Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 905/2021 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100060

Núm. Ecli: ES:APA:2022:120

Núm. Roj: SAP A 120:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000905/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000481/2019

SENTENCIA Nº 78/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 481/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Juan Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Heredia Ortiz, y como apelada D. Pablo Jesús y Dª Nicolasa, representados ambos por la Procuradora Sra. Carmen Fernández Laorden y dirigidos por los Letrados Sra. Marina Ferre Goyena y Sr. Valentín Quiroga Martínez, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Alberto contra D. Pablo Jesús y DÑA Nicolasa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Juan Alberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 905/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de febrero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria y de enriquecimiento injusto, la primera de ellas sobre la base de que la parte actora no acredita el derecho de propiedad sobre la citada finca, y en relación a la segunda porque existe un vínculo contractual entre las partes, que impide su apreciación, si como por la falta de justificación documental de los ingresos, y la prueba de propiedad de los mismos, indicado además que debió haberse ejercitado en su caso una acción para liquidar la sociedad irregular, o en su caso ejercitar la acción en relación a una posible donación colacionable, lo que no ha ejercitado, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

El actor apelante alegó, sustancialmente, error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, porque entiende que sí que existe prueba suficiente en autos para la estimación de las acciones por el ejercitadas, por cuanto sí que existe título de propiedad a su favor, así como que concurren los requisitos necesarios para que pueda hablarse de un enriquecimiento injusto, y que en todo caso no procedería condena en costas en ninguna de las instancias, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Las partes demandadas apeladas se opusieron al recurso de apelación y alegaron, sustancialmente, que consideran conforme a derecho la sentencia recurrida, que realiza una correcta valoración de la prueba, e interesan la desestimación del recurso, con expresa condena en costas al apelante.

Debemos significar que la parte actora recurrente, junto con su escrito de apelación, alego la posible existencia de una nulidad de actuaciones y que se tuviera aportada como prueba el extracto de movimientos que dice haber aportado junto con el documento 13 aportado en la audiencia previa, pretensión a la que se opusieron los otros codemandados, y que fue denegada por esta sala por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se denegó la nulidad de actuaciones interesada por dicha parte recurrente, y se inadmitió la prueba por el propuesta, auto que fue notificado y no fue recurrido, por lo que devino firme en derecho, por lo que no se podrá valorar el documento aportado por la recurrente junto con su escrito de apelación.

SEGUNDO.-En relación a la acción reivindicatoria.

Centrado el objeto de la controversia, comenzaremos en primer lugar indicando que en lo relativo al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido declarando el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), 'el recurso de apelación supone una 'revisio prioris instantiae' [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC'.

Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatoriasse trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación,la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex art. 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida.

De modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

No obstante lo anterior, aunque para desestimar el recurso de apelación baste la remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, conviene incidir en las siguientes cuestiones:

1) Reiterada jurisprudencia, (por todas SSTS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), señala que la 'prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art.38 de la Ley Hipotecaria y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979 , 6 julio1982 , 17 marzo 1992 , 20 febrero 1995 , 14 junio 1997 , 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran,a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente'. Y respecto a la identificación de la finca como dijera la la STS de 12 de marzo de 2012 '....La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )....Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).'

Como dijera la STS de 12 de marzo de 2012 '....La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ).'

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de su sección octava de 18 de junio de 2020, considera que la acción declarativa de dominio viene amparada por el tenor del artículo 348 del Código Civil que determina que 'las propiedades el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes', añadiendo que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla'; tal precepto regula tanto la acción reivindicatoria como la declarativa, siendo la diferencia entre una y otra acción, no el título del demandante, sino la posición del demandado, pues en la reivindicatoria éste detenta la posesión, mientras que en la declarativa no es poseedor. En el ejercicio de la acción declarativa es necesario acreditar dos requisitos fundamentales, uno, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y, dos, la perfecta identificación de la misma, identificación material que es sobre la que ha de recaer la resolución, de modo que es preciso, como señala la STS de 8 de octubre de 1994 , que la finca se determine por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este un requisito identificativo esencial para que pueda prosperar la acción del artículo 348 del Código Civil . Por tanto, y conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC , es la parte demandante la que tiene que acreditar la concurrencia de ambos requisitos'.

2)Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, lo cierto es que, tal y como consta en autos, la finca objeto de reivindicación consta debidamente inscrita a favor de los demandados en el registro de la propiedad, sin que conste la existencia de carga alguna, excepción hecha de una hipoteca, que limite el dominio que figura inscrito a nombre de los hoy demandados de forma exclusiva. Además, en relación a la hipoteca inscrita, según la escritura de compraventa y de préstamo hipotecario aportada con la contestación a la demanda, consta que los únicos que contratan el préstamo hipotecario, y constituyen el gravamen sobre la finca hipotecada y asumen la devolución de dicho préstamo son los hoy demandados, sin que conste referencia directa o indirecta alguna ni en la escritura de compraventa, ni en el registro de la propiedad ni en la escritura de préstamo hipotecario, a que el hoy actor ostentara titularidad alguna en relación a la citada vivienda, a la que se refiere la actora en su demanda.

3).- Que tal y como razona la resolución recurrida, y consta en los documentos aportados con la demanda folios 35 a 38 de los autos, se observa que con fecha 8 de julio de 2014 el actor se empadrona en la finca que hoy es objeto del pleito, que con fecha 17 de julio de 2014, los hoy demandados requirieron a la parte actora para que abandonara de forma inmediata la finca, cuyo tercio de propiedad ahora se revindica por la parte actora, dada su condición e precarista, así mismo consta sentencia de 30 de abril de 2015, en el que el Juzgado de instrucción 2 de Torrevieja, en respuesta a una denuncia que fue interpuesta por el hoy actor contra un tercero, por el hecho de que este le había cambiado la cerradura, y el juzgado absuelve a la persona denunciada por el actor, y entre otros extremos indica que el actor en modo alguno figura como propietario de la vivienda, correspondiendo la misma a sus dos hermanos, sin que conste que el hoy actor planteara recurso alguno contra dicha sentencia.

4.- Que de los correos electrónicos aportados por la parte demandada , obrantes a los folios 156 y 157 de los presentes autos, consta que el hoy actor se dirigió a los hoy demandados, en septiembre y noviembre de 2012, reclamándoles la devolución del dinero, señalando que se compraran la casa con su puto dinero y no con el suyo, y que les iba a matar a los dos, así como otra serie de insultos, tal y como se reflejan en dichos documentos, pero los cierto es que en ninguno de esos supuestos el actor reclama la propiedad de la tercera parte de la finca que hoy revindica, tal y como puede verse en el correo.

5.- Que en relación al documento 10 de demandada, cuya traducción consta aportada en la Audiencia previa, folios 39 y 40 de estos autos, consta un correo de los demandados dirigidos al actor en el que los demandados hablan de la forma de resolver el problema relacionado con la casa en España, donde hablan de que si se vendiera la casa tendrías derecho a un tercio de la cantidad, pero que se habían de descontar una serie de gastos, todo ello en los términos que constan en el citado documento, el cual fue impugnado por los demandados, y no fue convalidado ni ratificado por los mimos a lo largo del presente proceso.

Partiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta, tal y como se ha expuesto, que la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, en este caso la actora, que ha de acreditar cumplidamente la misma, por lo que la prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia TS de 13 marzo 2002) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos.

En relación con lo anterior, debemos tener en cuenta que el principio de legitimación derivado del asiento registral, ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular 'secundum tabulas' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos la SAP de La Rioja de 4 de junio de 2012 señala que 'el art. 38 de la Ley Hipotecaria, establece dos importantes presunciones, esta vez 'iuris tantum'; una primera, en el sentido de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo y una segunda, estimando que, quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos ( STS 5-2- 1999), así mismo conviene recordar la STS de 4 de abril de 2013, cuando afirma que 'la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas...'

En relación con ello, debemos reseñar que es reiterada la jurisprudencia que señala que la citada presunción no puede ser destruida con meras suposiciones del Juzgador, sino que han de estar basadas en hechos probados y documentos obrantes en el procedimiento. No está de más señalar que, al tratarse de una presunción, solamente se podrá modificar la conclusión si hay pruebas que la desmontan. Y, como es lógico, quien se oponga a la presunción corre con la carga de la argumentación y de la prueba. En este sentido, si hablamos de la trasmisión de la propiedad tendrán que demostrar que existe título y modo. Es bien conocido que en nuestro derecho rige la teoría del título y del modo, luego para transmitir la propiedad se requiere, según el art. 609 en conjunción con el 1095, además de la perfección de un contrato, latraditioo efectiva entrega del bien mediante cualquiera de los medios reconocidos en nuestro derecho.

Expuesto cuanto antecede, en el presente supuesto, por la parte actora no se aporta el supuesto contrato privado de compraventa, en virtud del cual la parte actora aquiria junto con sus hermanos un tercio de la finca que hoy nos ocupa, ni en la escritura pública de compraventa, ni en la escritura de préstamo hipotecario se alude al hoy actor como propietario, la referencias puntuales hechas por uno de los testigos, relativas a que en principio iban a figurar tres personas en la escritura, y finalmente solo figuraron dos, no es prueba suficiente para acreditar la existencia de título que hoy se esgrime por el actor, ni sirve para destruir la presunción registral de titularidad que figura inscrita. Además, no consta que el actor haya llegado a tener la posesión de la finca como consecuencia del mencionado título, pues si bien consta que se empadronó la misma y la ocupo, esta actuación no fue consentida por los demandados, como lo revela las pruebas antes analizadas. Que los movimientos bancarios aportados con la demandada, puestos en relación con el resto de la prueba practicada, no revela el concepto de los pagos, ni siquiera se identifica de forma clara quien los realiza, ni consta cual era el destino de los mismos.

En todo caso, lo cierto es que aunque no se compartieran las anteriores conclusiones, lo que revela el actor con su propia demandada, y de hecho con el documento 10 que aporta con la misma, es que el actor no llego en su caso a pagar la totalidad del precio en la parte que a él correspondía, pues alude a una donación del padre, que no consta debidamente probada en autos, y a una serie de pagos que no costa el concepto y destino de los mismos.

Por último, en relación al citado documento 10 de la demanda, sobre el correo electrónico que le temieron los demandados, en ellos no consta exactamente la finca o casa a la que se refiere el pleito, no consta del mismos que se haya pagado por el actor la totalidad del precio que a él le correspondería haber abonado, por lo que tampoco hubiera entonces llegado a ostentar titulo valido sobre la finca que revindica. Además, debemos tener en cuenta que para que ese documento suponga un acto propio de los demandados, relativo al reconocimiento de la propiedad, hemos de indicar que para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, es preciso, como ha reiterado la jurisprudencia, que se trate de un acto que cause estado, esto es, que sea idóneo para revelar una vinculación jurídica. Y del referido documento,no resulta que por los intervinientes se reconociese la propiedad de la parte actora, máxime si tenemos en cuenta las malas relaciones que existían entre las partes, como lo demuestran los correos a los que se ha hecho referencia, así como le hecho de que en los primeros de los correos que el actor remitió a los demandados, el actor solo les reclama la devolución de un dinero, no que le reconozcan la propiedad de la finca, y el documento de los demandados al que se alude en el documento 10, va másdirigido a solucionar el tema del dinero que les reclamaba el actor que a reconocer la propiedad de la finca del actor, máxime cuando en otro correo anterior del año 2014, al que se ha hecho referencia, los demandados niegan que el actor ostente título de propiedad alguno sobre dicha finca, cuando este la ocupa. En definitiva, no se ha acreditado que por parte de los intervinientes, hubiese, como exige la jurisprudencia, conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo ( STS de 21 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2.003 , 22 de enero de 2007 y 14 de mayo de 2009 ). Requisitos no constatados en el presente caso, cuando ni siquiera hay una expresa manifestación de voluntad por parte de los firmantes. Y como señala la jurisprudencia esta doctrina relativa a los actos propios (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Igualmente la STS de 12 de mayo 2009 al indicar que 'la doctrina de los actos propios, que exigen una actuación 'que por su trascendencia integran convención y causan estado' ( sentencia de 19 de mayo de 1998 ), que 'son aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho' ( sentencia de 3 de febrero de 1999 ), con un 'carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca' ( sentencia de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), 'causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor' ( sentencia de 22 de octubre de 2002 ), 'los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir' ( sentencias de 15 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), y ' a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente, b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, c) que el acto sea concluyente e indubitado ( sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 ).'

Se requiere por tanto, para la aplicación de la citada doctrina que la declaración de voluntad expresa o tácita, sea manifestada en términos concluyentes e inequívocos, fijando una concreta actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica. Actitud que no concurre en el caso que nos ocupa. De tal forma, que la expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente, pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo, no conforma acto propio. Y como recoge la STS de 28 de septiembre de 2009 'la doctrina consolidada de esta Sala sobre losactos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derechopor lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida 'intención manifiesta' (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982 ; 24 de Febrero de 1986 ; 17 de julio 1995 ; 21 de abril y 19 de febrero 2004 )'.

A lo antes expuesto, se ha de añadir que es documento privado, aportado por el actor fue impugnado, y el mismo no resulta convalidado por el resto de los medios de prueba practicados en este proceso, por lo que el mismo no tiene en ningún caso la virtualidad probatoria suficiente para destruir la presunción de titularidad que tiene los demandados inscrita en el registro de la propiedad, máxime cuando además el propio actor reconoce en su demanda que dejo de pagar los recibos que le correspondían en el año 2010, por lo que en ningún caso habría llegado a pagar la totalidad del precio, por lo que el presunto contrato de compraventa no se había consumado. En line con lo expuesto, lo que pretende el actor es acreditar, por vía de presunciones, la existencia de un titulo de propiedad sobre la citada finca, pero para que pueda operar la prueba de presunciones, es necesario que los hechos de los que parten la misma tengan una cumplida probanza según se infiere de lo dispuesto en los arts 386 y ss de la lec, y ello no acontece en el presente supuesto, por cuanto de lo actuado no consta que el actor adquiriera, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia, la tercera parte de la propiedad de la finca que revindica, pues no se prueba la existencia de titulo valido, ni la entrega de la finca, y como se ha expuesto, no existen elementos probatorios suficientes en autos que permitan desvirtuar la presunción de titularidad registral exclusiva que tienen los demandados en relación a la finca que hoy nos ocupa.

Atendido a todo lo manifestado, en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, pues el juzgado quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ,por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso

TERCERO.- En relación al enriquecimiento injusto.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en lo relativo al error en la valoración de la prueba, una vez más el recurso no puede prosperar, por cuanto que no haya una cumplida prueba, de la existencia de donación por parte del padre hacia los hoy hermanos, además que no consta que el ingreso al que se refiere el hoy actor en la cuenta de titularidad conjunta de los hermanos lo hiciese el padre, ni tampoco consta que fuera en concepto de donación, no existe una cumplida prueba de los ingreso que dice efectuar el actor, ni del concepto en que por lo hace, pues ni del documento 5 aportado con la demanda, ni de los aportados con la audiencia previa, no se acredita de forma concluyente los mencionados ingresos, mientras que la testifical propuesta y practicada en autos, es correctamente analizada por el juzgado en la sentencia recurrida, y no se desprende de la misma ni cuales fueron las cantidades exactas ingresadas por el actor, ni que estas provinieran de una cuenta privativa de este, ni cual era el destino de ellas.

Pero es que además, aun admitiendo la existencia de una titularidad conjunta de cuenta bancaria por parte del actor y de su dos hermanos, debemos tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por si sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valor ese derecho, asi señala la STS 7 de noviembre de 2000: '...una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar' y en el presente proceso no hay prueba suficiente de la titularidad u origen de los fondos, tal y como se ha dejado indicado.

Dicho esto, debemos tener en cuenta que respecto de la alegación referida al enriquecimiento sin causa, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió ' En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido,sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, ' pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.

En el presente supuesto, tal y como se dice en la sentencia recurrida, si los hoy litigantes deciden, motu proprio, abrir una cuenta de titularidad conjunta, lo cierto es que la documental acompañada por la actora, documento 5 de la demanda, puesta en relación con la testifical del sr Gumersindo, no se desprende la existencia de una prueba plena y concluyente de cuál era el origen y finalidad de todos y cada uno de los ingresos y cargos que se hacían en dicha cuenta, ni tampoco consta probado adecuadamente el concepto de los mismos, es por ello que no hay cumplida prueba ni de que los ingresos que aparecen en dicha cuenta y que son reclamados por el actor, provengan de forma exclusiva del propio actor, ni que procedan de una donación de su padre, pues no se prueba la existencia de la misma, y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2019, el animus donandidebe interpretarse restrictivamente y no se presume, por ser un elemento crucial de la donación. Corresponde a la parte que alega la liberalidad la carga de la prueba de la gratuidad del acto o negocio jurídico transmisivo, y no existe prueba en este sentido

Por otra parte, tampoco consta cual fue el destino exacto de los mismos, ni el concepto, sea como fuere, lo cierto es que los ingresos y abonos se hacían en una cuenta corriente de titularidad conjunta de todos los hoy litigantes, que no se puede presumir que los mismos se puedan dividir por partes iguales entre todos ellos, conforme a la jurisprudencia referida, que constando probado la existencia de una vinculación contractual entre las partes, al menos en relación a la cuenta bancaria que fue abierta de común acuerdo por todos ellos, lo que procedería en su caso, tal y como dice la sentencia recurrida, seria liquidar dicha cuenta bancaria de titularidad conjunta, o en su caso determinar la existencia o no de donación alguna por el padre de este, sin embargo nada de ello hace el recurrente, sino que acude a un acción de enriquecimiento injusto, cuando este es un remedio subsidiario, y cuando las cantidades que reclama parecen ingresadas en una cuenta de titularidad conjunta de todos ellos, por lo que se efectúan dichos ingresos y pagos en un marco contractual, cual es al menos la cuenta bancaria que abrieron de común acuerdo, que impide hablar de un enriquecimiento sin causa, pues cuando partimos de una relación convencional controvertida, cual aquí sucede en este caso al menos la apertura de una cuenta corriente de titularidad indistinta. No está de más recordar la STS de 1 de marzo de 2007 cuando nos dice que: ' Ni cabe utilizar la figura, forzosamente residual y subsidiaria en nuestro sistema ( Sentencias de 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , 3 de marzo de 1990 , etc.) del enriquecimiento sin causa como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas ( Sentencias de 17 de junio y 8 de julio de 2003 , etc.), de modo que basta que concurra un convenio válidamente establecido para que no se pueda acudir a esta institución ni para fundar una pretensión de restitución ni para impedir la realización de la prestación en los términos convenidos ( Sentencias de 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 , 8 de junio de 1995 , 29 de abril de 1998 , entre muchas otras).'

Así se recogió también por esta sala en la sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

'- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

'- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

'- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

'- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

'- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.

En el presente supuesto se pudo y debió de acudir a la liquidación de esa cuenta común de las partes, para en dicho marco poder determinar que cantidades habían sido abonados por una u otras personas, cual es el concepto por el que se había hecho, y cual había sido el destino de los ingresos, pero esto no es lo que ha acontecido en este supuesto. Además,con las pruebas practicadas, tampoco resulta posible determinar el origen de todos los ingresos y gastos de dicha cuenta ni el concepto en el que se hicieron, lo que impide determinar con claridad cual es el empobrecimiento que sufrió el demandante y cual fue el enriquecimiento que obtuvieron los demandados, por lo que dicha acción también debe ser desestimada, tal y como razona la sentencia recurrida, sin que las valoraciones que efectúa la recurrente en su recurso puedan prevalecer sobre las valoraciones y consideraciones que se efectúan en la sentencia recurrida, máxime cuando además no existe prueba concluyente que avale lo indicado por el recurrente.

CUARTO.- En relación a las costas de primera instancia

Tampoco se comparte este razonamiento, pues ni siquiera se explica en qué consisten las dudas fácticas o jurídicas existentes en este supuesto, habiendo declarado esta Sala en la sentencia 210/15, de 29 de mayo, que ' al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.

Además, en sentencia de esta sala de 19 de junio de 2020 también declaramos que ' Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo , que 'ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables'.

No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso, 'hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello' ( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016 ).

Tampoco se aprecian dudas jurídicas, sin que ni siquiera se cite jurisprudencia contradictoria en el recurso, habiéndose desarrollado en el fundamento de derecho correspondiente la doctrina constante sobre esta materia'.

En el presente supuesto, los presupuestos jurídicos de la acción ejercitada por la actora tanto de forma principal y subsidiaria son claros, y si la parte actora siendo consciente de la carga probatoria que le atribuye el ordenamiento jurídico, decide acometer el planteamiento del pleito con los medios de prueba de los que dispone, si estos no resultaron suficientes, no es motivo suficiente para poder hablar de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas, por lo que dicho motivo de recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en el juicio ordinario 481/2019, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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