Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 440/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100064
Núm. Ecli: ES:APB:2021:736
Núm. Roj: SAP B 736:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178005856
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Artemio
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: JOSEP ORIOL BRUGUERA DOMINGUEZ
Parte recurrida: Basilio
Procurador/a: Joan Manuel Fabregas Agusti
Abogado/a: Fernando Varela Castro
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Antecedentes
'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Basilio contra Artemio DEBO CONDENAR CONDENO al demandado a que devuelva los bienes muebles y objetos, propiedad del actor, según la relación que obra en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y, para el supuesto de que falte algún bien u objeto, la falta de entrega se sustituirá por una justa compensación pecuniaria en los términos fijados en la Ley. Asimismo, se condena al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 1293,2 euros en concepto de daños y perjuicios por la mercancia estropeada, todo ello con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
1. La representación procesal de D. Basilio interpone demanda contra D. Artemio en la que expone que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el inmueble sito en Mataró, calle Sant Valentín 38, a primeros del mes de agosto de 2014, acordando que no se formalizaría hasta principios del mes de octubre, pactando una renta mensual de 500 euros. A partir de ese momento el arrendatario dio inicio, en el local arrendado, a la actividad de manipulación y envasado de boquerón, anchoa y manipulación de bacalao para la venta al por mayor. Para ello, contaba con mercancía y objetos personales en el interior del mismo, valorados en 10.0487,75 euros.
Cuenta que a pesar del pacto de formalizar el contrato en octubre, a finales del mes de agosto comenzó a llamarle reiteradamente insistiéndole en la necesidad de formalizar el contrato a lo que el actor le comunicó que era su voluntad respetar el pacto verbal alcanzado, abonándole mientras tanto 500 euros mensuales y que no disponía de otro lugar donde transportar sus pertenencias.
No obstante, el día 6 de septiembre acudió al local y, al introducir las llaves, comprobó que la cerradura había sido cambiada por el demandado, manifestándole el arrendador que le dejaría recuperar sus pertenencias y mercancía una vez le abonara las rentas pendientes. Días después, el 18 de septiembre, llamó al demandado a fin de llevar cabo la recogida de estos objetos, manifestándole éste que la mercancía había sido vendida y que los objetos se entregaron a un chatarrero. Tras reiterar su voluntad en fecha 25 de septiembre, el demandado, en esta ocasión, ofreció la devolución de las cosas siempre y cuando le abonara una cantidad exagerada que consideraba que le adeudaba por distintos conceptos, asegurándole que la mercancía se encontraba en buenas condiciones.
Por ello quedaron el 13 de octubre, comprobando entonces que los productos perecederos estaban estropeados y que le faltaban bienes que habia dejado en el local, exigiéndole el pago de 2.364 euros, a lo que se negó, reconociendo tan solo adeudar 500 euros correspondientes a la renta del mes de agosto pero que, a la vista de la mercancía, deberían proceder a compensar cantidades.
El día 30 de octubre la parte actora remitió comunicación al actor advirtiéndole de que debía retirar con urgencia sus enseres en un plazo de 5 días, tras el cual consideraría que renunciaba a los mismos, contestando el actor que se abstuviera de llevar a cabo cualquier acto de disposición sobre sus bienes y comunicándole sobre la necesidad de compensar las mercancías perdidas con el importe de renta pactado y suministros correspondientes al mes de agosto.
A primeros del año 2015 interpuso denuncia por coacciones que dio lugar a sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró en el seno del Juicio de Faltas 240/2015, confirmada en apelación (sección 3ª AP Barcelona, de 18 de abril de 2016). En dicho juicio el demandado reconoció tener a su disposición los bienes del actor y aportó acta notarial de 23/10/2014 con descripción de los bienes propiedad del actor.
Al no haber sido posible recuperar dichos bienes, se ve en la necesidad de interponer la demanda, reclamando su restitución y, para el caso de no resultar posible, a que se le abone su valor, conforme a los precios descritos en la demanda. Asimismo, pretende una indemnización pro los daños y perjuicios sufridos por la mercancía estropeada que no se le devolvió en su día y que valora en 4.148,75 euros.
2. La representación procesal de
Se muestra disconforme con la valoración de los objetos depositados así como las mercancías pues no consta el origen de los precios que indica y tampoco existe prueba del abono de las facturas que presenta por parte de los proveedores.
Reconoce que cambió la cerradura a fin de recuperar la posesión del local, lo que no fue sancionado penalmente habiendo obrado correctamente al custodiar el material de forma adecuada, poniéndolo en neveras para evitar su deterioro e instando al actor a que acudiera a recuperar los mismos que se negó a recoger bajo el pretexto de no tener donde guardarlos. De hecho, el día 13 de octubre de 2014 no recogió sus enseres ni mercancía ya que no tenía cómo transpórtalo y dónde almacenarlo.
3. Paralelamente, formula reconvención contra Basilio en reclamación de lucro cesante por importe de 4.550 euros. Expone que desde finales de agosto de 2014 hasta febrero de 2015 no pudo alquilar el local por causa imputable al actor, entendiendo que este es el precio que podría haber obtenido, de haberlo arrendado.
4. La representación procesal de
En ella, analiza la naturaleza de la relación contractual, concluyendo que estamos ante un contrato de arrendamiento. Tras ello, considera que las mercancías y bienes quedaron en el local porque el arrendador, por la vía de hecho, tomó posesión del local arrendado, privando al arrendatario de la posesión del mismo, constatando así un incumplimiento del contrato por su parte (1554.3 CC) que debe dar lugar a la devolución o indemnización por su valor (1556 CC).
En cuanto a los bienes que permanecieron en el local, razona que son los que obran en el documento 13 de la demanda (acta notarial confeccionada a instancia del demandado) y resuelve que deben ser objeto de devolución al actor o de compensación pecuniaria en los términos previstos en el art 701.3 de la LEC en el caso de faltar algún bien.
No obstante, en cuanto a las mercancías de carácter perecedero ( vinagre, aceite, bacalao y boquerones) que no pudo recuperar en su momento el actor, considera que solo ha quedado acreditado que en el local se encontraban los bienes perecederos de aceite y boquerón, de acuerdo con el acta notarial obrante como documento 13 de la demanda y los valora atendiendo a los precios unitarios que obran en las facturas de dichos productos (10 euros el envase de boquerón y 13,12 euros el litro de aceite), por lo que considera que esta debe abonarse al actor 1293, 20 euros.
6. En cuanto a la reconvención, desestima íntegramente la misma, por no haberse acreditado el incumplimiento contractual del demandado reconvencional y atendiendo a que lo bienes no fueron abandonados sino que permanecieron allá debido a la conducta del arrendador.
7. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de
8. La representación procesal de la mercantil Basilio se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Tal y como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
De este precepto se advierte que en segunda instancia no está permitido a los litigantes introducir, con ocasión del recurso, cuestiones o hechos nuevos que no fueron oportunamente alegados y deducidos en primera instancia, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 afirma que '
La demandada, que no se opuso a la demanda, no puede introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras).
Dicho lo anterior, como advierte la representación procesal de la parte actora al oponerse al recurso, no puede ahora el recurrente introducir La cuestión de prescripción de la acción ejercitada y la relativa al carácter perecedero de los productos consumibles pues el demandado no planteo estas cuestión al contestar a la demanda, ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, por lo que no es posible iniciar en esta instancia un debate que no se planteó en primera instancia, motivo por el que debemos desestimar el primer de los motivos alegados por el recurrente.
1. El recurrente no está conforme con las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instancia. En concreto, entiende que debe apreciarse que el incumplimiento previo del arrendatario de pago de renta y de formalización del contrato debe vedar todo derecho indemnizatorio. Por ello, debió apreciarse culpa del actor, al no pagar la renta y al no recoger sus pertenencias con posterioridad.
Insiste en que la sentencia dictada en el seno del juicio de faltas hace referencia a que no recogió sus pertenencias porque no tenía posibilidad de llevárselo y porque no estaba todo el género, lo que debe tenerse en cuenta para atribuir al menos algún grado de responsabilidad a éste.
2. En relación a la vinculación que la sentencia dictada en causa penal debe tener sobre el pleito civil, la Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 10 de noviembre de 2020 afirma que es '
3. Dicho esto, como bien declaró la Juez de Instancia, es pacífico que con el cambio de cerradura que efectúa el arrendador sin el consentimiento del arrendatario, el primero incumplió con la obligación de mantener al arrendatario durante el tiempo del contrato en el goce pacífico del
4. Es pacífico, también, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago de la renta. Sin embargo, esta circunstancia no legitima en modo alguno al arrendador para, por la vía de hecho, dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento que las partes habían alcanzado obrando del modo antes descrito. En todo caso, la falta de poago de renta le habría legitimado a, ya fuera exigir el cumplimiento del contrato ( artículo 27.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ) o, en otro caso, reclamar la resolución contractual al amparo del artículo 27.2 a) del mismo texto legal, con posibilidad de acumular la acción de reclamación de rentas vencidas e impagadas pero, en modo alguno le faculta a privar del derecho a poseer a quien legítimamente tenía derecho, aun cuando incumplirá con una de las obligaciones esenciales del contrato.
En definitiva, el arrendador colocó al arrendatario en dicha situación, privándole de los bienes y de la posesión del local arrendado, por lo que de asumir las consecuencias de su incumplimiento contractual, sin que proceda la graduación de responsabilidad que propone, por cuanto la privación del disfrute de los bienes le es enteramente imputable.
5. Todo ello conduce a la desestimar los motivos del recurso analizados.
1. Finalmente, considera el recurrente que no procede la condena de los intereses legales, sin perjuicio de los procesales, por cuanto la demanda no contiene dicha petición formulada de forma correcta. Cuenta que ni los fundamentos jurídicos ni el suplico, invocan precepto alguno en apoyo de tal pretensión.
2. La parte actora en su demanda suplicó al Juzgado que dictase sentencia '
3. Es cierto que, a diferencia de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devengan
4. En definitiva, la juez de instancia no incurre en incongruencia
7. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio frente a la Sentencia número 1/2020 de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró en los autos de Procedimiento Ordinario 479/2017 , debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

