Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 63/2020 de 09 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 154 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100107
Núm. Ecli: ES:APC:2021:709
Núm. Roj: SAP C 709:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Fidel
Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado: MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO
Recurrido: Melisa, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA , Gregorio
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, AMALIA MOSQUERA HERRERO , MARTA DIAZ AMOR
Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ , MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 63/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 768/2016, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Y la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Fidel contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA y D. Gregorio.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Ejercita el actor, mediante la demanda rectora del presente procedimiento, y con carácter principal, una acción de nulidad, por simulación relativa, del contrato de compraventa de los inmuebles sitos en el piso NUM000 alto, o NUM001 NUM002 e NUM003, de la casa señalada con el nº NUM004 de la C/ PASEO000 de A Coruña, formalizado en escritura pública de fecha 30/05/2005 por Dª Melisa, - como compradora-, y D. Gregorio, -como vendedor-, inmueble sobre el que se formalizó, en fecha 29/09/06, un préstamo hipotecario por la entonces 'Caja de Ahorros de Galicia' (hoy Abanca); y, de modo subsidiario, ejercita una acción mediante la que reclama a Dª Melisa, la devolución de las cantidades que abonó para amortizar la hipoteca suscrita el 29 de septiembre de 2006.
Frente a la demanda formulada, la demandada Dª Melisa, niega la existencia de simulación en la formalización de la compraventa efectuada habida cuenta que fue únicamente ella quien adquirió la vivienda para sí, -constante matrimonio y vigente el régimen legal de separación de bienes-, quien sufragó el precio de la compraventa, y quien suscribió los dos préstamos hipotecarios para poder afrontar su pago, devolviendo al ahora actor la totalidad de cantidades que, en su día, le prestó para evitar la venta a terceros interesados. En cualquier caso, no existiendo causa ilícita del contrato de compraventa, no puede existir la nulidad pretendida de adverso. Por otra parte, alega que el actor actúa en contra de sus propios actos pues compareció ante Notario en las escrituras de compraventa y de hipoteca aceptando que era la Sra. Melisa la adquirente y prestataria, respectivamente, limitando su presencia a su condición de morador del inmueble por razón de matrimonio con aquélla.
Por su parte, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., niega la existencia de un contrato simulado, alegando que, en su caso existiría un negocio fiduciario (fiducia 'cum amico', más concretamente el supuesto conocido como 'nomen comodat' o 'puesta a nombre de otro'), cuya validez está declarada por la jurisprudencia. Por otra parte, invoca la doctrina de los actos propios en base a que el actor no solo autorizó, en su momento, la operación de compraventa por parte de su esposa, sino que hizo lo propio respecto a la constitución de la garantía hipotecaria, manifestando que disfrutaba el inmueble la condición de domicilio conyugal, de modo que, si el dinero utilizado para el pago de los inmuebles era suyo, lo fue con su conformidad, por lo que se descarta la existencia de simulación, no pudiendo ejercitar ahora ninguna acción que perjudique a la entidad demandada en su condición de tercero hipotecario de buena fe. Por último, alega que, en caso de prosperar la acción ejercitada, -que estima prescrita-, existiría un enriquecimiento injusto para el actor.
Por último, D. Gregorio, que invoca su condición de tercero de buena fe, se opone a la demanda alegando que, en su caso, se trataría de un negocio fiduciario ('fiducia cum amico') cuya licitud ha sido reconocida por la jurisprudencia, por lo que solicita la desestimación de la demanda.'
'Segundo.- Como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, en SS. de 18 de julio y 29 de noviembre de 1989), la simulación total o absoluta -la llamada 'simulatio nuda'-, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, como un supuesto que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del referido cuerpo legal sustantivo, y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita. Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a) simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'qur debetur aut qur pactetur'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS, Sala Primera, de 19 de julio de 1984). En relación a esta modalidad, la jurisprudencia ha dicho que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - STS de 1 de julio de 1988-; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( STS. de 5 18 de julio de 1989); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( STS. de 15 de marzo de 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS. de 23 de mayo de 1980) que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( STS. de 21 de marzo de 1956); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( SSTS. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ( STS. de 29 de septiembre de 1988); y b) la simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes: 1.- la referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido; 2.- la interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica ( SSTS de 26 de abril de 1940, 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980, entre otras).
La jurisprudencia ha señalado, de forma reiterada, que simulación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.
c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Por otra parte, también ha declarado la jurisprudencia que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones ( SSTS de 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987, 26 de abril de 1991, 28 de abril y 29 de julio de 1993). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la causa simulandi o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de la causa simulandi a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; habiendo destacado la jurisprudencia, junto a la causa, y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SSTS 7 abril 1960 , 22 febrero 1963 y 26 junio 1979 ).'
'Tercero.- Partiendo de las consideraciones expuestas, hemos de analizar la presente litis. Como se dijo, ejercita el actor, de modo principal, una acción de nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa de los inmuebles sitos en el piso NUM000 alto (o NUM001 NUM002 e NUM003), de la C/ PASEO000 nº NUM004 de A Coruña. Alega que la 'causa simulandi', o motivo que impulsó a simular, fue la necesidad de 'aparentar' y comportarse con ejemplaridad, siguiendo las directrices de su formación política. Explica que en el momento de la compraventa, era Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000, y aspiraba a repetir como cabeza de lista de su municipio y a ocupar un puesto de diputado provincial en la Diputación de A Coruña; en esos años había comenzado, por parte de la opinión pública, un incremento del escrutinio patrimonial a la clase política, con mayores exigencias de transparencia, y un incipiente debate sobre la obligatoriedad de dar cuenta pública de sus bienes. Ello llevó a que, internamente, se marcaran unas directrices políticas en el seno del Partido Popular, -al que pertenecía-, para evitar cualquier signo externo de riqueza u ostentación. En este contexto, el hecho de que figurase como titular de los inmuebles litigiosos, -considerados como áticos de lujo-, llamaría la atención y sería perjudicial ante la opinión pública, dando sustento a ataques sobre la suntuosidad de alguno de los líderes del Partido Popular. Estos hechos son los que propiciaron que, pese a que fue el actor quien compró los pisos litigiosos, en su lugar apareciese su entonces esposa, Dª Melisa.
Fundamenta el actor el motivo alegado en los artículos periodísticos que acompaña como documento nº 7. No obstante, - y sin perjuicio de que no se acredita el carácter suntuario de los pisos adquiridos (uno en la realidad física)-, dichos artículos se refieren a críticas, controles e información sobre el patrimonio de miembros y cargos de distintos partidos políticos y de diversas poblaciones, relativos a los años 2009, 2013 y 2015, esto es, más de cuatro, ocho y diez años después de los hechos que nos ocupan, sin que se acredite que, tal control de trasparencia, -que invoca como causa de la simulación-, existiese en el año 2005 (fecha de la compraventa).
Sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo con el análisis de la simulación invocada, -como se dijo-, su prueba encierra grandes dificultades, lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones, indicios simulatorios que no se aprecian en el presente caso. Cierto que existe -existía-vínculo afectivo entre los simulantes, pues en la fecha de la compraventa eran marido y mujer, pero también es cierto que regía entre ellos, desde el 7/02/2002, el régimen económico de separación de bienes (doc. Nº 3 de la demanda). Además, el actor tenía tres hijos de un matrimonio anterior, y la Sra. Melisa, dos hijos de otra unión matrimonial previa, por lo que, de ser cierto lo alegado, no hubiese resultado cauteloso ni prudente por parte del Sr. Fidel, no haber asegurado, al menos, que dicho bien volviera a su patrimonio o se incluyera en el de sus hijos.
Alega el actor que la demandada carecía de capacidad económica para hacer frente a la compra de los pisos litigiosos. Respecto a esta cuestión, de la prueba practicada resulta que, en la fecha de la compraventa, la Sra. Melisa trabajaba en la Secretaría Xeral de la Consellería da Presidencia e Administración Pública, percibiendo un salario neto de unos 2.210,00 euros/mes, en 14 pagas, tal y como resulta de las nóminas aportadas como doc. Nº 14 de su contestación. El 11 de abril de 2008, esto es, tres años después de la compraventa, Dª Melisa (que, en esa fecha, era Técnico Superior de Arquivos e Bibliotecas del Concello de DIRECCION001), pidió una excedencia para el cuidado de familiares (doc. Nº 15), excedencia que le fue concedida por Decreto de fecha 16/04/2008. Alega que durante dicho período contó con la ayuda económica de su hermana Pilar, -que así lo corrobora en el acto de juicio-, y 'manejaba' las pensiones de sus padres, además de que su entonces marido -el actor- también contribuía al pago de los suministros y gastos corrientes pues 'no era un mantenido'. En fecha 2 de mayo de 2011, la Sra. Melisa cesa en la plaza de Técnico Superior de Arquivos e Bibliotecas, funcionaria de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1, siendo designada en la Xefatura de Área Técnica, nivel 26, grupo A2. Según las nóminas de enero/2012-septiembre/2014 (doc. Nº 17 de su contestación), percibe unos ingresos netos de unos 2.500,00 euros/mes
En suma, de la prueba practicada resulta acreditado que, en la fecha de la compraventa, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, la codemandada percibía un salario neto de unos 2.210,00 euros/mes, en 14 pagas. Además, ha de tenerse en cuenta que la actora manifiesta que solicitó dos préstamos hipotecarios para hacer frente al pago de los gastos derivados de la compraventa litigiosa (de los que luego hablaremos), que le fueron concedidos por la entidad Abanca, lo que evidencia su capacidad económica.
Sostiene el actor que adquirió los pisos litigiosos con el dinero que obtuvo de la venta de un inmueble que le pertenecía con carácter privativo, y que se describe en el hecho cuarto de la demanda (terreno a prado y monte al sitio de DIRECCION002, municipio de DIRECCION000, en el que está construida una vivienda unifamiliar compuesta de plantas sótano, baja y alta con una superficie total construida de 684 m2). Alega en el escrito de demanda, y así consta en la escritura de compraventa (doc. nº 5 de la demanda), que el precio de venta del referido inmueble fue de 360.607,26 euros, de los que 217.192,80 euros le fueron entregados en metálico por el comprador, -D. Edemiro-, con anterioridad a la formalización de la escritura (de fecha 30/12/2004), y el resto (143.414,46 euros) fue retenido por el comprador al corresponder al saldo pendiente de amortizar del principal del préstamo con el que la finca estaba gravada, subrogándose expresamente éste en la hipoteca.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el precio de compra de los pisos litigiosos ascendió a 315.530,00 euros (extremo incontrovertido), el actor no podría haber pagado dicho precio con el importe de la venta de su inmueble privativo pues, al haber sido retenida del precio la suma de 143.414,46 euros, faltarían 98.337,2 euros, a lo que hay que añadir que, según el extracto de la cuenta donde ingresó el precio de esta venta, en fecha 4/02/2005 se retiraron 12.000,00 euros (doc. nº 1 de la contestación de la Sra. Melisa), por lo que la diferencia ascendería a 110.337,2 euros. Tal extremo fue puesto de manifiesto por la Sra. Melisa y por la entidad Abanca en sus respectivos escritos de contestación. Quizá por ello, y contradiciendo lo alegado por el actor en su escrito de demanda y lo indicado en la escritura pública de compraventa del inmueble privativo, en el acto de juicio, D. Fausto, -yerno del comprador de la finca del actor y primo de éste-, manifiesta que, además de la cantidad pagada mediante cheque, y de la retenida para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca, tres días después de la firma de la escritura de compraventa, su suegro entregó al actor la suma de 220.000,00 euros 'a mayores' del precio pactado en la escritura pública. Dicho testimonio, - además de contradecir lo afirmado por el propio actor en el escrito de demanda, e introducir un hecho nuevo en el debate de forma extemporánea-, no es directo sino meramente de referencia pues el testigo reconoce que no estuvo presente en la entrega del dinero, sino que lo anterior se lo 'contó' su suegro.
En cuanto al pago del precio de los pisos litigiosos, afirma el vendedor, D. Gregorio, que Dª Melisa fue la persona que abonó íntegramente el precio pactado, tal y como se dice en la escritura de compraventa. De la documental obrante en autos resulta que el día 20 de abril de 2005, se hizo un pago en concepto de señal por importe de 60.101,00 euros, mediante ingreso en la cuenta del vendedor (Documento n° 2 de la contestación de la Sra. Melisa); y el día 27 de mayo de 2.005, el vendedor recibe de Dª Melisa la cantidad restante (Documento n° 3 de la contestación).
Alega la Sra. Melisa que mientras negociaba con diversas entidades las condiciones de una operación crediticia que le permitiera hacer frente al pago del precio, recibió del actor dos préstamos: uno, de 60.101,00 euros, por razón de la premura y para garantizar la operación, y que se entregaron al vendedor en concepto de señal; y otro de 145.000,00 euros (Documento n° 1 de la contestación).
De la documental obrante en autos resulta que, en fecha 15 de julio de 2.005, la entidad Caixa Galicia (hoy Abanca) concedió un préstamo con garantía hipotecaria a Dª Melisa por un importe nominal de 60.000 euros (Documento n° 6.1 de su contestación) que se ingresan en su cuenta bancaria n° NUM005 (doc. nº 7). Y el día 29 de septiembre de 2.006, la entidad Caixa Galicia concedió a Dª Melisa un nuevo préstamo hipotecario por importe de 200.700 euros, que fueron abonados ese mismo día en la cuenta de su titularidad n° NUM006, según se acredita mediante el doc. nº 8 aportado con la demanda, y que desvirtúa lo alegado por el propio actor que afirma que dicho préstamo fue formalizado por él y por Dª Melisa.
En ambas escrituras de préstamo hipotecario (doc. Nº 8 de la demanda y docs. Nº 6.1 y 6.2 de la contestación de Dª Melisa) se hace constar que a su otorgamiento comparecen Dª Melisa y D. Fidel, casados en régimen de separación de bienes, en virtud de escritura de Capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario D. José Antonio Cortizo Nieto, el 7/02/2002 (nº 62 de su protocolo) e inscrita en el Registro Civil. En ambas, se hace constar que la Sra. Melisa es propietaria, con carácter privativo, del pleno dominio, del piso NUM000 alto, o NUM001 NUM002 e NUM003 del nº NUM004 de la calle PASEO000, y que es ella la prestataria en virtud de los préstamos con garantía hipotecaria sobre el referido bien que se constituyen en los respectivos documentos públicos. Asimismo, se hace constar que D. Fidel, en su condición de cónyuge de la hipotecante, consiente expresamente la hipoteca, así como las consecuencias jurídicas que en su día puedan derivarse de su ejecución, por ser la finca hipotecada el domicilio conyugal de los cónyuges (cláusulas final y decimoquinta, respectivamente).
Alega la Sra. Melisa que con el primero de los préstamos, hace un pago parcial por igual importe a D. Fidel, de los 60.000 euros que inicialmente le había prestado; y con el segundo, liquidó el anterior de 60.000 euros (doc. nº 9 de la contestación de Dª Melisa) y reintegró al demandante el anticipo de 145.000 euros que le había efectuado. Al respecto ha de señalarse que, de la documental aportada, resulta acreditado un traspaso al Sr. Fidel el día 22 de julio de 2.005, por importe de 10.500 euros, y la cancelación del primer préstamo en fecha 29/09/2006 (docs. Nº 7 y 9 de la contestación de Dª Melisa). En cuanto a los reintegros de las sumas de 26.000 y 18.000 euros, los días 29 de julio y 5 de agosto de 2005, respectivamente, y de 80.000, 50.000 y 3.500 euros, los días 4, 10 y 30 de octubre de 2.006 (documentos n° 7 y 10-1 de la contestación de la Sra. Melisa), no se acredita quien los realizó, si bien, siendo la Sra. Melisa la única titular de la cuenta, solo ella podía hacerlos. En cuanto a su destino, podría ser el abono de las cantidades que el actor le entregó, teniendo en cuenta su elevada cuantía y que no se acredita ninguna otra finalidad. Además, han de tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas en el juicio acerca del manejo por el actor de dinero 'B', y la necesidad de mostrar ante la opinión pública una 'apariencia' de austeridad, lo que 'explicaría' que no se hubiesen hecho transferencias a la cuenta del actor.
Si bien el actor alega que el segundo de los préstamos tenía por finalidad la rehabilitación de la vivienda, dicha afirmación resulta desvirtuada por la testifical por él propuesta de D. Fausto, que manifiesta que la reforma de los áticos se llevó a cabo con el dinero en 'B' que su suegro le dio a Fidel. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado una reforma del inmueble por tal importe. En efecto, si bien D. Agapito, -compañero de partido del actor-, manifiesta que los áticos estaban 'para tirar', reconoce que no estuvo en el inmueble antes de la reforma; y Dª Pilar, -hermana de Dª Melisa-, dice que el piso 'estaba bien' y que solo se arregló lo 'típico' de un piso de segunda mano (baños, cocina, pintura...), y en cuanto a la reforma de las terrazas, la Sra. Melisa manifiesta que no se llevó a cabo al no autorizarla la Comunidad de Propietarios. Aporta el actor en la Audiencia Previa, licencia para la reforma interior de la vivienda (doc. nº 5), respecto a la cual ha de señalarse que tiene fecha de registro de salida de 16/06/2005, esto es, anterior al préstamo hipotecario, y su objeto es la remoción de acabados interiores de la vivienda, con un presupuesto de ejecución material de 18.319,09 euros, muy alejado del importe del préstamo.
En relación con el pago del precio, alega la Sra. Melisa que 110.000 euros los obtuvo de la capitalización de la pensión alimenticia realizada por el padre de sus hijos (habidos de un anterior matrimonio), según consta en el documento n° 4 que acompaña a su contestación. Impugnado por la actora dicho documento, comparecen en el acto de juicio todos los firmantes del mismo: además de Dª Melisa, su hermana Dª Pilar, su exmarido D. Desiderio, y las hermanas de éste Dª Matilde y Dª Melisa.
Manifiestan que D. Epifanio, -padre del exmarido de la Sra. Melisa, de quien se separó en enero de 1998 y se divorció en diciembre de 2000 (doc. nº 5 de la contestación)-, falleció en el año 2003, habiendo dejado como herederos a sus hijos, y como usufructuaria a su mujer. Si bien habían decidido no realizar reparto alguno de la herencia de su padre en tanto viviese su madre, dado que Melisa necesitaba dinero, y Desiderio no había abonado las pensiones que correspondían a sus hijos, decidieron adelantarle la parte que le correspondía en la herencia de su padre y que con ella pagase las pensiones que no había abonado en su día. Tal entrega y la firma del documento en que se formalizó, se hizo en la casa de la madre de D. Desiderio, estando presentes sus hermanas Dª Matilde y Dª Melisa, -que redactó el documento en base a un borrador realizado por el abogado de Dª Melisa-, D. Desiderio, Dª Melisa y su hermana Dª Pilar.
La testifical practicada confirma y corrobora el documento aportado por la codemandada e impugnado por la actora. Llama la atención que el actor alegue que no se aporta ningún tipo de justificante bancario, transferencia, cheque..., teniendo en cuenta que a lo largo del juicio se ha hablado de dinero en 'B', 'reintegros en efectivo', 'emolumentos y retribuciones no oficiales'. Por último, la falta de solvencia para hacer frente al pago del precio de la vivienda, que el actor atribuye a la Sra. Melisa, también podría predicarse del actor.
En cualquier caso, y si el dinero fuese del actor, -tal y como éste sostiene-, su entrega en pago del precio de la compraventa, en todo o en parte, fue consentida y autorizada por el propio demandante (lo que se corrobora por el hecho de que el actor ha tardado más de 11 años en formular la demanda), por lo que se trataría de determinar si la Sra. Melisa compraba para sí o para el actor, y es claro, según resulta de las escrituras públicas de préstamo hipotecario, que era ella la propietaria con carácter privativo, y que el actor consiente expresamente la hipoteca que se constituye, así como las consecuencias jurídicas que en su día puedan derivarse de su ejecución, por ser la finca hipotecada el domicilio conyugal de los cónyuges.
En suma, de la prueba practicada no se estima que concurran los requisitos para el éxito de la acción de nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa referido, por lo que procede su desestimación.'
'Cuarto.- Desestimada la acción formulada de modo principal, procede analizar la ejercitada de forma subsidiaria, mediante la que el actor reclama la devolución de la cantidad de 64.761,77 euros que -sostiene- abonó para amortizar la hipoteca suscrita el 29 de septiembre de 2006.
Respecto a la reclamación formulada ha de señalarse, en primer lugar, que del extracto bancario que aporta el demandante como fundamento de su pretensión (doc. nº 9 de la demanda), únicamente resulta acreditado, -además de no ser controvertido-, la amortización de 24.811,77 euros. Por otra parte, la Sra. Melisa opone que, desde el año 2012 hasta el 2014, transfirió a las cuentas del actor, diversas cantidades para devolverle los pagos efectuados, no obstante, los justificantes de transferencias que aporta para acreditar tal extremo (de fechas 4/10/2012, 1/03/2013, 2/10/2013 y 4/12/2013), solo suman 12.500,00 euros, y fueron realizadas a una cuenta en la que la Sra. Melisa figuraba como autorizada desde el 10/01/2005, y como titular, desde el 9/03/2012, siendo la fecha de baja en dicha cuenta, el 25/09/2014, según certifica la entidad Abanca (doc. Nº 3 aportado por el actor en la Audiencia Previa). Además, en el acto de juicio, la Sra. Melisa reconoce que dichas transferencias tuvieron por finalidad el pago del curso que su hijo realizaba en la Escuela Superior de Hostelería. Por último, alega que tuvo que retirar de su cuenta la suma de 10.000,00 euros para hacer frente al pago de una fianza requerida al Sr. Fidel para evitar su ingreso en prisión, suma que, sin perjuicio de que se discuta su procedencia, nada tiene que ver con la devolución de la cantidad que aquí reclama el actor.
En suma, por lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 1091, 1740 y concordantes CC, procede condenar a la demandada Dª Melisa, la cantidad de 24.811,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC'
'Quinto.- Dada la desestimación de la demanda formulada frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., y frente a D. Gregorio, las costas causadas por la misma han de ser impuestas al actor, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC.
Respecto a las costas causadas por la demanda formulada contra Dª Melisa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (ex. art. 394.2 de la LEC)'
1º) Procesales.-Se produce flagrante indefensión al actor desde el momento en que la vista oral fue interrumpida, no concurriendo ninguna de las causas que establece el art. 193 LEC.
En el presente caso, no cabe argumentar que lo que hubo fue un simple receso, puesto que la celebración vista ya se espera larga, por lo que se tardó en señalar día pues, casi seguro, la celebración de la misma se extendería toda la mañana. Pero es que, para más INRI, dicha interrupción permitió que todos los asistentes, testigos y meros oyentes que ocupaban la sala, salieran de ella incluidos los testigos que ya habían prestado declaración los cuales aprovecharon la ocasión para intercambiar sus manifestaciones con los testigos que aún no habían depuesto en la vista. Por ello, podríamos hallarnos ante un supuesto de la nulidad de actuaciones.
Esta parte denunció, en el acto, esta situación, informando oportunamente de ello a la juzgadora una vez que ésta nos volvió a llamar a estrados, incluso manifestándole haber sido testigo de cómo se intercambiaban informaciones entre ellos incluso reproduciéndole alguno de los comentarios realizados por los testigos que claramente beneficiaban a la demandante por la supuesta intervención que éstos tuvieron en la elaboración del cuestionado documento número 4 que se presenta con la contestación a la demanda, que fue impugnado debidamente por el actor y del que depende en gran medida el fallo de la sentencia que se recurre. A su vez, esta incidencia, también se puso de relieve en el escrito de conclusiones que se presentó posteriormente.
De todos, modos, por economía procesal, y en interés de todas las partes de no tener que volver a pasar por un nuevo proceso, esta parte insta a sus señorías, a que, en base a lo expuesto, las declaraciones testificales prestadas por la demandada, por su ex marido, Don Desiderio, por la hermana de Doña Melisa, Doña Pilar y, por las ex cuñadas de ésta, Doña Matilde y Doña Nuria, no sean tenidas en cuenta en la medida apreciada en su sentencia por la jueza a quo, sino con la debida cautela.
A su vez, denunciamos la existencia de determinados vicios en la Sentencia:
Comenzaremos por referir la inexistencia de una de las partes en las que se estructura toda sentencia: esta importante parte a la que nos referimos y que no consta en la sentencia que recurrimos, es la correspondiente a los denominados hechos probados.
La estructura de la sentencia se determina en el artículo 248 de la LOPJ, que establece que, 'Las sentencias se formularán con un encabezamiento, párrafos separados y numerados en los que se determinarán, los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho'. Finalmente se establecerá el fallo y la firma del juez, magistrado o magistrados que las dicten, desarrollándose la estructura en la LEC.
A mayor abundamiento, destacar la posible existencia de vicios en la adopción de la Sentencia, en cuanto a los requisitos internos entre los que destaca especialmente el de la falta de motivación suficiente de la misma. No solo, en cuanto a la petición principal que esta parte insta, sino también, respecto a la pretensión subsidiaria solicitada por la que esta parte reclama la devolución, cuanto menos, de la cantidad de 64761 ,77.-€. En el Fundamento Jurídico CUARTO (último párrafo de la pág. 12) de la Sentencia únicamente reza: 'que del extracto bancario que aporta el demandante como fundamento de su pretensión (doc. NO 9 d la demanda) únicamente queda acreditado la amortización de 24. 811, 77 euros'. Esta parte, considera, dicho sea con todos los respetos, que la conclusión a la que llega en el Fallo no está, en modo alguno, debidamente argumentado desconociendo esta parte, por completo, el iter que conduce a SS a fijar esa cantidad (24. 811 ,77.-€) salvo en que para ello se base únicamente en lo manifestado por la demandada sin más, en el Hecho Noveno de la contestación a la demanda
2º) Deviene necesario reiterar y referimos a lo manifestado por esta parte tanto en los fundamentos jurídicos de nuestra demanda por la que se inician los presentes autos en lo que respecta a los negocios simulados y sus características, efectos y demás puntos tratados, así como aludir a gran parte de las conclusiones o informe final, que como consta, por motivos justificados, se hicieron y aportaron por escrito.
Comencemos haciendo una sinopsis de la Jurisprudencia existente al respecto, que confirma que, lo más complicado en este tipo de procesos es la prueba. De hecho, el Tribunal Supremo así lo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias: '...La dificultad de la prueba en la simulación, dificultad hartamente acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y ello dirigido a aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Por ello, se admite como suficiente la prueba de presunciones, que se configura en tomo a un conjunto de indicios que son reveladores de la actuación simulatoria'.
Para nuestro máximo órgano Jurisdiccional, los indicios o presunciones que habitualmente revelan la existencia de la simulación son:
1. La existencia de una relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes: en el presente caso eran marido y mujer. Se casaron en el año 2001 y se divorciaron en el año 2016.
2. La falta de capacidad económica del adquirente: a las pruebas aportadas y practicadas nos remitimos: Doña Melisa no ha podido pagar los debatidos áticos. Que SS para justificar su sentencia, se base en que Doña Melisa sí que ha acreditado que pudo pagar dichos inmuebles en la circunstancia puntual consistente en que en el año 2006 (cuando se compran los áticos) la demandada ganaba 2.200 euros al mes (cuando durante los 5 años anteriores (del 2001 al 2005) y los dos posteriores (2007 y cuatro meses del 2008) no ganaba más de 1500 euros, y luego estuvo 3 años (desde febrero de 2008 a abril de 2011) no percibió ningún tipo de retribución pues estuvo disfrutando de una excedencia voluntaria, no puede más que parecernos totalmente insuficiente, carente de toda lógica y sin fundamento.
Esta parte invita a los miembros del Tribunal a que escuchen las testificales, entre otros, la prestada por Don Agapito que conoce a ambas partes y que era perfectamente conocedor de la relación existente entre la Señora Melisa y el Señor Fidel. También deviene importante y clave, la declaración prestada por el representante de ABANCA, Don Mauricio que definió la propiedad que vende el apelante a Don Edemiro, de su exclusiva titularidad, como 'pseudo' Pazo. Incluso el propio escrito de contestación a la demanda, describe dicha propiedad como un inmueble de lujo.
3.- Animo defraudatorio. Don Fidel debía 'aparentar' y comportarse con ejemplaridad. Históricamente vinculado a DIRECCION003, su primera responsabilidad política fue en el Concello de DIRECCION000 como concejal y teniente de alcalde (entre 1983 y 1991). Hace 21 años accedió a la alcaldía y desde entonces la compaginó con responsabilidades técnicas y de asesoramiento en las Consellerías de Agricultura y Sanidade, y con cargos políticos, como la Vicepresidencia de la DIRECCION004, diputado provincial (fue portavoz del PP en el mandato anterior) y Secretario adjunto de los populares coruñeses. En lo que respecta a este requisito, que SS solo refiera que la documental presentada por esta parte no se corresponde con la época de adquisición de los áticos.
En este sentido, no podemos dejar de aludir a la Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 14, 114/2014, de 13 de marzo.
Como ya se dejó entrever en el proceso, la relación matrimonial de las partes comenzó a hacer ascuas en el año 2014. Y ante dicha situación, o bien se iba uno del domicilio familiar o bien se marchaba el otro. Lo que está claro es que no debían continuar residiendo en el mismo inmueble. Y, una vez más, fue el señor Fidel el que, por evitar confrontaciones innecesarias, optó por marcharse de su propiedad.
3º) En relación al valor probatorio de los documentos privados. Nuestro máximo Tribunal dictamina que el valor que hay que darle a los documentos privados está influido por la apreciación global de las pruebas y el articulo 1.225 del Código Civil, sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la solución de la contienda.
En el presente caso los documentos número 3 y 5 presentados de contrario con la contestación a la demanda fueron debidamente impugnados en el momento procesal oportuno, esto es, en la Audiencia Previa.
4º) Su Señoría afirma que el actor fundamenta el contrato simulado en los artículos que se presentan como documento número 7 de la demanda, argumentando resultar carente de valor pues son extraídos de la prensa de años posteriores a la adquisición de los áticos. Al respecto, no podemos más que aducir que, no sólo esos artículos se adjuntan a título de ejemplo, sino que, además en ellos mismos, a pesar de la fecha de su publicación, se refieren a hechos pasados anteriores a estas fechas. Por poner un ejemplo, en el artículo que lleva como rúbrica: 'Los muebles de diseño del despacho de Leoncio cuestan más de 200.000 euros', alude, precisamente a las críticas que recibía el señor Leoncio cuando durante la legislatura comprendida entre los años 2005 y 2009, éste fue Presidente de la Xunta de Galicia.
Esta parte considera que la juzgadora no puede valorar de modo tan sesgado, dicho sea con todos mis respetos, la prueba obrante en autos al respecto, puesto que omite completamente las alusiones a este hecho. Esta parte se remite al CD de la vista oral donde claramente se explica lo suntuoso o lujoso que al final quedaron los áticos. Nos referimos a no solo la declaración vertida en el plenario por Don Agapito sino también la prestada por el señor Fausto y, fundamentalmente, en base a su total objetividad, la prestada por Don Mauricio, representante de ABANCA que declara sin lugar a dudas que el préstamo solicitado en 2006 y que se formaliza a nombre de Doña Melisa, tenía como objeto la reforma de los áticos adquiridos en A Coruña, no el pago por haberlos adquirido, puesto que ya habían sido pagados con el dinero entregado al vendedor, Señor Gregorio, proveniente de la venta de la casa que el señor Fidel tenía en DIRECCION005 y que se había realizado el año anterior.
De hecho, tal y como consta en la Escritura Pública de hipoteca aportada por esta parte como documento número 8 de la demanda en su cláusula octava (pág. 30 in fine), tal y como ya quedó debidamente acreditado, consta la finalidad de dicho préstamo:
'1. El préstamo se otorga exclusivamente cara financiar la rehabilitación del local para vivienda'.
Precisamente, la declaración del señor Mauricio fue contundente y a preguntas de esta letrada el representante del banco, resulta ser muy claro al respecto y, afirma que, esa fue la finalidad para la que se pide este préstamo en el año 2006 y por eso consta así en la Escritura Notarial.
Pero además, Sus Señorías no pueden olvidar que la contestación a la demanda en su segunda hoja existiendo muchísimos otros en las hemerotecas tras mantener la existencia de versiones contradictorias de los testigos, viene a motivar la estimación parcial al no estimar fiable los testigos aportados por este parte y si, por el contrario, tener en consideración la de la testifical aportada de contrario.
Al respecto, esta parte quiere dejar constancia de que, sorpresivamente, en que tras la declaración de la principal demandada y la de los testigos propuestos por este parte exclusivamente, SS decide hacer un descanso permitiendo que todos los que estaban en la sala salieran al pasillo donde se encontraban aun la totalidad de los testigos que iban a declarar también por parte de la señora Melisa. En su momento, esta letrada al volver a entrar en la sala manifestó a SS la perplejidad de lo sucedido, informando a la jueza que además había escuchado como, alguno de los presentes en la sala informan de lo declarado dentro. Simplemente instamos a sus señorías que al revisar la grabación de la vista se percaten de este importante detalle. Durante los más de 15 minutos que permanecimos fuera, este parte pudo comprobar como todos los testigos y la parte estaban usando sus dispositivos móviles. Todo ello para corroborar las declaraciones prestadas por los testigos con la ya realizada por la señora Melisa en el plenario. Esta parte entiende que dicha circunstancia permite ya de por si solicitar la nulidad de las actuaciones, o cuanto menos, que la valoración de las testificales interesadas de contrario, sean valoren en su justa medida.
En otro orden de cosas, decir que, en ningún momento esta parte ha ocultado que tanto el demandante como la demandada tuvieran hijos nacidos en matrimonios anteriores. De hecho, ha quedado sobradamente acreditado a través de los documentos y demás prueba existente en los autos que, precisamente Don Fidel ha estado haciéndose cargo de los 5 hijos durante todo la duración del matrimonio. Para é1 no había diferencias entre ellos. Pero en el momento en que Don Fidel contrae matrimonio los hijos del actor solo contaban con la edad de 9, 10 y 16 años respectivamente, por lo que, el señor Fidel confió en su por entonces nueva pareja.
Sobre la mención que hace la jueza 'a quo' respecto al régimen económico de separación de bienes pactado por las partes tras contraer matrimonio precisamente se fundamenta en las experiencias vividas por ambos anteriormente: tanto Don Fidel coma Doña Melisa venían de relaciones frustradas y con cargas costosas cargas familiares (no olvidemos que la demandada vivía de alquiler, tenía dos hijos a cargo de cuya manutención no se encargaba en modo alguno el progenitor no custodio y de cuya separación y divorcio quedaron pendiente el pago de una hipoteca (que recaía sobre el inmueble que había sido el domicilio familiar sito en DIRECCION006 y dos préstamos personales pendientes de amortizar). En ningún momento la señora Melisa acredita (pues solo consta como prueba su palabra, pero no existe ni documento, ni ninguna otra prueba concluyente al respecto). Nos remitimos al documento número 5 de la contestación a la demanda donde constan las medidas adoptadas tras la ruptura matrimonial de la señora Melisa con su primer marido y padre de sus dos únicos hijos, Don Desiderio.
5º) Sorprende sobremanera a esta parte que Su Señoría no haya apenas tenido en cuenta, pues ni siquiera elude a ella en la Sentencia, la documental obtenida por este parte (pues hemos tenido casi que realizar la conocida como 'probatio diabolical') a lo largo de todo el procedimiento para poder concluir del modo que se hizo en el informe final presentado.
La demandada en ningún momento facilita la labor probatoria, sino que, en pro de sus pingües intereses, aporta aquellos pocos documentos que le pueden beneficiar, sobrevalorados por la juzgadora que se ciñe a los mismos sin relacionarlos con los restantes documentos que afectan al mismo hecho y que se han conseguido por esta parte en un momento posterior a la contestación de la demanda. Hablamos de los extractos de las cuentas bancarias que Doña Melisa tenía y donde figuraba como única titular, donde ingresaba su nómina. O la vida laboral de ésta, a través de la cual y relacionándola con los extractos referidos pudimos concluir que Doña Melisa no puede mantener su versión de suficiencia económica pare adquirir los áticos ni para haberlos reformado hasta quedar en el estado en el que se encuentran en la actualidad.
De hecho, tras acreditar lo percibido por la demandada hasta 2005 y tras 2006, Su Señoría, sin ir más lejos, en la Sentencia que no podemos dejar de recurrir, únicamente hace mención a las únicas nominas que la demandada aporta voluntariamente al procedimiento, esto es, las correspondientes al único año en el que la demandada gana la cantidad de 2.200 euros, obviado cualquier alusión a lo percibido por ésta los años anteriores a la fecha en que se compran los áticos así como los posteriores, que hacen imposible justificar que fuera la señora Melisa la que los hubiera pagado.
En cuanto al documento de la capitalización de las pensiones. Las versiones dadas por los testigos ex marido, hermana y ex cuñadas, resultan completamente incoherentes.
Ninguno de ellos pudo asegurar que los áticos han sido hartamente modificados y actualmente son viviendas de lujo pues ninguno de ellos estuvo en los mismos, ni antes ni después de la reforma. De hecho, declararon que llevaban sin ver a la demandada y a sus sobrinos bastante tempo, años. A raíz de este proceso, ven la luz. Uno de ellos, ex marido y padre de los hijos Julián y Susana, con una situación precaria, no habiendo abonado hasta supuestamente el año 2005 ninguna pensión alimenticia y sin haberse ocupado en modo alguno del sostenimiento de los menores, de buenas a primera, firma un documento que no solo le exime de pagar las pensiones atrasadas sino que además le exime de abonar las futuras, documento privado que claramente sí que vincula a las partes que lo han suscrito (los progenitores, entre ellos) pero que no puede tener relevancia jurídica frente a terceros sin otro hechos, indicio o prueba algo objetiva que corrobore el contenido del mismo. Pero, en definitiva, ¿Qué dinero procede de la herencia de su padre? ¿Por qué no presentan el documento o testamento de este?; ¿Por qué esperan tras la muerte del supuesto causante, más de dos años, para recurrir a la dudosa herencia? ¿Por qué en el plenario los propios hijos que llegan a testificar se contradicen en sus versiones: hubo herencia? ¿Y en la supuesta herencia había dinero a más bienes? Se decidió o no darle parte del dinero (si es que lo había, claro, porque como decimos, ni cuentas bancarias ni transferencia, ni ratificación ni por la madre ni por Doña Edurne, que al parecer fueron las que materializaron la entrega ese famoso día en casa de la madre en DIRECCION007)... esta parte se remite a la parte de la grabación de la vista oral, en la que declaran la hermana de la señora Melisa y Doña Matilde y Doña Nuria, hermanas de Don Desiderio. Todas sufren repentinos episodios de amnesia salvo en lo referente al día que supuestamente tuvo lugar esa reunión.
6º) Llegado este momento, procede realizar una serie de apreciaciones a la declaración de Doña Melisa:
Según su declaración, durante su primer matrimonio, la Sra. Melisa vivía en la localidad de DIRECCION006. Tras su divorcio, pasó a vivir de alquiler, en pisos humildes de la ciudad de La Coruña, en TRAVESIA000 y DIRECCION008. Su ex-marido no le abonaba las pensiones de alimentos, y ella sola, con su trabajo en un call-center y, después para ' DIRECCION009', pagaba el alquiler y los demás gastos.
Tras comenzar su vida con Don Fidel, la vida cambió radicalmente. Consiguió un puesto de libre designación -no por oposición- como auxiliar administrativo. En ese momento, Don Fidel era una persona muy relevante en el entorno del Partido Popular, con capacidad e influencia para decidir la atribución de puestos como el otorgado a Doña Melisa.
La Señora Melisa declaró en el plenario que el cambio de trabajo (de la empresa DIRECCION009 al puesto de auxiliar administrativo ocupado por libre designación), se debió para atender a una petición de Don Fidel, esto es, para poder estar más tiempo en casa y cuidar a los hijos del demandante, cuya custodia ostentaba en exclusiva la exmujer de don Fidel. Interpretación harto fantasiosa de la realidad, pues minutos antes se mostraba orgullosa de su capacidad para cuidar a sus propios hijos y trabajar. Sería más lógico pensar que su puesto de trabajo no estaba ni tan remunerado ni ejercía funciones de dirección, cuando accede a un puesto de auxiliar administrativo en cuanto su por entonces marido, se lo consigue. E, incluso, aunque fuese cierta esa alta remuneración en R -que no lo es-, parece claro que la señora Melisa confiaba plenamente en la solvencia económica del Señor Fidel. Además, de la declaración del testigo señor Agapito, se concluye fácilmente que la Señora Melisa durante el ejercico del puesto de libre designación realmente trabajaba como secretaria en la sede del Partido Popular de A Coruña.
Por otra parte, la demandada también reconoce haber trabajado como orientadora laboral en el Concello de DIRECCION010. Otro puesto dependiente de una administración pública gobernada por el Partido Popular. Durante este tiempo, dentro de la exponencial mejoría laboral y económica que supuso su matrimonio con Don Fidel, consiguió aprobar una oposición, nada menos que para el Concello de DIRECCION001, otra administración gobernada por el Partido Popular. Una plaza de archivera - bibliotecaria, grupo A, nivel 25. En este contexto, se produce la venta, por parte de Don Fidel, de su propiedad privativa, en la localidad de DIRECCION000 al Señor Edemiro y, tras ella, la compra y reforma de los áticos de lujo, con vistas privilegiadas a DIRECCION011.
En el minuto (11:34) de la grabación de la vista, el representante legal de ABANCA, entonces director de la oficina de ABANCA en DIRECCION005 ( DIRECCION000), donde se realizaron las gestiones de cobros y pagos relativas a la venta de la vivienda de Don Fidel, afirmó que desde esa oficina se tramitó la apertura de una caja de seguridad a nombre de Don Fidel en la oficina principal de DIRECCION012, coincidiendo con la venta de la vivienda a Don Edemiro. Además, manifestó conocer que vendía esta vivienda porque quería comprar en Coruña, y calificó a la vivienda como un 'semipazo, una casa enorme rodeada de muro de piedra, casa de invitados.. etc.'
Respecto a la venta de este inmueble privativo por parte del Señor Fidel en relación al documento número 1 que la propia demandada aporta con su contestación a la demanda, se pueden extraer las siguientes consideraciones:
a) que el precio de venta de este inmueble fue significativamente superior al que se hace constar en la escritura pública de C-V. Tal y como consta en ese documento 1 referido, consistente en el extracto bancario de a cuenta bancaria que se la pareja abre tras la susodicha, el 31 de diciembre de 2004, día en el que se abre esta cuenta nº NUM007, en la actual ABANCA (antes Caixa Galicia) se deposita en dicha cuenta la cantidad percibida por el demandante de la venta de este inmueble a través de cheque bancario entregado por el comprador por importe de 217.192,80 euros (cantidad que consta reflejada en la escritura pública de venta aportada por esta parte con su demanda como documento número 5).
b) Pero es que, acto seguido, consta la contratación de una caja de seguridad cuyo contrato finaliza meses después, coincidiendo con las fechas de negociación con el Señor Gregorio con motivo de la compra de los debatidos áticos.
c) Es obvio, que dicha cuenta se abre para depositar tanto el dinero A como el B que el actor percibe por este lujoso inmueble
d) Y, claramente, es perfectamente factible que el precio fue superior al que se hizo constar en la Escritura pública, viene avalado, no solo por las características del mismo sino por la expresa declaración que realizó en sala Don Fausto, que si bien es primo (uno de muchos) del demandante, también fue conocedor de toda la transacción de la adquisición de dicho inmueble puesto que el comprador del mismo, Don Edemiro, es su suegro y la casa fue comprada por éste para su hija, la esposa del señor Fausto. De hecho, desde entonces es el domicilio habitual del testigo y su familia. Este también declara que fue su propio suegro el que en el momento de la entrega del dinero en efectivo al margen del de la escritura, aconseja a Don Fidel la contratación de una caja de seguridad, indicándole incluso, donde contratarla. Así lo declaró tajantemente Don Fausto en su declaración judicial así como que, siempre mantuvo y, sigue manteniendo, una continua y estrecha relación con su suegro estando siempre al tanto de todo esta gestión. Incluso declaró, que a mayores de los 220 mil euros que su suegro entregó a Don Fidel en metálico y al margen de lo abonado por Cheque Bancario, el propio señor Fausto pagó unos 30.000 euros más al actor por la compra de unos muebles que había en la casa adquirida por su suegro.
En el minuto (10:41) del CD de la grabación de la vista, Doña Melisa no es capaz de justificar que Don Fidel hubiera retirado de la cuenta privativa de Melisa las cantidades de 26.000€ y 18.000€. De acuerdo con la declaración del Sr. Mauricio, no sería posible que Don Fidel retirase ninguna cantidad de esa cuenta por no ser ni representante ni autorizado de esa cuenta bancaria.
En el minuto (10:46) Doña Melisa, al ser preguntada sobre la finalidad del préstamo formalizado en escritura pública, dice que la vivienda ya estaba pagada en ese momento y que únicamente necesitaba el dinero para devolver a Don Fidel, lo supuestamente adelantado por éste.
En el minuto (10:48) Doña Melisa niega la realización de la importante reforma de los áticos, cuando realmente el préstamo por importe de 200.700 euros se contrata para dicha reforma, tal y como no solo se hace constar en la propia escritura de préstamos sino que dicha finalidad fue corroborada por Don Mauricio en su declaración en el plenario. Este, recordaba claramente, no solo que dicho préstamo se destina para la reforma de los áticos sino que dichos áticos se habían comprado por el Señor Fidel con el dinero obtenido de la venta de su suntuoso inmueble de DIRECCION005. A su vez, declaró que antes de abonar los gastos de reforma, se amortiza el préstamo solicitado, a nombre también de Doña Melisa, en julio de 2005 por importe de 60.000 €. De hecho, si nos remitimos al extracto bancario facilitado tras la Audiencia Previa donde consta los movimientos de la cuenta donde se ingresan los 200.700 euros (cuenta de titularidad de Doña Melisa) lo primero que se hace es amortizar el remanente de los más de 58 mil euros que aun restaban sin abonar de los 60 mil euros del primer préstamo. Acto seguido, el resto se destina al abono de importantes cantidades (salidas y reintegros de sumas cuantiosas de dinero) para pagar la reforma de los áticos herculinos.
En el minuto (10:53) Doña Melisa dice que ella se hacía cargo de los préstamos. Duda sobre qué responder y le pide a la abogada de la parte actora que repita la pregunta. Durante la excedencia, Doña Melisa indica que le ayudaba su familia a pagar los préstamos. Informar a sus Señorías que no consta ninguna prueba de este extremo salvo lo manifestado en el plenario por la propia parte demandada.
En el minuto (10:57) la demandada dice que utilizaba el dinero de sus padres para ir al supermercado y pagar la hipoteca, al igual que las comisiones comerciales que su hermana ganaba por venta de seguros. Es decir, doña Melisa pretende justificar que los ingresos obtenidos para pagar la vivienda provienen nada y más y nada menos de:
a)
Dinero prestado por, su por entonces marido, Don Fidel.
b) Dinero procedente de las pensiones de sus padres.
c) Dinero procedente de su hermana (comercial de una agencia de seguros) que cobraba por vender seguros.
d) De la capitalización de las pensiones de sus hijos del primer matrimonio hasta una fecha futura incierta, a cuenta de una herencia también incierta, que le abonó su exmarido y su familia política en efectivo, después de no haber abonado nunca las pensiones de alimentos.
e) Ingresos recibidos en efectivo por una fundación ' DIRECCION013' que cobraba en concepto de dietas. (Aquí llama poderosamente la atención que la demandada utilice este argumento para justificar ingresos, cuando se escandalizaba y hacía aspavientos en sala al indicarse que don Fidel cobraba en efectivo dietas de diversos organismos por sus cargos políticos, estos si absolutamente corroborados).
Ni que informar al Tribunal que, ninguna de estas fuentes de ingresos está acreditada ni directa ni indirectamente, y alguna pretende sustanciarse por parte de la demandada mediante documentos con irrisoria credibilidad, como el redactado en papel de su fallecido ex suegro, podólogo.
En el minuto (10:59) Doña Melisa, al ser interpelada sobre la imposibilidad de que ella, con sus ingresos sin justificar pudiera hacer frente a todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, viene a reconocer que 'no tenía a un mantenido en casa'. Asimismo, indica que ella le daba dinero en efectivo de sus padres y hermana al Señor Fidel y que este ingresaba en la oficina de ABANCA porque 'le gustaba mucho ir allí'. Pero al ser preguntada por las pensiones de sus padres, curiosamente la demandada no se acordaba de la cuantía de las pensiones.
También se atreve a declarar que: 'Ella pagaba todo lo que podía y, lo que no, lo pagaba el Señor Fidel.'
En el minuto (11:01) Doña Melisa indica, con un inusitado atrevimiento, que todos los ingresos en efectivo que aparecen en las cuentas del Señor Fidel los hace porque ella se lo daba previamente a él en efectivo. Pero, ¿de dónde procedía ese dinero?, ¿de dónde lo podía sacar la demandada? Ésta simplemente realiza afirmaciones al aire que no termina nunca por acreditar dado que, entre otros extremos, no son ciertas. Además, a las fechas que se refiere, el Señor Fidel ingresaba más de 80.000€ anuales (tal y como se acredita con las declaraciones de la renta de éste aportadas por esta parte en la audiencia previa como más documental) ingresos únicamente correspondientes a las retribuciones salariales, sin contar dietas y demás ingresos que no computan fiscalmente como salarios, mientras que Doña Melisa no ingresaba nada pues disfrutaba de una excedencia forzosa que duró tres años.
A mayor abundamiento, en la cuenta del Señor Fidel (cuenta de ABANCA, anterior Caixa Galicia, terminada en NUM008, cuyo extracto fue aportado a los autos por este parte también como más documental en la audiencia previa) aparecen numerosos ingresos por comisiones, asistencias a plenos, pago de viajes, etc. que el actor percibía por el desempeño de sus distintos cargos y funciones políticas.
En el minuto (11:51:45) Doña Melisa indica que ' Fidel hace ingresos en efectivo', y que proceden de las familia de Melisa. Pero, en qué se basó para hacer esta afirmación? En ninguna prueba objetiva.
En el minuto (11:08) la defensa del Señor Fidel pregunta a la demandada por los numerosísimos ingresos en efectivo en las cuentas de éste y, Doña Melisa afirma no entender la pregunta.
En el minuto (11:13) Doña Melisa se contradice con lo expuesto en la contestación en la demanda, al exponer en la misma que un ingreso de 7.000€ es para devolver al Señor Fidel el préstamo supuestamente efectuado por éste para que pudiese adquirir los inmuebles de A Coruña. En cambio, en el acto del juicio Doña Melisa indica que es para abonar los gastos de un curso en la escuela privada de hostelería a la que fue su hijo Julián. (Escuela sita en DIRECCION014).
En el minuto (11:17) cuando se le pregunta por la recaudación del dinero para la fianza del Señor Fidel, indicando la Señora Melisa que ella fue la que la abonó. Explicar a Sus Señoría que si bien es cierto que la transferencia dicha fianza la realiza físicamente la demandada, no es menos cierto que su importe fue aportado por los vecinos de DIRECCION000 que quisieron contribuir para la puesta en libertad de su alcalde durante más de 20 años. Dicho extremo así fue corroborado por Don Fausto, Don Agapito, incluso por el propio Director de la oficina de ABANCA, Señor Mauricio que recordaba que incluso se llegó a abrir una cuenta en la entidad bancaria que él dirigía para realizar los distintos 'donativos' que los vecinos y algún empresario de la zona realizaron para la causa.
En el minuto (11:19) de la grabación, Doña Melisa no sabe explicar por qué de la cuenta del Señor Fidel salen todos los abonos de gastos de comunidad, de IBI de los litigiosos áticos de DIRECCION011, etc. Este parte demostró claramente en sus conclusiones finales como era el demandante el que abonó todos los gastos que la demandada aporta como realizados por ella en su contestación a la demanda como documento número 13, integrado por una multitud de recibos (alguno repetido) que la señora Melisa afirma haber abonado pero que aunque conste su nombre en la domiciliación de los mismos, ha quedado acreditado por esta parte que procedían de la cuenta del Señor Fidel donde éste ingresaba todas sus nóminas.
En el minuto (11:21), se pregunta a la demandada sobre sus cuentas privativas (a diferencia del Don Fidel, ésta tiene múltiples) y, precisamente en esas cuentas es donde aparecen los ingresos de las distintas nóminas que fue percibiendo a lo largo del matrimonio, en las que constan los traspasos constantes mensuales que se hacen desde la cuenta del Señor Fidel. La explicación que Doña Melisa da al respecto es un tanto difícil de entender: algo así como que ella le daba dinero en efectivo al Señor Fidel para que éste lo ingresara en su cuenta, después el Señor Fidel lo ingresaba y posteriormente transfería las cifras necesarias para el abono de la hipoteca a la cuenta de doña Melisa. Explicación totalmente absurda. A todas luces, insostenible mantener esta interpretación, cuando era el propio Don Fidel quien ingresaba en su cuenta el dinero que é1 mismo ganaba en efectivo.
En el minuto (11:26) Doña Melisa intenta despreciar la casa de la que fue propietario el demandante sita en DIRECCION000, de forma absolutamente interesada. Curiosamente, otros testigos, principalmente el Director de la Oficina de ABANCA en DIRECCION005, calificaron la vivienda como 'semipazo', destacando sus muros de piedra, piscina y casa de invitados.
7º) Este parte, a través de distintas herramientas que facilita la LEC, ha podido poco a poco, ir 'atando cabos'. Así, como se ha mencionado anteriormente, se solicitó en la Audiencia Previa, el acuerdo de determinados oficios a través de los cuales pudimos tener acceso a los documentos necesarios para poder desacreditar la postura defendida por la demandada.
En base a ello, y haciendo un repaso de la situación, ha quedado completamente acreditado que:
Desde el 1 de febrero de 2001 y hasta noviembre de 2003 la Señora Melisa, que no era funcionaria, ocupa un puesto de libre designación como auxiliar administrativa en la Diputación de A Coruña cobrando (es lo que se le paga a un personal que ocupa un puesto de este grupo) unos 1.200 euros mes.
Desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, esto es, durante 6 meses, cobra la prestación por desempleo.
Del 12 de abril de 2004 hasta septiembre de 2004 ocupa un puesto en una fundación.
Desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005 es cuando ocupa este puesto al que se refiere de contrario. Decir que el grupo al que pertenecía el puesto que Doña Melisa esos meses sí que era el A, pero el nivel era el 25 no el 28.
En enero de 2006, la Señora Melisa comienza a trabajar para el Concello de DIRECCION001 cobrando unos 1.537 euros al mes y permanece en ese puesto hasta que en abril de 2008 pide una excedencia voluntaria para cuidar a un supuesto familiar (su madre) excedencia que dura hasta marzo de 2011. No olvidemos que durante estos tres años no percibe ningún tipo de ingreso.
Reiterar que todo esto puede constatarse por la documental conseguida tras la Audiencia Previa.
Para una mayor comprensión de la capacidad económica de Doña Melisa, procedemos a hacer un resumen de las cuentas privativas de Doña Melisa, donde ésta ingresaba sus nóminas y donde constan sus respectivos importes:
- Cuenta de ABANCA n° IBAN NUM005, antigua NUM005. Hasta diciembre de 2005 cobraba 2200 euros, pero a partir de enero de 2006 y hasta agosto de 2008, comenzó a cobrar unos 1.537 euros.
- Cuenta de ABANCA NUM006 (en la que se ingresan los 200.700 euros pedidos para la reforma de los áticos). Del extracto facilitado tras la Audiencia Previa, de los 66 meses que se incluyen, solo constan 16 mensualidades de nóminas de Doña Melisa (desde octubre de 2006 hasta febrero de 2008 puesto que en el mes abril de ese año Doña Melisa comienza con la solicitada excedencia).
8º) Procedemos, a su vez, a recordar al Tribunal la relación de hechos controvertidos, planteados de contrario, y como este parte ha conseguido rebatirlos:
En el punto 1 del hecho séptimo de la contestación de la demanda (página 9) se afirma que los 'supuestos ingresos' que Doña Melisa realiza para amortizar la hipoteca solicitada tras la adquisición de los inmuebles y cuya finalidad real fue la de reformar de manera importante los áticos, desde marzo del 2007 hasta abril del 2008 con su nómina de funcionaria fue de 22.150 euros. Pero, si revisamos con cierto detenimiento los extractos de las cuentas anteriormente relacionados donde Doña Melisa era titular exclusiva en el año 2007 (al menos, las que nosotros hemos podido conseguir) vemos que de ninguna de estas cuentas sale ninguna de las cantidades ahí referidas. A sensu contrario, sí que aparecen numerosos traspasos por orden de Don Fidel.
Durante ese año 2007 y hasta abril del 2008, la nómina de Doña Melisa era de 1.600 euros y se ingresaba en la cuenta del préstamo con lo que si bien podría hacer frente a parte del préstamo temporalmente, ni siquiera lo abonaba en gran medida pues de esa nómina tenía que pagar a la financiera del corte inglés (424 euros/mes); Su Seguro Adeslas (61 euros/mes); su garaje en DIRECCION015 (25 euros/mes); Asociación Española contra el cáncer (10 euros/mes); Fundación Plan internacional España (22,50 euros/mes). Además, cada mes desembolsaba importantes cantidades en ropa: Club Cortefiel (84,33 euros, 123 euros o más todos los meses); Mango, Zara, Massimo Dutti, Blanco, Pidolti Moda, Woman Secret, etc.
Respecto al punto 2 de este Hecho Séptimo de la contestación, cabe afirmar lo mismo respecto a las cantidades que dice que durante su excedencia ingresa en la cuenta de Don Fidel con ayuda de su familia. Nada más lejos de la realidad. Sólo hay tres ingresos que su hermana Pilar hace y los tres constan en la cuenta de la hipoteca y los importes son:
1000 euros el 15/12/2006
300 euros el mismo día
600 euros consta como Sara el 31/09/2009.
Todos estos ingresos se hacen antes de que ella pida la excedencia para cuidar supuestamente a su madre.
En cuanto a las cantidades que menciona en el punto 3 de este mismo Hecho, decir que:
La del 04/10/11: 1.000 euros. Se corresponde con los 1000 euros que 3 días antes, el 30 del 9 de 2011 hace como traspaso a esa cuenta.
Los 1000 euros y los 6000 euros del 14/10/11, esta parte se pregunta en que se basa para afirmar que es Doña Melisa la que realiza dichos ingresos. También nos preguntamos, el origen de ese dinero si en ambos apuntes bancarios constan como ingreso en efectivo. De ninguna de las cuentas que tenemos de la señora Melisa salen dichas cantidades en esas fechas.
Y de todos modos, ¿no costaba la cantidad de más de 7.500 euros correspondiente al abono del curso de la Escuela superior de hostelería de DIRECCION014 a la que fue su hijo Julián Durante varios años y que coinciden con esas fechas y así reconoce ésta en el Plenario.
Respecto a las nóminas que como funcionaria Doña Melisa empezó a cobrar a partir de 2012, nada que decir. Tristemente coincide con la época en la que la convivencia matrimonial empieza a resquebrajarse y con la imputación del señor Fidel en la operación DIRECCION016 (septiembre de 2012). En ese momento, más que nunca, Don Fidel necesita cuidar su imagen pública y hace a Doña Melisa cotitular de su cuenta el 9 de marzo de 2012 y permanece como tal hasta el 25 de septiembre del 2014 en que cesa su convivencia conyugal y Don Fidel se marcha temporalmente a DIRECCION000 para evitar más tensiones en tanto no se arregla el divorcio entre ellos.
9º)La Sentencia que pretendemos recurrir continúa argumentando en su Fundamento Jurídico Tercero que un hecho objetivo que ha quedado acreditado es el de la suficiente capacidad económica de la Señora Melisa pues se le conceden dos préstamos; uno por 60 mil euros y otro por los 200.700 mil euros referidos. Dicha conclusión a la que llega Su Señoría no puede más que parecemos carentes de total fundamento pues, tras la prueba practicada y obrante en el proceso, y esta afirmación la hacemos en base a lo siguiente:
Don Mauricio, director de la entidad bancaria ABANCA declara que, cuanto menos, se concede el segundo de esos préstamos, el cuantitativamente más oneroso, para inicialmente amortizar el anterior de 60.000 euros. Además, también declara que este segundo préstamo, aunque se formalizaba en nombre de la señora Melisa, lo iba amortizar completamente el Señor Fidel como así hizo hasta la separación de la pareja en el año 2015. De hecho, el señor Mauricio declara rotundamente que a Doña Melisa la conoce de haberla visto dos o tres veces en su entidad bancaria pero con el que trataba habitualmente era con Don Fidel, no solo en lo que respecta a estos préstamos sino en lo atinente a los diversos intereses municipales que como alcalde del Concello de DIRECCION000, se encargaba de gestionar.
10º) La juzgadora de instancia continúa la Sentencia haciendo alusión y creando una controversia de una cuestión que ni siquiera se ha puesto en tela de juicio por la demandada: que el pago de los áticos comprados se hicieron con dinero privativo de Don Fidel.
Que SS otorgue total credibilidad al argumento utilizado por la demandada consistente en que, para que ésta pudiera devolver a Don Fidel lo abonado (según ella, adelantado) por éste, para pagar los áticos recurra a unas cantidades supuestamente abonadas por su ex cónyuge, Don Desiderio, no podemos más que calificar de temeraria.
Que SS contemple en la Sentencia como hecho probado que: 'En cuanto al pago del precio de los pisos litigiosos, afirma el vendedor. D. Gregorio, que Doña Melisa fue la persona que abonó íntegramente el precio pactado....', cuando éste ni siquiera presta declaración judicial, denotan una defectuosa interpretación por parte de la juzgadora en cuanto a este extremo. SS menciona el documento número 3 aportado en la contestación a la demanda como fundamento de dicha afirmación, documento que fue debidamente impugnado por esta parte en la Audiencia Previa pues se trata de un documento manuscrito y firmado únicamente por la demandada cuya validez resulta totalmente cuestionable al no haber sido ratificado en ningún momento por el vendedor.
Respecto al crédito de fecha de 15 de julio de 2.005, concedido por la entonces Caixa Galicia (hoy Abanca) a Doña Melisa por 60.000 euros, decir que, tal y como ha quedado debidamente acreditado, esa cantidad fue ingresada (una vez más) en un número de cuenta exclusivo de Doña Melisa el 14 de octubre de 2004 (en su extracto puede constatarse que solo desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005 es cuando la demandada cobra unos 2.200 euros mes) y se cancela el 7 de abril de 2008 (momento en que empieza a disfrutar de su excedencia voluntaria).
Pero volviendo sobre esta cuenta, a lo largo del 2005, año en que se compran los debatidos áticos, se hacen importantes disposiciones dinerarias:
- El 22 de julio de 2005: traspaso de 10.500 euros de esta cuenta a la de Don Fidel (la terminada en NUM008) traspaso que hizo Doña Melisa porque en ese momento ya estaba autorizada en la cuenta del señor Fidel (desde el 10 de enero de 2005).
- El 29 de julio de 2005, según la demandada, es Don Fidel quien retira en efectivo 26.000 euros. Esta afirmación es completamente mentira pues en el apunte bancario 'pone reintegro en efectivo', sin más. Recordemos que es una cuenta cuya única titular era Doña Melisa por lo que solo ella y nadie más puede hacer dicho reintegro, extremo acreditado por la testifical del representante de ABANCA, Don Mauricio, aclarando los términos bancarios preguntados.
-Además, si nos fijamos, en el referido apunte bancario consta que dicho reintegro se hace desde una oficina de Pontevedra, no desde Coruña ni desde DIRECCION005, quo era lo habitual. Recordemos quo la familia de Doña Melisa es de DIRECCION007 (Pontevedra).
-De hecho, de una cuenta en la que Doña Melisa es la única titular y de la que Don Fidel no es ni cotitular ni autorizado, este nunca podría sacar dichas cantidades (ni ninguna cantidad, de hecho). Y, en todo caso, de haber sido así, ¿por qué no lo ingresa en su cuenta? ¿Qué hace con ese dinero? La conclusión a la que hay que llegar no puede ser más que esas cantidades tuvieron el claro destino de pagar los gastos de la importante reforma que se hicieron en los antes bajo cubierta y que terminaron per ser los actuales áticos. Recordar lo manifestado por el representante de Abanca que estuvo presente en la negociación de dicho préstamo y que recordaba que hubo problemas en cuanto a la calificación de los inmuebles.
- En cuanto a la disposición de efectivo el 5 de agosto de 2005, afirman también ser Don Fidel quien retira la cantidad de 18,000 euros. De nuevo, no podemos concluir más que diciendo quo es falso. De nuevo, el apunte bancario 'pone reintegro en efectivo' en la referida cuenta de la que ya hemos aclarado que la demandada es la única Titular y Don Fidel nunca fue ni cotitular ni autorizado.
- Además, desde este cuenta figura el 08/0512006 un traspaso a Melisa por importe de 1.000 €. Dicho traspaso no consta en la única cuenta de Don Fidel (la terminada en NUM008). Y el extracto conseguido por esta parte vía oficio judicial de la cuenta donde la señora Matilde ingresa el siguiente préstamo solo ha sido facilitada con los movimientos bancarios desde la fecha de concesión de los 200.700 €, esto es, desde el 29 de septiembre de 2006, pero casi seguro que el traspaso de estos 11.000 € consta en los meses anteriores de esta cuenta. Y lo mismo podemos decir respecto al traspaso (que sólo puede hacer la señora Matilde pues es la única titular) de fecha 28/08/06 por el total del dinero que ese día había en dicha cuenta: por importe de 1.524,97 €.
Todo lo expuesto no puede más que conducir a la conclusión de que no es cierto que Don Fidel cobrara los 80.000 euros solicitados en este crédito y que según la demanda se había pedido como pago de los áticos.
En cuanto al cuestionado Préstamo hipotecario de fecha 29/09/2006, se proceden a hacer las siguientes aclaraciones:
- Se solicita en Caixa Galicia, ahora ABANCA. El Núm. de dicho préstamo es NUM009 por un capital de 200.700.-€.
- Dicha cantidad se ingresó en una cuenta de la que en un principio figuraba como única titular la demandante (que se cancela el 16 de marzo de 2012) pero que durante unos meses y coincidiendo con la reforma de los áticos, Don Fidel figuraba como cotitular. En concreto en el momento en el que se dispone por éste de las importantes cantidades señaladas en los Documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda.
- El préstamo de 200.700 € es ingresado en la que antes era la cuenta núm. NUM006 y que luego pasó a ser la núm. NUM006, es donde Doña Melisa ingrese su nómina durante unos meses, desde octubre de 2006 hasta febrero de 2008 (momento en que comienza su excedencia voluntaria). Como puede comprobarse, desde septiembre de 2006, todo el 2007 y hasta febrero de 2008 su nómina fue de 1600 € mes tal y como puede acreditarse con el extracto bancario facilitado por ABANCA a petición de su oficio en la audiencia previa donde es ingresa el préstamo solicitado para la reforma de los áticos.
Pero es que además, con dicha nómina se hace frente temporalmente a parte del préstamo hipotecario mencionado y poco más. Porque durante estos meses previos a la excedencia voluntaria, se realizan en esta cuenta importantes ingresos sin libreta y traspasos por parte de Don Fidel. Nos remitimos en dicha cuestión a lo ya adelantado en nuestras conclusiones finales, con la intención de no aburrir más con números y cuentas ni a la parte contraria ni a los miembros del Tribunal.
Curiosamente, la demandada afirma que la concesión del préstamo fue para la adquisición de los áticos. Pero nada más lejos de la realidad. En el extracto bancario de la CC donde se deposita el dinero concedido (200.700 euros) una
vez que se realizan importantes retiradas de dinero en efectivo para abonar reforma, se realiza un abono para el pago de una tasación el día 6 de octubre de 2006. A su vez se contrata los servicios de una gestoría llamada DIRECCION017 también el mismo die 6 de octubre a la que además de hacer un pequeño cargo de 17,40 € en la cuenta, se le tuvo que pagar en efectivo bastante dinero pues el 22 de enero de 2007 consta la devolución de parte de la mencionada provisión (concretamente 1.011,49.-€) de los fondos que se les debió entregar inicialmente, como es práctica habitual
En definitiva, dicha cuenta donde está domiciliado el préstamo para la reforma de los áticos, se nutre solo de esas escasas nóminas de Doña Melisa y de los importantes ingresos y traspasos que periódicamente realiza el Señor Fidel.
A mayor abundamiento, durante los tres años siguientes, concretamente desde marzo de 2008 hasta abril de 2011, Doña Melisa no percibe ningún tipo de retribución, careciendo de todo tipo de ingresos al disfrutar de una excedencia voluntaria para supuestamente, cuidar de su madre. Por lo que durante esos tres años (cuanto menos) este préstamo se abona íntegramente por Don Fidel.
11º) Sorprende también que SS cuando se refiere a testigos que de entrada podrían beneficiar al actor, aluda a la relación familiar existente y nunca negada por esta parte, de primos, mientras que cuando se dirige a los testigos propuestos por la demandada, todos ellos especialmente interesados en el procedimiento (su ex marido, Don Desiderio y, las hermanas de este y la hermana de la demandada) ni siquiera mencione nada al respecto.
Por coincidencias de la vida, el señor Fausto se casó, con la hija de Don Edemiro, comprador de la suntuosa propiedad privativa y, por la que se llevó más de una riña de su, por entonces, Jefe Político, Sr Balbino, que el señor Fidel tenía en DIRECCION005. De ahí que cuando este declara en el plenario, pueda afirmar lo que dice: que la casa en la que vive y que fue comprada por su suegro, valió mucho más de lo que consta en la escritura de compraventa de la misma. Pero Señorías, podrían decirme ¿en cuántas ocasiones consta el precio real de la compra de un inmueble en una escritura pública? Estamos en derecho civil no en la esfera del penal. Si el prisma con el que los jueces van a tratar estos temas es el del ilícito, penalicemos cualquier contrato simulado que saquemos del ámbito civil.
En lo que respecta a la declaración prestada por Don Desiderio, ex marido primero de la demandada, en el plenario:
- Reiterar que el documento numero 5 aportado por la señora Melisa en su contestación a la demanda y que también fue debidamente impugnado por esta parte, y del que se vale la demandada para intentar justificar el pago de las pensiones no abonadas hasta entonces, beneficia directamente a este testigo. Un padre que, por las circunstancias que fuera (al parecer, por lo sacado a la luz por la parte demandada en el plenario, por motivos de su adicción a determinadas sustancias) nunca abono pensión alguna a sus hijos durante más de 7 años, de buenas a primera decide capitalizar no solo las pensiones debidas sino también las futuras... y además hasta que los hijos sean mayores de 28 años... coincidiendo con la adquisición por parte de su ex mujer, que era la única legitimada que podía reclamarle judicialmente los atrasos de estas pensiones... Este parte aún está asimilando como la juez a quo da toda credibilidad a un documento privado firmado por todos aquellos interesados en su contenido y sin contar con ninguna otra prueba objetiva que puede validar el mismo. Como ya hemos destacado, solo tenemos el documento firmado por unas personas (todas ellas, directamente muy interesadas en el mismo).
Además, de todos los testigos que intervinieron en la firma del documento privado incurrieron, a pesar del receso realizado, en multitud de contradicciones. Para unos hubo herencia del padre fallecido en el año 2003 pero que ni se repartió, para otros, ni siquiera existió herencia alguna para otros no se dejó nada a título particular a los hijos ni existió disposición alguna testamentaria. Y curiosamente, la demandada consigue eximir a su suegra de la declaración en el juicio aportando ese mismo día un informe de saludo de la testigo y renuncia a la declaración de la única testigo propuesta en exclusive por ella, Edurne, ex cuñada, ambas las cuales, madre e hija supuestamente fueron las que entregaron los 110.000 euros a la Sra. Melisa. Y que SS justifique su sentencia sin la existencia de ningún tipo de movimiento bancario en las cuentas de estos testigos, ni prueba objetiva acreditativa de la existencia real de ese negocio, ni aporte justificante de transferencia alguna, ni comprobante del origen de tan importante cantidad, máxime cuando dicho documento beneficia a las partes privadas cuya rubrica consta en el mismo, no puede más que parecernos completamente insuficiente y carente de toda motivación. Pues el hecho de que para SS un documento completamente privado, que ha podido ser redactado 'de facto' en vista a los intereses de Doña Melisa, suscrito par su ex marido (que, hasta supuestamente ese momento) nunca abonó pensión de alimentos alguna a sus hijos (así lo declaran numerosos testigos en el plenario) y que de buenas a primeras sin nada que lo puede justificar (no le toca la lotería, ni tampoco trabaja, ni siquiera sus hermanas que declaran tras la interrupción de la vista que autoriza sorpresivamente SS) y durante la cual, los testigos que ya habían declarado (demandada y su exmarido) pueden concretar con sus hermanos/as respectivos los términos de sus declaraciones.
Para ir concluyendo, aludir a la alegación que SS realiza en cuanto a la circunstancia de que el actor ha tardado más de 11 años en formular demanda, merece, cuanto menos, las siguientes precisiones:
-La compra simulada se realiza en el año 2005, pero las partes empiezan entonces, a vivir en dichos inmuebles, pues Don Fidel ya había dispuesto de su anterior domicilio para adquirir estos nuevos, y estuvieron conviviendo hasta que a finales del año 2014, por desavenencias personales que no vienen al caso reproducir, ha de cesar la relación de pareja y es Don Fidel el que amistosamente, en tanto no se divorcien y arreglen su situación económica, se marcha del domicilio familiar.
- Pasados dos meses, y ante la imposibilidad de reconciliación de la pareja, ambos deciden divorciarse hecho que acontece definitivamente en el año 2016.
- A partir de ahí, es cuando, a la hora de liquidar los posibles bienes comunes, surge el inesperado problema respecto a los inmuebles que constituyen el grueso de este procedimiento.
- Por lo que, que la jueza a quo llegue a usar esta especie de lapsus de tiempo de manera tan automatizada, denota una aplicación e interpretación pueril de las pruebas y de la propia coyuntura del problema de fondo, dicho sea con todos los respetos.
12º) Ya para finalizar, recordar que en nuestro derecho, el Código Civil regula esta simulación relativa como una anomalía de la causa en el artículo 1.276, según el cual, será nulo por expresión de una causa falsa el negocio simulado aparente; pero el negocio disimulado, ocultado, será válido si es lícito y reúne además los requisitos que correspondan a su naturaleza especial. Un ejemplo típico de simulación relativa es el de la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa. En cuyo caso se plantea el problema de si cumple o no el requisito de forma 'ad substaritiam» exigido por el artículo 633 del CC. Por su parte, el artículo 1459 del CC trata del supuesto de compraventa con interposición ficticia de persona. Las reglas generales respecto del significado de simulación se establecen al tratar de la causa falsa (1276) pero en el sentido no de causa respecto de la que se haya incurrido en algún error de la causa (1301) sino en el de causa fingida o disfrazada.
1º).- Motivos procesales.
El recurso comienza reprochando dos deficiencias procesales, que consisten, en primer lugar, en que durante el receso acordado durante la vista del art. 193 LEC, los testigos pudieron contaminarse con comentarios realizados entre ellos sobre aspectos acontecidos o declarados durante su desarrollo.
No obstante lo cual, se limita a interesar en el recurso las declaraciones de determinadas personas no sean tenidas en cuenta más que 'con la debida cautela'.
La petición no es -a nuestro juicio- atendible, pues si lo que se denuncia es una contaminación de los testigos, lo procedente sería pedir la nulidad de las actuaciones, con todo lo que conlleva.
En segundo lugar, se denuncia que en la sentencia no se consignan de forma separada una relación de hechos probados; sin que por tal hecho se denuncie en qué medida se ocasiona indefensión a la recurrente, ni cómo puede ser solucionada esta cuestión.
Del examen de la resolución recurrida no se aprecia ni que tal deficiencia formal exista ni que ocasione ningún viso de indefensión al recurrente.
2º).- Sobre el fondo del recurso.
El recurso adolece de una relevante omisión, que esta parte ha venido denunciando desde el trámite de contestación a la demanda: la demanda pretende se declare la ineficacia/nulidad de la compraventa suscrita entre mi mandante y Doña Melisa, en fecha 30 de mayo de 2005, sin que en momento alguno se alcance a exponer cuál o cuáles son las causas de tal nulidad sobre las que se predique que mi mandante sea o haya sido partícipe o copartícipe.
En este sentido, ya invocábamos en nuestro escrito de conclusiones que el único hecho relevante sobre el que la parte actora debería de poner siquiera un mínimo de empeño probatorio, consistiría en acreditar que mi mandante, Don Gregorio, fue conocedor o partícipe, de alguna manera, en el supuesto pacto o negocio entre los entonces cónyuges (Don Fidel y Doña Melisa) que por su origen (resulta irrelevante que sea ilícito o no) no querían (o no quería el actor) que fuese divulgado o transcendiese públicamente. Y tal pacto consistía, según la tesis del actor, en que mientras éste ostentase la condición de personaje de pública exposición, fuese su esposa quien fuese titular de un bien inmueble que de por sí implicaba una cierta ostentación o posición económica destacada.
Y si se examina de manera detenida tanto la demanda como el recurso de apelación, se puede evidenciar que ni tan siquiera se dedica ni la más mínima mención a mi mandante, y ello pese a que el actor/recurrente es consciente (pues así lo hemos reiterado en varios momentos) de que el pedimento articulado en el suplico de la demanda (cuya íntegra estimación reitera en el recurso de apelación) le afectaría notablemente. Y tan notablemente.
La parte actora, que no ha escatimado en medios para intentar acreditar la capacidad económica del Sr. Fidel para asumir el pago del precio abonado por la compra del inmueble litigioso, y de forma paralela, la falta de capacidad de la Sra. Melisa, no ha dedicado un solo minuto o esfuerzo probatorio en intentar acreditar que mi mandante no es un tercero de buena fe en este tema.
Por el contrario, lo que sí ha resultado acreditado, al menos, a juicio de esta parte, es que ambos excónyuges tienen perfecta capacidad intelectual y profesional (ambos han ostentado altas responsabilidades dentro de la Administración Pública y del ámbito de la empresa privada) para distinguir entre lo que es una apariencia formal y la realidad de un negocio jurídico efectivamente querido.
Respecto de ambos excónyuges, y dentro del período probatorio, ha resultado acreditado que en el pasado reciente
a).- o bien intervinieron activamente en negocios jurídicos formalizados de tal manera que lo documentado no reflejaba exactamente lo convenido (los testigos propuestos por el Sr. Fidel no han tenido reparos en afirmar que la venta del inmueble del que era propietario éste privativamente en DIRECCION000 ni se documentó a favor de quien pagó su precio, ni se recogió en la escritura pública la integridad del dinero en que consistió el precio; no nos extenderemos en la sonrojante existencia de cajas abiertas para ocultar 'dinero b' del Sr. Fidel o de partidos políticos en los que éste tenía destacada intervención).
b).- o bien intervinieron activamente en negocios jurídicos formalizados en documento privado pues por las circunstancias que fuese, no querían que la realidad de lo pactado saliese a la luz documentada ante fedatario público (los testigos propuestos por la Sra. Melisa no han tenido reparos en afirmar que se reunieron hace escasos años para abonar en efectivo fuertes cantidades de dinero a la Sra. Melisa en pago de supuestas cantidades adeudadas por pensiones alimenticias atrasadas, procedentes de una herencia sin repartir) obviamente por motivos fiscales o de otro tipo (que a esta parte ni le interesan ni es cuestión de debate ahora mismo).
Consecuentemente, lo lógico (y obligado) es pensar que ambos (y en particular, el Sr. Fidel) son plenamente conscientes de las consecuencias jurídicas que tiene el hecho de no poder demostrar la realidad del negocio jurídico subyacente a esa 'realidad formal'.
En este sentido, se hace plenamente aplicable el razonamiento de la doctrina expuesta en la contestación articulada por este parte, cuando, al reflexionar sobre este tipo de negocios jurídicos, (es decir, en los casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones, por su evidente ilegalidad, y en otras, por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas) dice:
Entre estos casos, ( STS 28.12.1973) se encuentra la 'fiducia cum amico', modalidad de negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza. Resulta incuestionable los beneficios que pueden derivase del juego de la apariencia jurídica pero corren paralelos los riesgos derivados de la dificultad de su prueba cuanto se trata de revocar la fiducia depositada.
El litigio, y la demanda, tienden, de manera incuestionable y de forma principal, a revocar la supuesta fiducia depositada por el Sr. Fidel en la Sra. Melisa, al poner a nombre de ésta última un inmueble cuyo precio -según el actor- fue abonado íntegramente por éste. Pero esto no es lo que se solicita en el pedimento principal del suplico de la demanda (que se dirige no sólo frente a la Sra. Melisa, sino también contra Abanca y contra mi mandante); sólo se articula de manera subsidiaria en el apartado B) de sus pedimentos (sólo dirigido frente a la primera), y lo que determina que la sentencia estime parcialmente la demanda, en este caso, frente a ésta.
En este sentido, esta parte reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Ni los negocios fiduciarios son nulos frente a terceros de buena fe ni conllevan las consecuencias que pretende la parte actora en el suplico de su demanda.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ 1973/513, 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594, 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185, 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866, 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170, 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185, 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989).
Sobre esta particular, la propia actora afirma en su escrito de conclusiones:
De todos modos, deviene intrascendente a los efectos de este pleito que Doña Andrea, al igual que su padre, Don Gregorio, supieran o no que estaban ante un negocio aparente llevado a cabo para salvar la imagen pública como político de Don Fidel y que de ahí que se recurriera a una persona interpuesta para la formalización de los mismos. Como ya sabemos, precisamente en eso consisten los negocios simulados: disfrazar la realidad aparente siendo válido el negocio disimulado.
La demanda, a nuestro juicio, ha de ser totalmente desestimada respecto de mi mandante; como así hizo la sentencia recurrida y entendemos debe hacer la Ilma. Audiencia, desestimando el recurso de apelación.
Y además, con imposición de costas a la parte actora/recurrente.
Y ello, porque el Sr. Fidel, pese a que ha podido en la audiencia previa, y pudo y debió haber hecho al formalizar el recurso de apelación, ni ha querido rectificar la solicitud formalizada en el suplico de la demanda -manteniendo la pretensión de la declaración de ineficacia e inexistencia del contrato de fecha 30.5.2005 (lo que evidentemente tendría los efectos del art. 1.303 CC)- ni ha querido apartar a mi mandante de un trámite de apelación a nuestro juicio totalmente superfluo respecto del mismo, pues -más allá de la petición que formalmente sigue reiterando en este trámite- ningún argumento sostiene por el que mi mandante deba pasar por el pronunciamiento interesado con carácter principal.
1º).- A la vista de la Sentencia de instancia, queda acreditado que mi mandante ha actuado en el presente caso como tercer hipotecario de buena fe, y que en modo alguno debe verse afectado por la resolución en uno u otro sentido del pleito que nos ocupa.
La Sentencia ha considerado en todo caso que no puede entenderse acreditada la existencia de una simulación de contrato que dé lugar a una nulidad de la escritura de compraventa que pudiera afectar a la inscripción de la hipoteca a favor de mi mandante. En ningún caso habría por tanto que prestar consentimiento, tal y como se solicita en la Suplica de la demanda, respecto de la cancelación de las inscripciones registrales vigentes en el Registro. La resolución deja constancia que Don Fidel, como cónyuge de la hipotecante, Sra. Melisa, consiente expresamente la hipoteca, así como
2º). Asimismo, en relación con mi mandante, no ha quedado acreditado ninguna clase de mala fe o connivencia que pudiera desvirtuar la condición de tercer hipotecario, que garantiza la correspondiente Ley Rituaria.
Además, asimismo parece claro, y así ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento a juicio de esta parte, que ambas partes conocían perfectamente el negocio jurídico que se estaba llevando a cabo, lo que en consecuencia impide la declaración de nulidad de las escrituras de compraventa e hipoteca, y específicamente en relación con mi mandante la imposibilidad de declarar la cancelación de la inscripción registral.
Esta parte obviará hacer referencia a las declaraciones llevadas a cabo en el juicio por diversos testigos y que en nada afectan a la condición de tercero de buena fe de mi mandante. En este sentido hacemos nuestras las consideraciones y resoluciones reseñadas por la representación procesal del codemandado, Sr. Gregorio, en su condición de tercero vendedor de buena fe.
3º) Finalmente, nos gustaría poner de manifiesto que, como es fácilmente comprobable, a lo largo y ancho del extenso recurso formulado en ningún caso se justifica, ni se toca siquiera tangencialmente, la solicitud efectuada con respecto a mi mandante para la cancelación de sus inscripciones hipotecarias.
De hecho, al solicitar la revocación de la Sentencia y pedir la estimación íntegra de la demanda, se vuelve a cometer el mismo error que ya fue denunciado de inicio, en el sentido de que se desconoce siquiera cuál es el pedimento que se lleva a cabo frente a mi mandante, así como respecto al Sr. Gregorio.
1º. Si bien es cierto que el proceso se rige por el principio de concentración, no existe en la Ley rituaria precepto alguno que proscriba los recesos de unos minutos en el marco de una vista celebrada en una sola mañana.
2º) Tal y como dice con toda claridad el articulo el artículo 376 de la LEC, el Juez es libre a la hora de apreciar y valorar los resultados producidos por las declaraciones de los testigos.
En este sentido cabe resaltar que en el caso de autos la juez a quo no incurrió en error de hecho alguno, irracionalidad ni arbitrariedad, ni desde luego verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Con relación a la estructura formal de la sentencia, resulta evidente que la sentencia de instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales del articulo 209 LEC, sin que quepa admitir como motivo del recurso la confusión de la contraparte con la estructura de una resolución judicial de igual rango en el ámbito penal, cuyos principios obligan a una declaración expresa de hechos probados como reflejo de las garantías del acusado, no necesariamente aplicable en su literalidad al caso que nos ocupa.
4º) Es materialmente imposible que el actor hubiese podido adquirir el inmueble litigioso con el fruto de la venta de su vivienda privativa de DIRECCION000 habida cuenta que el precio que recibió, 217.192,80 euros (de los 360.607,26 euros que convino con el comprador se detrajeron los 143.414,46 euros de la carga hipotecaria que gravaba la propiedad y únicamente se le entregó la diferencia indicada), es notoriamente inferior a los 315.530 euros que se entregaron al anterior titular del NUM001 de A Coruña por parte de Doña Melisa.
La cuestión tiene suma relevancia no sólo desde una perspectiva puramente aritmética (las cuenta no salen), sino también y sobre todo en el aspecto jurídico de la cuestión sometida a debate, pues alegar de forma extemporánea -como respuesta agónica a los contundentes reproches que todos y cada uno de los interpelados tuvimos ocasión de exponer frente a tan pueril argumentación- que el precio recibido fue otro bien diferente al que se hizo constar en el escrito que rige los autos, muy superior al declarado, nada más y nada menos que 220.000 euros más que se dicen satisfechos en dinero negro -como sostuvo uno de sus testigos, por supuesto faltando a la verdad e inducido a ello por el Sr. Fidel-, no es de recibo no sólo porque supone una proscrita y sustancial alteración de los hechos sometidos a la consideración y decisión judiciales, traída tardíamente al pleito vetando de este modo cualquier posibilidad de contra-alegación y con ello causando indefensión a mi mandante, sino porque además supone una vulneración flagrante y grosera del principio de los actos propios.
Lo que sus testigos afirmaron en la vista fue algo bien diferente a aquello que su proponente había hecho constar en el escrito rector de los autos, de modo que mal pueden considerarse acreditados a su instancia -a él competía la carga de la prueba de lo que afirmaba- y a través de este medio de prueba los hechos que tuvo a bien describir y relatar en su referido escrito.
Item más, quien tenía que haber corroborado la existencia de esta novedosa, ilícita e indecente actuación, insistimos en que novedosa, extemporánea y bien diferente a lo afirmado sobre el particular en la demanda, era el comprador Sr. Edemiro y no su yerno Don Fausto, entre otras razones porque como éste reconoció de forma expresa y categórica no sólo no estuvo presente en el momento del acuerdo sobre el precio de la vivienda, sino que ni tan siquiera fue testigo presencial del pago que dice conocer por boca de su suegro. Y al respecto habremos de decir que este comportamiento, que desde luego constituye un fraude procesal, pone de manifiesto la falsedad del hecho novedoso que venimos denunciando, cual es el de traer a un supuesto testigo de referencia -el Sr. Fausto- en lugar de hacer comparecer al testigo directo -el Sr. Edemiro-, inicialmente propuesto por el actor pero que en el momento del Juicio renunció a él, muy probablemente al encontrarse con la negativa de éste a sostener tan falaz afirmación.
A mayor abundamiento habremos de llamar la atención del Tribunal ad quem respecto de la contradicción que supone la nueva versión de los hechos con el argumento que habría llevado al Sr. Fidel a no figurar como comprador del NUM001 y hacer constar en su lugar a su entonces esposa y hoy demandada Doña Melisa, cuál era el de seguir las recomendaciones que el Partido Popular habría trasladado a sus militantes, y muy particularmente a sus altos cargos, entre los que se encontraba el actor, de no hacer ostentación de signos de riqueza. Porque, si bien se mira, resultaría que lo que en el fondo se estaría haciendo sería, por una parte, soslayar y compensar esa falsa apariencia de humildad con unas retribuciones en dinero negro que se satisfarían con los fondos existentes en una caja B creada ad hoc por el Partido Popular - insistimos en que ello sería así según la versión del demandante, únicamente corroborada por un bisoño militante, Don Agapito, que nos vino a decir que recién cumplidos los 18 años y recién afiliado al referido Partido político, ya desde el momento de su ingreso no sólo habría gozado de la proximidad y amistad de sus altos cargos, sino también de aspectos íntimos de las vidas privadas de éstos, incluidos los relacionados con esas supuestas retribuciones-, y por otra y en ejecución del mismo plan, ocultar el boato que supondría la tenencia y propiedad de esa lujosa vivienda en un pueblo pequeño como DIRECCION000, de todos conocida desde que fue construida, y adquirir con el dinero obtenido de su venta un NUM001 en un barrio del extrarradio de A Coruña. Sin comentarios.
¿A quién podría llamar la atención que alguien que tenía un 'pazo' (así lo definió el Sr. Fausto) lo hubiese cambiado por un piso correcto, pero desde luego nada ostentoso, en un barrio de una localidad diferente y con una población manifiestamente superior en número a la de la localidad de procedencia? Antes al contrario, con ese supuesto comportamiento estaría ateniéndose a esas directrices de apariencia de sobriedad y sencillez, y por ello nada tendría que haber ocultado: ni a su Partido, ni a sus electores. Insistimos: esta extravagante versión de los hechos no es creíble y únicamente responde a una reacción tardía ideada como defensa frente a unos argumentos incontestables.
Y en cualquier caso, ¿quién puede imaginar que el dinero negro que se dijo haber formado parte del precio final de la venta de la vivienda de DIRECCION000 no haya sido abonado sino hasta tres días después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en la que se hizo constar que al tiempo de su firma por los en ella intervinientes ha había sido recibida la totalidad de ese precio y se había otorgado la correspondiente carta de pago? Así se nos dijo que ocurrió por parte del ya citado testigo Sr. Fausto, que refirió haberlo oído de boca de su suegro el Sr. Edemiro, que ni vino ni se le esperaba pese a ser el único que, de haber sido cierta toda esta truculenta historia, tendría que haberlo hecho constar a presencia de la juzgadora a quo. No olvidemos que, como su propio nombre indica, lo que este dinero opaco busca es precisamente no dejar rastro, resultando por ello imposible exigir su pago en un momento posterior en el tiempo al momento de la materialización de la venta.
Por otro lado cabe destacar que de haber sido cierto que el NUM001 fuese realmente del actor sería él, y no la interpelada, quien realmente habría de asumir sus costes.
En todo caso, y por si quedase alguna duda sobre la cuestión que venimos comentando, nos remitimos al escrito de contestación formulado por la representación del propio Sr. Gregorio, que sobre el particular afirma en el hecho quinto del mismo que '
Y en aras a rebatir la credibilidad tanto del demandante como de parte de los testigos que depusieron a su ruego, permítasenos realizar algunos comentarios que, por su elocuencia, no merecen de mayores explicaciones:
- Es difícilmente apreciable una lógica en los sucesos tal y cómo se pretenden exponer de adverso. Primero se manifiesta el alto nivel de vida que tenía el señor Fidel por dos de los testigos propuestos por la parte actora, tanto por el señor Fausto, como por el señor Agapito, llegando a manifestar este último que el Señor Fidel manejaba mucho dinero en efectivo. A la vez, se indica que, en cumplimiento de una orden interna del Partido Político al que pertenece el Sr. Fidel, de apariencia de austeridad, decide deshacerse y poner a la venta una casa de su propiedad que llamaba mucho la atención, y que se especulaba por aquel entonces en su entorno que pudiera alcanzar el precio de 600.000 euros, tal y como se expuso en el propio juicio a través de la testifical del señor Agapito. Sin embargo, indica la parte actora que es él el que compra los áticos y los pone a nombre de la señora Melisa.
¿Acaso no hay mejor manera de apariencia de austeridad que cambiando una casa de 600.000 euros por un NUM001 que cuesta la mitad de precio?
¿El señor Fidel, siendo vox populi que llevaba un alto nivel de vida, incluso en su propio Concello, y manejaba altas cantidades de efectivo, sin la menor tardanza se deshace de una casa, al parecer, tan valorada? Y todo ello por una orden interna de su Partido Político, Partido que, no debe caer en el olvido, no ha dudado en exponer públicamente al manifestar, sin ningún tipo de reparos, que pagaba en B a sus miembros.
El señor Fidel, el mismo que no halla reparos morales en que diversos empresarios paguen su fianza de prisión, tal y como se puso de manifiesto en las declaraciones tanto del señor Agapito como del señor Fausto, no duda en deshacerse de su valorada propiedad con toda premura, precisamente por los motivos morales aducidos por su Partido Político.
- Se pone de manifiesto en la declaración testifical del Sr. Agapito que existía '
- Han de ponerse de relieve, asimismo, las declaraciones testificales los Sres. Fausto y Agapito, por cuanto que manifiestan una estrecha relación con los litigantes en la época de venta del chalet privativo del señor Fidel y compra de los áticos.
De un lado, el señor Fausto insiste en afirmar, ante las preguntas de la letrada que lo propone, que 'tenemos comido juntos, incluso yo tengo estado en la casa que veraneaban en DIRECCION018' o que se veían '
Es más, en el momento es que el señor Fausto fue interrogado por la propia letrada que lo propuso en relación a la excedencia voluntaria solicitada por la señora Melisa, respondió cínicamente que '
El caso del Sr. Agapito es más llamativo si cabe. Afirma en su declaración testifical que con la señora Melisa '
Además tuvo la osadía de manifestar que Doña Melisa, por la época, tenía problemas económicos y, para asombro del que suscribe, ante la pregunta de la letrada acerca de si la señora Melisa podría hacer frente a los gastos de la compra de ambos áticos, indica, no sin poca socarronería, que '¿ella?, hombre, no. Los áticos, vamos a ver, el que manejaba el dinero era Fidel, ella lo que pasa, que estaba casada con Fidel y ella tendría sus ingresos mensuales, ella podría hacer frente, a lo mejor, a la letra de la hipoteca o, bueno, no sé si tendría algo ahorrado pero vamos, el que manejaba el tema era Fidel'.
Así pues, el Sr. Agapito, que parece conocer detalles extremadamente personales de la vida y de la economía de los litigantes, al ser preguntado sobre otros extremos más cotidianos que cualquier persona con un mínimo trato habitual podría responder sin tibieza alguna, la seguridad antes mostrada flaquea.
Ad exemplum, al ser preguntado por los hijos de Doña Melisa manifiesta que sabe que tenía hijos pero no les pone cara y acerca de los hijos de Don Fidel no sabe ni cuántos eran ni en qué colegios estudiaban.
Por último, y para terminar de poner de relieve la poca credibilidad del Sr. Agapito, recordaremos que quien afirma ser conocedor de todos estos datos personales, familiares y económicos por la supuesta relación estrecha que mantenía con los litigantes, tenía 18 años en la época de autos. ¿Cómo es posible que dos adultos, con dos hijos cada uno, una vida familiar y personal en aquel momento normal y estable, confraternicen con un niño de esa edad hasta tal punto que hacerle partícipe de sus problemas, preocupaciones y movimientos bancarios?
- Con respecto al estado de los áticos en el momento de la compra, tanto el Sr. Agapito como el Sr. Fausto han tenido el atrevimiento de manifestarse aun admitiendo ambos que no llegaron a verlos antes de su reforma.
- El Sr. Fausto refirió que fue su suegro el que los vio y que le dijo que '
- De cualquier modo el Sr. Fausto, insistimos, no estuvo en los áticos hasta después de la reforma, tal y como él mismo manifestó.
El Sr. Agapito tuvo la osadía de afirmar que '
- El Sr. Fidel, como cualquier cargo electo de cualquier Partido Político, no tiene obligación de ser pobre de solemnidad, sino la de no enriquecerse durante el ejercicio de su mandato público. Su obligación es, pues, la de hacer una declaración de patrimonio al tiempo de tomar posesión de su cargo, en este caso de Alcalde de DIRECCION000, y nadie le pide -ni puede hacerlo- que lo oculte o lo disfrace. Únicamente se le exige que cuando finalice ese mandato no aparezca como titular de bienes de desconocida procedencia que no hayan sido previamente declarados.
- Según la versión del Sr. Agapito (quien como dijimos acababa de afiliarse al Partido Popular y por ello no tenía relación personal de intimidad alguna con los aquí litigantes, desde luego no con Doña Melisa, en cuyo domicilio jamás estuvo), las directrices de su formación política no permitirían a sus cargos tener bienes ostentosos, pero sí tolerarían que se nutrieran de dinero negro existente en una caja B y en cajas de seguridad, a su vez alimentadas por aportaciones opacas procedentes de empresarios que contrataban con las Administraciones Públicas gobernadas por su Partido.
- La primera y única vez que el Sr. Fausto estuvo en el NUM001 litigioso fue precisamente en el momento en que el Sr. Fidel fue detenido, nunca antes, a pesar de lo cual osó pronunciarse sobre su supuesto estado ruinoso al tiempo de su adquisición, estado que fue categóricamente desmentido por el Letrado del Sr. Gregorio, quien sí conocía perfectamente cómo se encontraba al tiempo de su transmisión patrimonial.
- El demandante, que por manejar los impuestos y los presupuestos de sus convecinos debe ser un referente de honestidad y un fiel y escrupuloso cumplidor de la legalidad, se nos presenta en este pleito como una persona que miente a todo el mundo -Notario, Caja de Ahorros de Galicia, Agencia Tributaria, Sr. Gregorio-, que recibe ingentes cantidades dinerarias en negro por actividades o de procedencia manifiestamente ilegales, que se aprovecha de las aportaciones de terceras personas que le prestaron ayuda desinteresada cuando fue detenido y que, pese a que su esposa tenía con qué pagarle la fianza (acreditamos documentalmente que su importe salió de la cuenta de Doña Melisa, no de la creada por esos espontáneos), se quedó para su provecho con el importe de esas generosas aportaciones, y finalmente que oculta su verdadero patrimonio. ¿Cómo con todo este bagaje pretende que se le crea?
5º).- Sin perjuicio de lo antedicho, esta representación impugna el pronunciamiento condenatorio que atañe a la Sra. Melisa, ello por cuanto con arreglo a lo establecido en el artículo 217.7 LEC para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores -en materia de
Mi representada no pudo obtener copia de todos los movimientos de su cuenta por razones que desde luego le son ajenas, cuales son los aducidos por la entidad bancaria, en el sentido de que ésta se atuvo al plazo genérico de 6 años que, en el presente caso, ya había concluido cuando el actor formuló la demanda.
Además, y como se dijo, tanto en el escrito de contestación de 22 de septiembre de 2016 como en el posterior de conclusiones de 8 de Octubre de 2.018, durante la vigencia de la relación matrimonial de los litigantes la convivencia entre ambos era la normal de cualquier familia bien avenida, o al menos era lo que la Sra. Melisa pensaba, de modo y manera que la confianza que ésta tenía en su entonces esposo le impidió adoptar cualquier tipo de cautela respecto de una situación entonces impensable, como la de exigencia de recibos a cambio de pagos entre los cónyuges o la recopilación de todos y cada uno de los movimientos bancarios habidos en los aproximadamente 11 años que mediaron entre la compra del NUM001 litigioso, 30 de Mayo de 2.005, y la fecha de emplazamiento para contestar la demanda adversa, 26 de Julio de 2.016.
Señalar igualmente que el Sr. Fidel residió en el NUM001 propiedad de la Sra. Melisa por razón de la unión matrimonial que entonces los vinculaba desde la fecha en que fue adquirido por la interpelada y ahora apelada, 30 de Mayo de 2.005, hasta la disolución por divorcio de su matrimonio, 21 de Abril de 2.016, según sentencia aportada a los autos en el escrito que los rige, y que precisamente por ello, tal y como gráficamente puso de manifiesto Doña Melisa en la prueba de interrogatorio de parte a la que fue sometida en el Juicio, no lo hizo como '
Y precisamente por esas razones (confianza, tiempo transcurrido y otras) no pudimos justificar hasta el último céntimo la íntegra devolución de las cantidades que en un momento inicial Don Fidel anticipó a su entonces cónyuge para la adquisición del NUM001 tantas veces mencionado.
No obstante lo cual, en atención a lo exiguo de la suma a cuyo pago resultó provisionalmente condenada mi mandante en la sentencia recurrida e impugnada, 24.811,77 euros, que equivale a un 7,86% del total de la cantidad que percibió temporalmente (y reintegró) del actor, 315.530 euros a que ascendió la adquisición del NUM001, y también a la nada creíble versión del propio Sr. Fidel relatada en la demanda rectora, que resultó categóricamente desautorizada por la Juez a quo en tanto que desestimó su reclamación principal (la pretendida nulidad de la propia compraventa), consideramos que el Tribunal ad quem habrá de exonerarla del pago de la referida suma dineraria y absolverla también de la petición alternativa de compensación económica.
En tal sentido habremos de poner de manifiesto que el artículo 31 del mismo texto legal establece que '
Asimismo, en aras de la brevedad y en evitación de innecesarias reiteraciones damos por reproducidos los argumentos esgrimidos por esta representación procesal en su escrito de conclusiones, al que nos remitimos en su integridad, ello sin perjuicio de extractar aquí sus extremos esenciales, cuales son:
1.- Partiendo de la premisa no discutida de que Don Fidel es padre de tres hijos habidos de una relación anterior a la que mantuvo con la Sra. Melisa, nadie puede creer que no haya garantizado su recuperación frente a mi mandante para recuperar el NUM001 litigioso si las relaciones entre ambos no llegaban a buen término -como finalmente sucedió- o, en otro caso, para dejar en herencia a sus tres referidos vástagos un bien que -según afirma- era de su exclusiva propiedad y que, tal y como se documentó su adquisición, pasará a formar parte del futuro patrimonio de los dos hijos de Doña Melisa.
2.- Tampoco podemos olvidar que la amortización del préstamo hipotecario suscrito por la Sra. Melisa ha venido siendo atendida siempre por ella (y sigue y seguirá sucediendo así hasta el lejano día 1 de Agosto de 2.031), y no por Don Fidel -afirmación ésta que, entre otras pruebas, viene acreditada a través de los medios precisamente propuestos y facilitados por él, cuales son la testifical del entonces empleado de Caixa Galicia (hoy ABANCA) Don Mauricio, y la propia escritura aportada a los autos como documento nº 8 de la demanda, en cuyo '
3.- En cuanto a los ingresos que Don Fidel dice haber hecho a su costa y en efectivo para satisfacer esas primeras e iniciales cuotas del préstamo hipotecario cabe preguntarse por el origen de los emolumentos que le habrían permitido tal dispendio, ello en tanto que al margen de la teoría de la caja B a la que hace referencia tardíamente y tras haber conocido nuestros motivos de oposición a su reclamación sus únicas retribuciones -al menos en la época analizada- se limitaban a los sueldos que percibía como Alcalde de DIRECCION000 o, en otras épocas, como diputado de la Diputación de A Coruña.
4.- El Sr. Fidel únicamente compareció ante el Notario en su condición de consorte en régimen de separación de bienes por residir en el domicilio de su entonces esposa, mi representada, para ser informado de que, de no atender la Sra. Melisa las obligaciones asumidas en su condición de prestataria, él podría ser desalojado de la vivienda sin derecho alguno a permanecer en ella.
5.- El destino del préstamo no fue el que se afirma de adverso, sino el de devolver al Sr. Fidel la mayor parte del dinero que éste había anticipado a su entonces esposa para la compra del NUM001 -el resto ya le había sido devuelto con el anterior préstamo de 60.000 €-. Y para sustentar lo veraz de nuestra afirmación una vez más nos basamos en el resultado de la propia prueba del actor, tanto la propuesta y practicada como también, al igual que ya había sucedido en relación a la existencia o inexistencia de un sobreprecio abonado en dinero negro, la propuesta y renunciada. Nos referimos concretamente a la documental E) (documento nº 5 del escrito del actor de 23 de Octubre de 2.017) y F) (documento nº 6 del mismo escrito), de proposición de prueba, y a la no comparecencia, por expresa renuncia de su proponente, del testigo que habría de corroborar esa inexistente finalidad del préstamo hipotecario y el importe económico de la reforma. Esta deliberada incomparecencia, al igual que en su caso la del Sr. Edemiro, unida al propio tenor de los documentos en cuestión, el uno denominado por la representación procesal del Sr. Fidel como '
6.- La única prestataria, y también la única que viene haciendo frente a los plazos de amortización, es precisamente Doña Melisa. Y al respecto cabe preguntarse qué sentido tendría que, de ser cierta la falaz versión de Don Fidel, consumada la ruptura de la relación hace más de dos años, no haya satisfecho ni una sola cuota (en otro caso habría aportado el correspondiente justificante), y que en cambio Doña Melisa haya continuado asumiendo esa carga para una vivienda que a decir del actor no sería de ella.
7.- Respecto de las ayudas económicas de los padres y de la hermana de la Sra. Melisa durante el período de tiempo en que ésta pidió una excedencia voluntaria en el Concello de DIRECCION001 para cuidar a su madre enferma, buena parte de ellas se materializaban con entregas personales de Doña Pilar a Don Fidel para proceder al ingreso de las cuotas de la hipoteca. Además no podemos dejar en el olvido que tanto la historia laboral como los demás documentos aportados a los autos adveran y avalan una larga trayectoria profesional de Doña Melisa y también los emolumentos que percibió y percibe.
8.- Interesa a esta parte destacar que en la sentencia del Tribunal a quo se desestima la pretensión principal del actor, considerando probada la versión de Dª. Melisa en cuanto a las devoluciones de las cantidades prestadas (FJ 3º).
Y si bien es cierto que esta parte, por los motivos expuestos anteriormente, no pudo acreditar documentalmente la devolución de algunas cantidades, entiende quien suscribe que, siguiendo las reglas de la sana crítica, el Tribunal ad quem habrá de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba que sin duda alguna le llevará a la íntegra estimación de esta impugnación de la sentencia y, consiguientemente con ello, absolver a la Sra. Melisa de la petición alternativa frente a ella deducida en autos.
La Juzgadora de Instancia condena a esta parte al pago de 24.811'77 euros, pero si se analiza la prueba con la minuciosidad que se requiere no puede sino concluirse que al igual que se han devuelto las demás cantidades al ahora recurrente, la lógica indica que una ínfima parte del total, el 7'86%, a mayor precisión, también ha sido devuelto.
La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (último párrafo del apartado XI) ya asume la presunción judicial al afirmar que
Esta parte pretende poner de manifiesto que si de la cantidad total de los préstamos se ha declarado probada la devolución de su 92'14%, lo lógico es inferir que se llegó a devolver toda la cantidad prestada y no sólo una parte de ella.
En su Sentencia nº 169/2009 de 17 de Marzo la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.010 resume la doctrina existente en relación al concepto de presunción en los siguientes términos: '
En igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.010 y 23 de junio de 2.015.
Parece, pues, evidente que en el concreto asunto que nos ocupa es plenamente asumible la presunción judicial respecto de la cantidad de 24.811'77 euros en tanto que hemos acreditado, como se pone de manifiesta en la sentencia de la Juez a quo, la devolución de las restantes cantidades, de suerte que el raciocinio nos conduce a la conclusión lógica de que se ha devuelto la cantidad total del dinero dejado en préstamo. El nexo preciso y directo, según las reglas del criterio humano que requiere la jurisprudencia, es manifiesto y es perfectamente posible afirmar con certidumbre que se ha devuelto el total del préstamo.
1º. - Respecto al pronunciamiento condenatorio que, de contrario, impugna, fundamenta su prosperabilidad en los límites e inconvenientes que conlleva la mayoría de las veces la consecución de determinadas pruebas, concretamente refiere a la totalidad de los extractos bancarios que pudieran justificar el integro pago del importe que determinaría la extinción de la deuda que resultó declarada en la sentencia de primer grado, no puede más que resultar ser un argumento vago e insustancial. Y ello porque no puede más que sorprender que, el 'groso' de la documental que la Señora Melisa aporta con su propia contestación de la demanda se corresponde con documentos y extractos bancarios de fecha próxima al año 2.005, año anterior año posterior. Par ejemplo:
-DOG. N°2: Extracto de CA1XA GALICIA de 20 de abril de 2.005.
-DOC N°9: Extracto de CAIXA GALICIA de 29 de septiembre de 2.006.
-DOC.N°10: Extracto de CAIXA GALICIA de 29 de septiembre de 2.006.
-DOC.N°11: Extracto de CA1XA GALICIA de 4 de octubre de 2.006.
-DOC.N°12. Extracto de CA1XA GALICIA de 10 de octubre de 2.006.
-DOC.N°9: Extracto de CA1XA GALICIA de 30 de octubre de 2.006.
Todos ellos documentos aportados por su representación, coma indicamos. con su contestación a la demanda.
2º) - En relación a lo anterior, claramente, la demandada principal, lleva a cabo una sesgada e interesada selección y solo aporta ciertos documentos que, inicialmente, al considerarlos aisladamente, pueden dar a entender que avalan su pretensión. En cambio, frente a su intención, y tras el examen conjunto de los restantes documentos que se han ida aportando por esta parte, nada más lejos de la realidad. Así, y a título de ejemplo, en el intento de acreditar el poder adquisitivo que Doña Melisa mantuvo constante matrimonio se limitan a aportar las nóminas correspondientes a los escasos dos años (parte del 2.004 y 2.005) durante los cuales la demandada percibió una nómina mayor (por un importe aproximado de 2.200 euros/mes), obviando justificar lo que en el resto de los años que duró la relación percibía ingresos significativamente inferiores (la media no superaba los 1.500 euros) sin perjuicio de los periodos de tiempo (más de tres años, los comprendidos entre los años 2008 y 2011) durante los que no percibió ingreso alguno por disfrutar de una excedencia voluntaria.
Por ese motivo, para poder acreditar esta realidad, esta parte ha tenido que llevar a cabo toda una ardua labor investigadora y que, ayudada por los datos que posteriormente pudo conocer a través de las pruebas oficiadas judicialmente, ha podido ir obteniendo.
Sin ir más lejos, en ningún momento aportan justificante de lo que ganaba antes de casarse con Don Fidel (a pesar de afirmar que ganaba más de las antiguas 300.000 pesetas); ni aportan las declaraciones de la renta correspondientes a esos ejercicios. Tampoco aportan ni cheque ni talón ni justificante de transferencia alguno que acredite realmente el supuesto abono de los 110.000 euros por parte de su ex esposo, Don Desiderio (en relación a lo que pretenden probar con el Doc. N° 4 de su contestación).
Simplemente, adjuntando algún documento que justificara el origen de dicho dinero, podrían haber creado la existencia de un indicio de dicha afirmación. Pero lejos de todo ello, no hay herencia declarada ni prueba de la percepción de dicho dinero ni por su ex marido, ni por parte de los demás intervinientes en la firma del documento de capitalización de las pensiones alimenticias al que nos referimos. Frente a ello, y tras la solicitud de prueba instada por este parte en la Audiencia Previa lo que sí consta es la justificación de las percepciones que Don Felix fue percibiendo.
3º). - A título de resumen, recordemos que este procedimiento tiene por objeto, defender que los inmuebles objeto de litigio (esto es, los áticos) fueron adquiridos 'realmente' par Don Fidel y no por Doña Melisa.
Que este procedimiento iba a resultar altamente complicado, nadie lo dudaba. No podemos olvidar que partimos de la existencia de un negocio simulado en su más íntima esencia y, como tal, la acreditación de la realidad subyacente frente a la aparente, resulta hartamente complicada y de difícil acreditación derivado, obviamente, de la propia naturaleza que estos negocios poseen. Pero es que además, en este caso, dicha dificultad para esta parte se incrementa al ser la persona de la demandada, la parte interviniente en esa simulación, por lo que, ha sido ella misma, como parte interesada, la que ha hecho todo to necesario para que la verdad no salga a la luz, y así prospere el negocio simulado y no el disimulado. El motivo, huelga decirlo: el interés económico ha podido sobre la realidad del compromiso adquirido cuando dicho negocio se consumó.
Por esa, a esta parte no dela de sorprender que la demandada argumente su oposición e impugnación en la dificultad probatoria cuando realmente, podemos afirmar que 'desde el pistoletazo de salida', esa gran carga ha pesado sobre el actor. Y esta afirmación lejos de resultar gratuita, se basa en los siguientes hechos claros:
a) A sensu contrario de lo que manifiesta la Señora Melisa, fue Don Fidel el que confió completamente en su pareja desde que inicia su relación con ella No solo alimentó y cuidó a sus propios hijos tenidos en un matrimonio anterior, sino que hizo lo mismo respecto a los dos hijos que Doña Melisa 'aportó' al matrimonio que contrajo con Don Fidel, fruto de su relación anterior con su ex marido Don Desiderio.
b) A diferencia de Doña Melisa, durante más de 10 años, Don Fidel solo tuvo una cuenta bancaria y, que ya obra en autos (la terminada en NUM008), cuyos extractos ponen a colación y acreditan como todo lo ingresado y ganado constante matrimonio por don Fidel se ingresaba allí. Además, de dicha cuenta, se realizaban todas las disposiciones dinerarias para pagar gastos de colegios de hijos propios y no propios; gastos de hipotecas y demás préstamos; gastos de seguros, gastos escolares. etc.
c) Fue precisamente tras la contestación a la demanda por parte de la señora Melisa, cuando en base a los argumentos que esgrimió, esta parte se ve en la necesidad de requerir y solicitar al tribunal la correspondiente colaboración para obtener los medios de pruebas necesarios que desmintieran lo afirmado de contrario. No olvidemos que en dicha contestación se hace mención a algunos documentos y se hacen determinadas afirmaciones en base a los mismos, que, tras la prueba obtenida con posterioridad, han sido completamente desvirtuados en su veracidad. No podemos obviar que la señora Melisa era titular de diversas cuentas bancarias sin que el señor Benito tuviese conocimiento de las mismas. Todo ello, unido al 'desentendimiento' que don Fidel mostró a lo largo de todos los años en cuanto a las gestiones económicas diarias, confiando en el buen hacer de la que era su esposa, fue lo que propicio que la señora Melisa pudiera utilizar toda esa información en base a sus propios intereses económicos.
Porque, las cuentas están claras: hay unos ingresos y unos gastos a lo largo de los años. Ahí están las cuentas con las nóminas y demás emolumentos, de cada uno de los cónyuges que acreditan sobradamente el poder adquisitivo de cada uno de ellos y la disponibilidad económica de los mismos.
La señora Melisa en ningún momento ha podido acreditar que percibiera más ingresos que los que en función de los distintos puestos laborales que fue ocupando en los años que duró la relación iba percibiendo con sus nóminas. La señora Melisa venia de una relación de la que le quedaron importantes deudas y la manutención de sus hijos puesto que su pareja no contribuyo a ello nunca.
La señora Melisa no percibía ningún tipo de herencia ni fue beneficiaria de ningún tipo de donación.
En cambio, Don Fidel no solo ostentó puestos de gran responsabilidad percibiendo honorarios y otros emolumentos económicos de diversa índole y procedencia, sino que también era titular de propiedades que se vendieron constante matrimonio.
4º) - Continuando con la impugnación del recurso de apelación, no es cierto que don Fidel haya estado residiendo en los debatidos áticos hasta la fecha de la sentencia de divorcio. Como ya se ha manifestado en un momento anterior, Don Fidel, se marchó del domicilio familiar en el año 2.014, precisamente para evitar problemas de convivencia con la demandada.
5º) - Siguiendo el orden marcado en la impugnación formulada por la representación de Doña Melisa, Pág. 15:
a).- Precisamente, dada la relación mantenida, aparentemente envidiable, en los primeros 6 años relación (años 2.000-2006) entre demandante y demandada, durante los cuales Don Fidel se hizo cargo del cuidado de los vástagos de su nueva esposa, le facilitó a ésta una ocupación en distintos puestos públicos y, en definitiva, se comportó como un esposo comprometido y enamorado ello le llevo a confiar plenamente en Doña Melisa. De ahí que mi mandante no guardara ni hiciera ningún otro tipo de justificante o documento que llegado este momento le pudiera hacer valer sus derechos de forma más explícita. De hecho, a Don Fidel nunca se le pasó por la cabeza que le pudiera pasar lo que finalmente sucedía. Esto es, tras 12 años de una vida llena lujos y comodidades, cuando llegado el momento, coincidiendo con su imputación en la causa penal DIRECCION016, y, por ende, teniendo que cesar en los importantes cargos políticos que ocupaba entre los que estaban el de diputado provincial y alcalde, nunca pensó que la relación empezara a resquebrajarse y terminara en ruptura. Y aunque, en su momento habían hablado de firmar algún documento privado acreditativo del negocio simulado, nunca lo llegaron a materializar. De hecho, fueron los hijos del actor los que animaron a su padre a la presentación de la demanda principal los cuales veían como su padre, abatido por lo acontecido ante la justicia, no era capaz de reaccionar y reclamar a Doña Melisa lo que perfectamente ésta sabe que le pertenece.
b).- En cuanto al préstamo hipotecario suscrito por 200.700 euros (documento número 8 de nuestra demanda), reiterar lo manifestado en su momento, sobretodo, haciendo hincapié en dicho documento donde consta claramente que el destino del préstamo es la rehabilitación de local para vivienda. Sobre este punto volveremos en un punto posterior. Al respecto, en modo alguno es cierto que haya sido Doña Melisa la que ha abonado dicho préstamo desde su constitución. Sin ánimo de resultar reiterativos, nos remitimos a lo afirmado en nuestra demanda inicial en cuanto a los pagos realizados por Don Fidel respecto a este préstamo hipotecario y cuyos importes ascienden a la cantidad de 64.761,77 -€, correspondientes a las mensualidades desde marzo de 2.007 a marzo de 2.012. Por ello, la petición de esta cantidad fue la solicitada por esta parte como subsidiaria a la principal en el suplico de la demanda.
c).- En cuanto a lo afirmado de contrario respecto a los ingresos de mi mandante, ha quedado sobradamente acreditado con toda la prueba practicada y por los extractos bancarios y demás documental aportada lo que éste percibía por los distintos puestos que ocupaba.
d).- Esta parte nunca ha discutido el tenor de la Escritura Pública alguna.
e).- Volviendo a la cuestión principal del destino dado al préstamo hipotecario solicitado por importe de 200.700 euros, volvemos a negar lo manifestado de contrario al respecto.
En este sentido, ya se ha acreditado por esta parte, que de esa cantidad se destinaron más de 58.000 euros para pagar el préstamo suscrito en el año 2.005 por Doña Melisa por importe de 60 000.-€. El señor Edemiro no vino porque dado su estado de salud y su edad (al igual que le sucedió a la madre de la demandada que tampoco compareció a la vista) por humanidad, se decidió no someterle a la celebración de la vista. Máxime, cuando su yerno el señor Fausto, conocedor de toda la realidad, asistiría al plenario también citado como testigo.
En cuanto a lo declarado por Doña Pilar, hermana de la demandada y como tal debe ser tenida en cuenta su declaración, en el acto de la vista, decir que ella misma manifestó que nunca estuvo en los áticos con anterioridad a las reformas.
Respecto a lo declarado en el plenario por el señor Agapito, esta parte se remite a lo tajantemente depuesto ante el tribunal por lo que se remite a sus señorías a que visualicen directamente la parte de la grabación de la vista.
f).- En otro orden de cosas, este parte nunca ha negado que desde que Don Fidel abandono el domicilio familiar dejó de pagar los plazos del préstamo hipotecario. Tampoco los reclama.
g).- Esta parte niega rotundamente que Doña Pilar haya abonado (para cuidado de su madre) cantidad alguna per 'ayudas económicas de los padres y de la hermana' a lo largo de los tres años en que la demandada estuvo en excedencia voluntaria (etas 2.008/2.011).
h).- Este parte no comparte la propuesta de una supuesta presunción judicial a favor de su representada y ello, en base a los argumentos aducidos puesto que, lejos de estimarse su pretensión, y anteponiendo nuestros respetos a la jueza a quo, precisamente, en base al objeto del proceso en el que nos hallamos, en base a las pruebas existentes y practicadas, en base a todo lo manifestado por todos los implicados, no se puede más que 'invitar' al Tribunal ad quem, en base a la justicia más elemental, que realmente con las pruebas e indicios existentes, la presunción para que prospere la demanda en su petición principal deviene completamente acreditado.
Y la referida alegación del recurso de apelación carece de la mínima transcendencia para la resolución del presente asunto, por cuanto, aun cuando en el recurso se dice que los hechos referidos anteriormente podrían constituir un supuesto de nulidad de actuaciones, sin embargo ni siquiera se solicita dicha nulidad, limitándose a solicitar que las declaraciones de la demandada y las testificales de su exmarido D. Desiderio, de Doña Pilar, hermana de la demandada, y de sus excuñadas Doña Matilde y Doña Melisa no sean tenidas en cuenta en la medida apreciada en la sentencia por la jueza a quo, sino con la debida cautela. Y no nos cabe ninguna duda que la jueza a quo, quien ha presenciado personalmente la declaración de dichos testigos, ha valorado la prueba testifical siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
La referida alegación también tenemos que decir que carece de la mínima trascendencia para la resolución del presente asunto, igual que hemos decidido con la anterior cuestión de interrupción del acto de la vista, por cuanto ni siquiera se dice en el recurso que dicha omisión de hechos probados le haya causado alguna indefensión, lo que sería indispensable para otorgarle alguna importancia a dicha omisión. En todo caso el artículo 209 de la LEC, referido a las reglas especiales sobre la forma y contenida de las sentencias, en donde se hace referencia al encabezamiento, antecedente de hecho, fundamentos de derecho y fallo, no se dice nada en relación con los hechos probados.
A diferencia de la simulación absoluta de un contrato, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, sin voluntad de celebrarlo y de que tenga vida jurídica, e implica su nulidad radical por inexistencia o ausencia total de causa, ante la carencia de cualquier otra, verdadera y lícita, disimulada bajo la que en el mismo se expresa ( arts. 1261-3º, 1275 y 1276 del CC) ( SS TS 21 octubre 1997, 30 septiembre 1999, 9 marzo 2001, 3 noviembre 2004 y 27 mayo 2008), la simulación relativa requiere que el contrato disimulado y que realmente se quiere celebrar bajo la apariencia de otro, simulado e inexistente por falsedad de su causa, sea perfectamente válido y lícito ( SS TS 6 octubre 1977, 22 diciembre 1987, 29 noviembre 1989, 23 diciembre 1992, 29 julio 1993, 21 julio 1997, 19 diciembre 1999, 1 abril 2000, 23 octubre 2002, 26 julio 2004 y 29 diciembre 2011). Por ello, la simulación contractual da siempre lugar a la nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, del contrato simulado, al faltar en el mismo la causa como requisito esencial del contrato, de acuerdo con los preceptos citados, siendo esta nulidad apreciable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, aunque en este caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia se encubre otro fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que, en definitiva, la simulación de carácter relativo comporta, por un lado, la nulidad absoluta y radical del contrato aparente, que carece de causa y es realmente inexistente, y por otro la validez del disimulado o encubierto, al estar fundado en otra verdadera y lícita ( SS TS 23 diciembre 1992, 8 febrero 1996, 19 junio 1997, 24 abril 1998, 22 febrero 2007 y 29 diciembre 2011).
Por lo que se refiere a la prueba de la simulación, si bien hay que partir de que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre, puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es al actor que pretende la nulidad por simulación al que en todo caso le incumbe probar, aunque sea por medios indiciarios, pero siempre convincentes y seguros, dicha falsedad, destruyendo así la presunción de veracidad que emana de la aparente realidad del contrato ( art. 1277 CC) ( SS TS 25 abril 1981, 10 julio 1984, 16 diciembre 1986, 5 noviembre 1988, 16 mayo 1990, 16 septiembre 1991, 8 febrero 1996, 31 diciembre 1998, 9 marzo 2001, 11 julio 2002 y 7 diciembre 2006), no debemos olvidar que la simulación negocial extraña evidentes dificultades probatorias, ante el natural empeño de los contratantes en ocultar la simulación y aparentar que el negocio se ajusta a la realidad, lo que impide o dificulta la posibilidad de disponer de pruebas directas que acrediten de plano la inexistencia o falsedad de la causa expresada en el contrato cuya nulidad se persigue, y hace necesario acudir de ordinario a la prueba indirecta o de presunciones, configurada en torno a una pluralidad de indicios que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, apreciados en su conjunto y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria, sin olvidar que la presunción, a diferencia de los 'facta concludentia', no exige univocidad, aunque si razonabilidad ( SS TS 13 octubre 1993, 27 abril 2000, 11 febrero 2005, 5 febrero 2007, 27 mayo 2008 y 21 diciembre 2009).
En este sentidos nos pronunciamientos en sentencia nº 373/2020, ponente D. Julio Tasende Calvo.
'De la fiducia
La sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004 a propósito del concepto y la eficacia del negocio fiduciario, declara dicha resolución que en el mismo se produce "una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (...) de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado"(...)
"Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante, por no haberse producido una mera transmisión del dominio ( ... ), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante, pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo" (...)
"El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciante cuando se dé el supuesto oblígacional pactado a cargo de éste (...), o como dice la S. 5.Mar.2001, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"...'
'....Asimismo, la STS de 23 de junio de 2006 concibe esta figura de la fiducia cum amico: "....)como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideran que la fiducia cum amico, constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y como ha dicho la Sentencia de 5 de marzo de 2011, el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista."
Por otra parte, la STS de 4 de diciembre de 2002 configura el negocio jurídico fiduciario cum creditore " (...) como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada ('pactum fiduciae')"
La Sentencia de la AP de Málaga de 14 de julio de 2014, en el que se alega por el actor la existencia de un negocio fiduciario, concluye que concurren en ese caso "todas sus características. Este viene definido por nuestra jurisprudencia como aquella atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en que el fiduciante sigue siendo el dueño. Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario. En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego, cuya naturaleza y efectos --del negocio fiduciario-- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, valido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente. El fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que las originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio. Esa fiducia presupone unos vínculos entre fiduciante y fiduciario para que por este se cumpla el encargo confiado, y por tanto su propiedad formal desaparezca y se reintegre o la reintegre a la real de la fiduciante. En el presente caso, aún si bien la titularidad real y material de la vivienda era adquirida por el actor como fiduciante, la titularidad formal y aparente la ostentaban inicialmente su hermano Jorge y su esposa y luego sus padres, sin perjuicio de su posterior reintegro a la fiduciante como propietario real. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado."
También recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 11 de julio 14: En la fiducia 'cum amico ' el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente ( Tribunal Supremo, Sentencias de 16 de julio de 2001 y de 7 de mayo de 2007). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo esta clase de negocios desde antiguo, salvo finalidad fraudulenta y el convenio fiduciario aparece expresamente contemplado en el artículo 2, tercero, de la Ley Hipotecaria (atribución de bienes con la obligación de transmitirlos a otros o de invertir su importe en objeto determinado).'
Por lo tanto, y prescindiendo de si se decide o no, que nos encontramos ante un supuesto de 'fiducia cum amico', en ningún caso resultaría procedente la declaración de nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa de los inmuebles sitos en el piso NUM000 alto, o NUM001 NUM002 e NUM003 de la casa señalada con el nº NUM004 de la C/ PASEO000 de A Coruña.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, en relación con la alegaciones del demandante apelante de que adquirió los pisos litigiosos con el dinero obtenido de la venta de un inmueble que le pertenecía con carácter privativo, no podemos sino mostrar nuestro acuerdo con el razonamiento de la juzgadora de instancia de que el actor no podía haber pagado el precio de las vivienda, ascendente a 315.530 euros, por cuanto la cantidad que recibió por la venta que ascendió a 360.607,26 euros fue la de 217.142,80 al haber retenido la restante cantidad de 143.414,46 euros el comprador para el pago de la hipoteca en la que se subrogó, habiendo además retirado de la cuenta donde ingresó la cantidad percibida la suma de 12.000 euros, por lo que faltarían para alcanzar el precio de compraventa de los pisos la cantidad de 110.337,20.
Y sobre este extremo, el precio de 360.607,26 euros que se hace constar en el escrito de demanda, no puede venir el demandante actuando contra sus propios actos con la declaración de un testigo que manifiesta que su suegro, comprador del inmueble del actor, le dijo que le había abonado al vendedor a mayores tres días después del contrato de compraventa, la cantidad de 220.000 euros. Y dicha pretensión de que pueda creerse que esa declaración testifical acredita este extremo, que es contrario a lo que se sostuvo en la demanda, únicamente podemos calificarla de inexplicable.
En segundo lugar, la explicación que ofrece el demandante apelante para que se escrituraran las viviendas a nombre de su entonces esposa Doña Melisa, aun cuando había sido él quien las había adquirido y abonado su precio, consistente en que en el momento de la compraventa era alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000, y que las directrices de su formación política de comportarse con ejemplaridad, evitando cualquier signo de riqueza o de ostentación, no es admisible.
Es de común conocimiento -además de que no está acreditado que en la fecha de la compraventa, 2005, existiese control de transparencia, que las críticas a la clase policita no se sustentan en los bienes que un determinado cargo político tenga en su patrimonio, siempre y cuando, como es lógico, hayan sido adquiridos lícitamente, no conociendo este tribunal ningún caso de políticos que hayan sido criticados o que hayan dimitido u obligados a dimitir por ser propietarios de un piso suntuoso o de una importante cuenta corriente. Y, precisamente, lo que puede ser objeto de crítica es la propiedad de bienes que se encuentran a nombre de terceras personas o 'testaferros'.
En tercer lugar, la demandada figura como compradora en el contrato de compraventa, y como prestataria en los dos contratos de préstamo, y en dichos contratos de préstamo en los que compareció D. Fidel, se dice que la Sra. Melisa es propietaria con carácter privativo del pleno dominio de los pisos litigiosos. Asimismo consta acreditado que el abono de la totalidad del precio de la compraventa lo realizó Doña Melisa.
Y esta prueba acredita que la adquirente del piso es la que figura como compradora, desconociéndose las razones por las que compareció el ahora demandante apelante al otorgamiento de las escrituras de préstamo hipotecario, si no era para asumir la condición de propietaria de los pisos de su entonces cónyuge.
En cuarto lugar, la juzgadora de instancia realiza una exhaustiva valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que la demandada disponía de dinero suficiente para la adquisición de las dos viviendas, sin que sea necesario volver a reproducirlo al estar completamente de acuerdo con dicha valoración probatoria.
Está acreditado que la demanda además de venir realizando diversos trabajos a lo largo del tiempo, contó con la ayuda económica de su hermana Pilar, manejaba las pensiones de sus padres, sobretodo en la época en que tuvo que dejar de trabajar para cuidar a su madre enferma, y recibió 110.000 euros de la capitalización de la pensión alimenticia realizada por el padre de sus hijos. Además, tal y como dice la juzgadora de instancia, a la demandada le fueron concedidos dos préstamos hipotecarios por la entidad Abanca, uno por importe de 60.000 euros y otro por importe de 200.700 euros, lo que evidencia su capacidad económica y solvencia para hacer frente a los mismos, pues sino no se le hubieran concedido los préstamos.
En quinto lugar, entre los ahora litigantes, en la fecha de la compraventa, año 2005, cónyuges, se había formalizado separación de bienes, teniendo ambos cónyuges hijos de anteriores matrimonios. Por ello, de ser ciertas las alegaciones de la demanda, de la existencia de una fiducia, en los términos que hemos referido, no encontramos explicación, ni tampoco se nos ofrece, al hecho de que no se hubiera formalizado un documento privado en el que se hiciera constar que la adquisición de los pisos había sido realizada por D. Fidel, ostentando Doña Melisa la condición de fiduciaria, y que era él quien había abonado el total precio de la compraventa.
En sexto lugar, tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, la Sra. Melisa alegó que mientras negociaba con diversas entidades las condiciones de una operación crediticia que le permitiera hacer frente al pago del precio, recibió del actor dos préstamos: uno de 60.101,00 euros y otro de 145.000 euros, estando acrditad0o que Doña Melisa recibió dos préstamos de la entidad Caixa Galicia (hoy Abanca) de 60.000 euros y de 200.700 euros.
Asimismo consta acreditado documentalmente que las cantidades recibidas de los dos préstamos bancarios fueron ingresadas en la cuenta titularidad de Doña Melisa, de lo que se hicieron un traspaso de 20.500 euros al Sr. Fidel y la cancelación del préstamo de 60.000 euros, así como reintegros de 26.000, 18.000, 80.000, 50.000 y 3500 euros.
Y estima este tribunal que aun cuando los referidos reintegros tuvieron que ser realizados por Doña Melisa, al ser la titular de la cuenta en donde estaban ingresadas las cantidades correspondientes a los dos préstamos hipotecarios, sin embargo tuvieron que ser destinadas a pagar al Sr. Fidel los préstamos que le había realizado; estimándose así ya no sólo por cuanto no consta ninguna otra finalidad a la que pudieran ser destinados esas importantes cantidades de dinero - después haremos referencia a la alegación del apelante de que fueron destinados a la rehabilitación de las viviendas- sino también porque de no habérsele devuelto las cantidades prestadas no existe explicación al hecho de que no se hubiera producido la reclamación durante tantos años como han transcurrido desde que el Sr. Fidel le prestó a la Sra. Melisa aquellas cantidades hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por último, en relación con la afirmación del demandante apelante de que la cantidad de 200.700 euros, del segundo préstamo hipotecario de Caixa Galicia a Doña Melisa tenía por finalidad la rehabilitación de las viviendas, aparece desvirtuada por el hecho de que el único presupuesto de ejecución material de obras en las misma es por importe de 18.319,09 euros, no existiendo prueba alguna de que se realizaron obras en una cantidad tan importante como la que fue objeto del préstamo referido con anterioridad.
En todo caso, tampoco tendría explicación que Doña Melisa destinara la cantidad de 200.700 euros del préstamo a rehabilitar una vivienda que en un futuro próximo tendría que pasar a nombre de su entonces cónyuge, de ser cierto que era éste quien habría en realidad adquirido la vivienda y abonado su precio. Por lo que tenemos que concluir que ni el demandante adquirió las viviendas ni la cantidad de 200.700 euros fue destinada a su rehabilitación sino al pago del precio de adquisición.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en relación con la desestimación de la petición principal de la demanda.
En la impugnación de la sentencia la demandada manifiesta que ha abonado la totalidad de la cantidad del préstamo que había amortizado el demandante, pero no presenta ninguna prueba que corrobore dicha afirmación, por lo que hay que coincidir con la sentencia de instancia en que resulte procedente que la demandada abone al actor la cantidad de 24.811,77 euros.
Por los motivos expuestos procede la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Doña Melisa.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en los autos núm. 768/2016, y desestimando la impugnación de la referida resolución planteada por la representación procesal de DOÑA Melisa, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas del recurso al apelante y de las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
