:2021:736

Núm. Roj: SAP B 736:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178005856

Recurso de apelación 440/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2017

Parte recurrente/Solicitante: Artemio

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: JOSEP ORIOL BRUGUERA DOMINGUEZ

Parte recurrida: Basilio

Procurador/a: Joan Manuel Fabregas Agusti

Abogado/a: Fernando Varela Castro

SENTENCIA Nº 78/2021

Magistrado/das:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando

Barcelona, 5 de febrero de 2021

Ponente: Patricia Batlle Ferrando

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 479/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Artemio contra Sentencia - 20/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Manuel Fabregas Agusti, en nombre y representación de Basilio.

SEGUNDOEl contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Basilio contra Artemio DEBO CONDENAR CONDENO al demandado a que devuelva los bienes muebles y objetos, propiedad del actor, según la relación que obra en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y, para el supuesto de que falte algún bien u objeto, la falta de entrega se sustituirá por una justa compensación pecuniaria en los términos fijados en la Ley. Asimismo, se condena al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 1293,2 euros en concepto de daños y perjuicios por la mercancia estropeada, todo ello con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Artemio contra Basilio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con imposición de costas al demandado reconvencional.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

1. La representación procesal de D. Basilio interpone demanda contra D. Artemio en la que expone que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el inmueble sito en Mataró, calle Sant Valentín 38, a primeros del mes de agosto de 2014, acordando que no se formalizaría hasta principios del mes de octubre, pactando una renta mensual de 500 euros. A partir de ese momento el arrendatario dio inicio, en el local arrendado, a la actividad de manipulación y envasado de boquerón, anchoa y manipulación de bacalao para la venta al por mayor. Para ello, contaba con mercancía y objetos personales en el interior del mismo, valorados en 10.0487,75 euros.

Cuenta que a pesar del pacto de formalizar el contrato en octubre, a finales del mes de agosto comenzó a llamarle reiteradamente insistiéndole en la necesidad de formalizar el contrato a lo que el actor le comunicó que era su voluntad respetar el pacto verbal alcanzado, abonándole mientras tanto 500 euros mensuales y que no disponía de otro lugar donde transportar sus pertenencias.

No obstante, el día 6 de septiembre acudió al local y, al introducir las llaves, comprobó que la cerradura había sido cambiada por el demandado, manifestándole el arrendador que le dejaría recuperar sus pertenencias y mercancía una vez le abonara las rentas pendientes. Días después, el 18 de septiembre, llamó al demandado a fin de llevar cabo la recogida de estos objetos, manifestándole éste que la mercancía había sido vendida y que los objetos se entregaron a un chatarrero. Tras reiterar su voluntad en fecha 25 de septiembre, el demandado, en esta ocasión, ofreció la devolución de las cosas siempre y cuando le abonara una cantidad exagerada que consideraba que le adeudaba por distintos conceptos, asegurándole que la mercancía se encontraba en buenas condiciones.

Por ello quedaron el 13 de octubre, comprobando entonces que los productos perecederos estaban estropeados y que le faltaban bienes que habia dejado en el local, exigiéndole el pago de 2.364 euros, a lo que se negó, reconociendo tan solo adeudar 500 euros correspondientes a la renta del mes de agosto pero que, a la vista de la mercancía, deberían proceder a compensar cantidades.

El día 30 de octubre la parte actora remitió comunicación al actor advirtiéndole de que debía retirar con urgencia sus enseres en un plazo de 5 días, tras el cual consideraría que renunciaba a los mismos, contestando el actor que se abstuviera de llevar a cabo cualquier acto de disposición sobre sus bienes y comunicándole sobre la necesidad de compensar las mercancías perdidas con el importe de renta pactado y suministros correspondientes al mes de agosto.

A primeros del año 2015 interpuso denuncia por coacciones que dio lugar a sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró en el seno del Juicio de Faltas 240/2015, confirmada en apelación (sección 3ª AP Barcelona, de 18 de abril de 2016). En dicho juicio el demandado reconoció tener a su disposición los bienes del actor y aportó acta notarial de 23/10/2014 con descripción de los bienes propiedad del actor.

Al no haber sido posible recuperar dichos bienes, se ve en la necesidad de interponer la demanda, reclamando su restitución y, para el caso de no resultar posible, a que se le abone su valor, conforme a los precios descritos en la demanda. Asimismo, pretende una indemnización pro los daños y perjuicios sufridos por la mercancía estropeada que no se le devolvió en su día y que valora en 4.148,75 euros.

2. La representación procesal de Artemiose opone a la demanda y formula reconvención. En la misma, expone que prepararon un borrador de contrato que no llegaron a firmar dado que el actor no abonó los 500 euros preceptivos a la firma del contrato de arrendamiento, tal y como recoge la sentencia dictada en el juicio de faltas citado por el actor. Sin embargo, el Sr. Artemio actuando de buena fe le permitió depositar los bienes en el local así como la mercancía.

Se muestra disconforme con la valoración de los objetos depositados así como las mercancías pues no consta el origen de los precios que indica y tampoco existe prueba del abono de las facturas que presenta por parte de los proveedores.

Reconoce que cambió la cerradura a fin de recuperar la posesión del local, lo que no fue sancionado penalmente habiendo obrado correctamente al custodiar el material de forma adecuada, poniéndolo en neveras para evitar su deterioro e instando al actor a que acudiera a recuperar los mismos que se negó a recoger bajo el pretexto de no tener donde guardarlos. De hecho, el día 13 de octubre de 2014 no recogió sus enseres ni mercancía ya que no tenía cómo transpórtalo y dónde almacenarlo.

3. Paralelamente, formula reconvención contra Basilio en reclamación de lucro cesante por importe de 4.550 euros. Expone que desde finales de agosto de 2014 hasta febrero de 2015 no pudo alquilar el local por causa imputable al actor, entendiendo que este es el precio que podría haber obtenido, de haberlo arrendado.

4. La representación procesal de Basiliose opone a la reconvención formulada de contrario argumentando que si disponía de lugar donde depositar los bienes y que, en cualquier caso, no aporta justificación suficiente de los motivos por lo que no arrendó el local a presa de tenerlo a su entera disposición. Además, si no lo arrendó por el hecho de encontrarse los bienes del actor en su interior, bien podría haberlos trasladado a otro lugar ya que eran pocos y de escaso volumen.

5. La Juez de primera Instancia dicta sentencia el pasado 20 de enero de 2020 por la que estima parcialmente la demanda y condena al demandado a la devolución de los bienes muebles y objetos propiedad del actor acordando que, de faltar alguno, se debe sustituir por la justa compensación pecuniaria. De otro lado, condena al demandado a satisfacer al actor la suma de1.293,2 euros en concepto de daños y perjuicios por la mercancía estropeada más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

En ella, analiza la naturaleza de la relación contractual, concluyendo que estamos ante un contrato de arrendamiento. Tras ello, considera que las mercancías y bienes quedaron en el local porque el arrendador, por la vía de hecho, tomó posesión del local arrendado, privando al arrendatario de la posesión del mismo, constatando así un incumplimiento del contrato por su parte (1554.3 CC) que debe dar lugar a la devolución o indemnización por su valor (1556 CC).

En cuanto a los bienes que permanecieron en el local, razona que son los que obran en el documento 13 de la demanda (acta notarial confeccionada a instancia del demandado) y resuelve que deben ser objeto de devolución al actor o de compensación pecuniaria en los términos previstos en el art 701.3 de la LEC en el caso de faltar algún bien.

No obstante, en cuanto a las mercancías de carácter perecedero ( vinagre, aceite, bacalao y boquerones) que no pudo recuperar en su momento el actor, considera que solo ha quedado acreditado que en el local se encontraban los bienes perecederos de aceite y boquerón, de acuerdo con el acta notarial obrante como documento 13 de la demanda y los valora atendiendo a los precios unitarios que obran en las facturas de dichos productos (10 euros el envase de boquerón y 13,12 euros el litro de aceite), por lo que considera que esta debe abonarse al actor 1293, 20 euros.

6. En cuanto a la reconvención, desestima íntegramente la misma, por no haberse acreditado el incumplimiento contractual del demandado reconvencional y atendiendo a que lo bienes no fueron abandonados sino que permanecieron allá debido a la conducta del arrendador.

7. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de Artemiopor considerar que la acción ha prescrito y, de otro lado, por entender que concurre un previo incumplimiento del demandado reconvencional, que le priva del derecho a ser indemnizado. Así, el actor no abonó la renta de alquiler, no suscribió el contrato al que se comprometió y, por ello, no puede pretender dar validez a sus manifestaciones y servirle de amparo como parte cumplidora del contrato. Insiste en que al no haber abonado la renta tiene culpa el actor, que pudo haber recogido el género o parte de éste cuándo quedaron a tal fin y que no lo hizo porque no tenía dónde almacenarlo. Por todo ello, entiende quedebe desestimarse la pretensión rectora de la demanda y, en caso de estimarse, ponderarse el grado de responsabilidad del demandado, reduciendo el quantum indemnizatorio.

Asimismo, discrepa en cuanto al carácter perecedero del aceite y de los boquerones enlatados, al margen de que se trate de productos consumibles.

Finalmente, de acuerdo con el principio de justicia rogada, considera que son improcedentes los intereses a lo que ha resultado el recurrente condenado en sentencia

8. La representación procesal de la mercantil Basilio se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alcance de la segunda instancia. Prescripción de la acción y carácter perecedero de los productos consumibles.

Tal y como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'

De este precepto se advierte que en segunda instancia no está permitido a los litigantes introducir, con ocasión del recurso, cuestiones o hechos nuevos que no fueron oportunamente alegados y deducidos en primera instancia, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 afirma que ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur''.

Más recientemente, en sentencia de 9 de marzo de 2011 el Alto Tribunal ha afirmado que ' Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 (RJ 2004, 1749) ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.'

La demandada, que no se opuso a la demanda, no puede introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras).

Dicho lo anterior, como advierte la representación procesal de la parte actora al oponerse al recurso, no puede ahora el recurrente introducir La cuestión de prescripción de la acción ejercitada y la relativa al carácter perecedero de los productos consumibles pues el demandado no planteo estas cuestión al contestar a la demanda, ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, por lo que no es posible iniciar en esta instancia un debate que no se planteó en primera instancia, motivo por el que debemos desestimar el primer de los motivos alegados por el recurrente.

TERCERO.- Prosperabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

1. El recurrente no está conforme con las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instancia. En concreto, entiende que debe apreciarse que el incumplimiento previo del arrendatario de pago de renta y de formalización del contrato debe vedar todo derecho indemnizatorio. Por ello, debió apreciarse culpa del actor, al no pagar la renta y al no recoger sus pertenencias con posterioridad.

Insiste en que la sentencia dictada en el seno del juicio de faltas hace referencia a que no recogió sus pertenencias porque no tenía posibilidad de llevárselo y porque no estaba todo el género, lo que debe tenerse en cuenta para atribuir al menos algún grado de responsabilidad a éste.

2. En relación a la vinculación que la sentencia dictada en causa penal debe tener sobre el pleito civil, la Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 10 de noviembre de 2020 afirma que es ' jurisprudencia asentada que, siendo absolutoria la sentencia penal, no existe otra vinculación para el Juez civil que la establecida en el pfo. 1º art. 116 LECr . cuando aquélla declaró 'que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer', de modo que puesta la sentencia absolutoria y fuera de la concreta excepción indicada, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil quien puede establecer la versión o 'factum' que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria. Si bien, nada impide que el juzgador valore las sentencias aportadas como prueba documental conjuntamente con el resto de prueba aportada a los autos.' Por lo expuesto, sin perjuicio de que pueda valorarse como documental, los hechos declarados probados en dicha sentencia no pueden tener el efecto pretendido por el recurrente.

3. Dicho esto, como bien declaró la Juez de Instancia, es pacífico que con el cambio de cerradura que efectúa el arrendador sin el consentimiento del arrendatario, el primero incumplió con la obligación de mantener al arrendatario durante el tiempo del contrato en el goce pacífico del arrendamiento, que le impone el art. 1554 del Código Civil y que se infiere también del art. 27.3 b) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , manteniendo tal actitud a pesar de haber sido requerido por el arrendatario a fin de que le permitiese retirar sus enseres.

4. Es pacífico, también, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago de la renta. Sin embargo, esta circunstancia no legitima en modo alguno al arrendador para, por la vía de hecho, dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento que las partes habían alcanzado obrando del modo antes descrito. En todo caso, la falta de poago de renta le habría legitimado a, ya fuera exigir el cumplimiento del contrato ( artículo 27.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ) o, en otro caso, reclamar la resolución contractual al amparo del artículo 27.2 a) del mismo texto legal, con posibilidad de acumular la acción de reclamación de rentas vencidas e impagadas pero, en modo alguno le faculta a privar del derecho a poseer a quien legítimamente tenía derecho, aun cuando incumplirá con una de las obligaciones esenciales del contrato.

En definitiva, el arrendador colocó al arrendatario en dicha situación, privándole de los bienes y de la posesión del local arrendado, por lo que de asumir las consecuencias de su incumplimiento contractual, sin que proceda la graduación de responsabilidad que propone, por cuanto la privación del disfrute de los bienes le es enteramente imputable.

5. Todo ello conduce a la desestimar los motivos del recurso analizados.

CUARTO.- Condena al abono de los intereses legales.

1. Finalmente, considera el recurrente que no procede la condena de los intereses legales, sin perjuicio de los procesales, por cuanto la demanda no contiene dicha petición formulada de forma correcta. Cuenta que ni los fundamentos jurídicos ni el suplico, invocan precepto alguno en apoyo de tal pretensión.

2. La parte actora en su demanda suplicó al Juzgado que dictase sentencia ' por la que se condene al demandado a que devuelva los bines muebles y objetos, propiedad del actor, según la relación que obra en el hecho segundo de esta demanda; y, para el supuesto de que falte algún bien u objeto, que abone su valor según la valoración dada en cada bien y objeto en el hecho segundo de esta demanda; además se condene al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 4.148,75 euros en concepto de daños y perjuicios por la mercancía estropeada, todo ello con más los intereses legales y costas del procedimiento'invocando en el apartado de fundamentos de derecho IV, los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. Esta petición fue recogida en la sentencia recurrida, en su antecedente de hecho primero apartado 2º.

3. Es cierto que, a diferencia de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devengan ope legis, los moratorios de los artículos 1101, 1108y concordantes del CódigoCivilsólo pueden ser impuestos si existe petición expresa de la parte. No obstante, la demandaya contenía inicialmente una petición al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, lo que recoge en el suplico y en fundamentos de derecho, al hacer una remisión expresa a las normas que rigen en matria de obligaciones.

4. En definitiva, la juez de instancia no incurre en incongruencia extra petitumdebiendo recordar que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'Por lo que, el tribunal no estando vinculado alos argumentos jurídicos que invoquen las partes, pero sí con la causa de pedir, de forma que la petición fue planteada adecuadamente, aun en el supuesto en el que no se hubiera invocado correctamente el precepto que sirve de fundamento a la pretensión.

7. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- Costas

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio frente a la Sentencia número 1/2020 de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró en los autos de Procedimiento Ordinario 479/2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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