Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1171/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100068
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:99
Núm. Roj: SAP CC 99:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00078/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2020 0000448
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001171 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2020
Recurrente: Anibal
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO
Recurrido: Cecilia, Baldomero Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: JOSE LUIS ANGELINA VELA, JOSE LUIS ANGELINA VELA
S E N T E N C I A NÚM.- 78/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 1171/2021
Autos núm.- 95/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia
==================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Enero de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 95/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Anibal,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez,y defendido por el Letrado Sr. Mateos Roco,y como parte apelada, los demandados, DOÑA Cecilia y DON Baldomero,representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménezy defendidos por el Letrado Sr.Angelina Vela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia en los Autos núm.- 95/2020 con fecha 18 de Mayo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de don Anibal, realizo los siguientes pronunciamientos:
- Declaroque la finca urbana de la que es copropietario Don Anibal, TRAVESIA000, número NUM000, de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres), a la que se atribuye la referencia catastral NUM001, no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble contiguo del que son condueños Doña Cecilia y Don Baldomero , TRAVESIA000, número NUM002, de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres), Finca registral de Garganta la Olla número NUM003, a la que se le atribuye la referencia catastral NUM004, condenandoa estos a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia y dentro del plazo de un mes, y a realizar las actuaciones necesarias para que tenga lugar el cierre o tapiado de los dos huecos que, por encima de la cubierta del edificio de Don Anibal, han abierto en la sobreelevación del muro, que toman luces y vistas rectas sobre la finca urbana del actor y que aparecen reflejados e identificados en el Informe técnico-pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Herminio, con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados.
- Declaroque pertenece en copropiedad a Don Anibal el vuelo de su finca urbana, sita en la TRAVESIA000, número NUM000, de Garganta la Olla (Cáceres), a la que se atribuye la referencia catastral NUM001, que está siendo ocupado por los elementos del forjado de la cubierta del nuevo edificio que los codemandados, Doña Cecilia y Don Baldomero, están construyendo en la finca urbana de su propiedad, sita en la TRAVESIA000, número NUM002, de Garganta la Olla (Cáceres), finca registral de Garganta la Olla número NUM003, a la que se le atribuye la referencia catastral NUM004, condenandoa estos a estar y pasar por dicha declaración, así como a que, dentro del plazo de un mes, efectúen las actuaciones necesarias, descritas bajo la letra e) en el hecho quinto de la demanda y que aparecen recogidas y detalladas en el Informe técnico-pericial del Arquitecto Técnico Don Herminio, para que los elementos del forjado de la cubierta identificados en dicho Informe, que vuelan sobre la propiedad del demandante por encontrarse a más altura que la edificación de éste, dejen de invadir el referido vuelo, de forma que dicha cubierta no presente elemento alguno que lo invada, con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados.
- Sin imposición de costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Enero de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 95/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de don Anibal, realizo los siguientes pronunciamientos:
Declaro que la finca urbana de la que es copropietario Don Anibal, TRAVESIA000, número NUM000, de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres), a la que se atribuye la referencia catastral NUM001, no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble contiguo del que son condueños Doña Cecilia y Don Baldomero , TRAVESIA000, número NUM002, de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres), Finca registral de Garganta la Olla número NUM003, a la que se le atribuye la referencia catastral NUM004, condenando a estos a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia y dentro del plazo de un mes, y a realizar las actuaciones necesarias para que tenga lugar el cierre o tapiado de los dos huecos que, por encima de la cubierta del edificio de Don Anibal, han abierto en la sobreelevación del muro, que toman luces y vistas rectas sobre la finca urbana del actor y que aparecen reflejados e identificados en el Informe técnico-pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Herminio, con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados.
Declaro que pertenece en copropiedad a Don Anibal el vuelo de su finca urbana, sita en la TRAVESIA000, número NUM000, de Garganta la Olla (Cáceres), a la que se atribuye la referencia catastral NUM001, que está siendo ocupado por los elementos del forjado de la cubierta del nuevo edificio que los codemandados, Doña Cecilia y Don Baldomero, están construyendo en la finca urbana de su propiedad, sita en la TRAVESIA000, número NUM002, de Garganta la Olla (Cáceres), finca registral de Garganta la Olla número NUM003, a la que se le atribuye la referencia catastral NUM004, condenando a estos a estar y pasar por dicha declaración, así como a que, dentro del plazo de un mes, efectúen las actuaciones necesarias, descritas bajo la letra e) en el hecho quinto de la demanda y que aparecen recogidas y detalladas en el Informe técnico-pericial del Arquitecto Técnico Don Herminio, para que los elementos del forjado de la cubierta identificados en dicho Informe, que vuelan sobre la propiedad del demandante por encontrarse a más altura que la edificación de éste, dejen de invadir el referido vuelo, de forma que dicha cubierta no presente elemento alguno que lo invada, con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados. Sin imposición de costas procesales', se alza la parte apelante -demandante, D. Anibal- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 577 Y 578 DEL CÓDIGO CIVIL , DE LA DOCTRINA QUE LOS INTERPRETA Y DE LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN SU APLICACIÓN, EN CONCRETO, DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS MEDIANEROS QUE ALZEN LA PARED MEDIANERA DE HACERLO SOBRE LA TOTALIDAD DE SU ESPESOR, y, en segundo lugar, LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUTICIÓN ESPAÑOLA, DE LOS ARTÍCULOS 348 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE SU ARTÍCULO 363, Y, POR EXTENSIÓN EN ESTE CASO, DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA , ASÍ COMO DE LA DOCTRINA Y DE LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS MISMOS, JUNTO CON ERROR EN LA VALORACIÓN Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA CONLLEVADO EL ENTENDER QUE EL DEMANDANTE NO ES DUEÑO DE LA FRANJA DE TERRENO Y DEL MURO DE BLOQUES DE HORMIGÓN DISCUTIDOS. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Cecilia y D. Baldomero- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Antes de abordar el examen en concreto del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, conviene poner de manifiesto, con carácter previo, el posicionamiento que, en esta segunda instancia, ha mantenido la indicada parte conforme a los términos del Escrito de Interposición del referido Recurso, a los efectos de determinar -en atención a su estructuración sustantiva- el alcance del mismo.
Y, así, en el Presupuesto Segundo del expresado Escrito se define el objeto de la Impugnación y lo que se pretende con la misma, conforme a las siguientes manifestaciones que citamos en términos literales: ' Se impugnan los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida que se derivan de la estimación parcial de la demanda interpuesta por esta representación procesal de don Anibal contenida en su Fallo y que, por tanto, implica la desestimación de cuatro de los siete pronunciamientos que se interesaron y solicitaron en el Suplico de la demanda originadora de este Procedimiento, debiendo tenerse ahora en cuenta la sucesión procesal acaecida durante el mismo con ocasión del fallecimiento de doña Beatriz, cuya posición procesal, como señala la propia Sentencia, fue asumida por sus dos hijos, es decir, por los codemandados doña Cecilia y don Baldomero: 1º) Condenar a los codemandados doña Cecilia y don Baldomero a que, dentro del plazo que judicialmente se fije, realicen en el muro medianero divisorio del inmueble propiedad de ambos, sito en la TRAVESIA000, número NUM002, de Garganta la Olla (Cáceres) (Finca registral de Garganta la Olla número NUM003, a la que se le atribuye la referencia catastral NUM004) y del inmueble del actor, don Anibal, sito en la TRAVESIA000, número NUM000, de 3 Garganta la Olla (Cáceres) (a la que se atribuye la referencia catastral NUM001), a realizar en la sobreelevación que han efectuado en dicho muro medianero todas las actuaciones especificadas bajo la letra b) en el hecho quinto de la demanda ('En la planta primera del nuevo edificio de los codemandados, debe darse a la elevación del muro medianero un espesor de al menos 50 centímetros, para que, en caso de que se adquiera la medianería sobre dicha elevación, el edificio del número NUM000, propiedad del demandante, pueda mantener los 25 centímetros de apoyo para la introducción de vigas que tiene actualmente en la parte inferior de dicho muro') y que aparecen recogidas y detalladas en el Informe técnico-pericial del arquitecto técnico don Herminio, que se acompaña como documento número NUM000 de la misma, y cuya necesidad viene motivada por la mayor elevación que los codemandados han dado al muro medianero de ambas propiedades, con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados. 2º) Declarar que, como condueño de la finca urbana sita en la TRAVESIA000, número NUM000, de Garganta La Olla (Cáceres), a la que se atribuye la referencia catastral NUM001, don Anibal es copropietario de la franja de terreno especificada en el Informe técnico-pericial del arquitecto técnico don Herminio (documento número NUM000 de la demanda), así como del muro de bloques de hormigón que la delimita por el Oeste; franja de terreno que tiene una superficie de 5,26 metros cuadrados, que, junto con el citado muro, forma parte de dicha finca urbana y que linda: al Norte, con el resto de la finca urbana de la que forma parte ( TRAVESIA000, número NUM000); al Este, con parcela enclavada de los demandados que, en su día, aparecía identificada como la número NUM005 del plano catastral de rústica del año 1963, y con calle TRAVESIA000, número NUM006; al Oeste, con el resto de la finca urbana de la que forma parte ( TRAVESIA000, número NUM000); y al Sur, con la finca urbana de los codemandados, sita en la TRAVESIA000, número NUM002, y 4 condenar a los codemandados, doña Cecilia y don Baldomero, a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a restituir al actor la posesión de dicha franja de terreno y muro de bloques de hormigón que la delimita, así como a realizar cuantas actuaciones sean necesarias ante la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres del Ministerio de Economía y Hacienda y ante cualquier otra Administración pública, a fin de que dicha franja de terreno y muro de bloques de hormigón que la delimita por el Oeste pasen a estar incluidos, catastralmente y a cualquier otro efecto administrativo, dentro de la finca urbana con referencia catastral NUM001 del municipio de Garganta la Olla, de tal forma que dejen de estarlo en la finca urbana con referencia catastral NUM004. 3º) En atención a la declaración contenida en el pronunciamiento inmediatamente anterior, condenar a los codemandados, doña Cecilia y don Baldomero, a que, dentro del plazo que judicialmente se fije, efectúen las actuaciones necesarias, descritas bajo la letra g) en el hecho quinto de la demanda y que aparecen recogidas y detalladas en el Informe técnico-pericial del arquitecto técnico don Herminio que se acompaña como documento número 10 de la misma (eliminación de las tres hiladas de bloques de termoarcilla colocadas sobre el muro de bloques de hormigón y restitución del mismo y de la franja de terreno que delimita a la situación que presentaban antes de las actuaciones llevadas a cabo por los codemandados), con apercibimiento de que, en caso de no cumplir en plazo dicha obligación de hacer, se autorizará al actor para llevarla a cabo a costa de los codemandados. 4º) Como consecuencia de la declaración del dominio contenida en anterior pronunciamiento, acordar la rectificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera practicada a favor de doña Beatriz, de doña Cecilia y de don Baldomero relativa a la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de La Vera al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Finca registral de Garganta la Olla número NUM003, de forma que en los linderos consignados en dicha inscripción se elimine su colindancia por la izquierda entrando con la parcela NUM010 del polígono NUM011 de Javier, para que esta colindancia quede únicamente con la catastral NUM012 de Justo -actualmente de don Anibal y de doña Eufrasia-, y ordenar el libramiento de los mandamientos oportunos a fin de que se lleve a cabo la expresada rectificación'.
A continuación, la parte apelante, en las Alegaciones Primera y Segunda del expresado Escrito, enuncia y desarrolla los dos motivos del Recurso, que se han reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución. La Alegación Tercera no es más que el Epílogo de la Impugnación y, finalmente, en la Alegación Cuarta, la parte apelante efectúa una manifestación unilateral sobre la cuantía del Recurso, que fija en la cantidad de 2.537,45 euros, que considera constituye el interés económico debatido en el Recurso de Apelación. Respecto a estas dos últimas Alegaciones, ninguna consideración se efectuará en esta Resolución, en la medida en que, la Tercera, constituye un resumen de las pretensiones del Recurso, y, la Cuarta, se realiza -entendemos- a los efectos de un eventual pronunciamiento de condena en costas, por lo que resulta ajena a los motivos de la Impugnación.
TERCERO.-Así pues, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en los dos Fundamentos Jurídicos precedentes y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 577 Y 578 DEL CÓDIGO CIVIL , DE LA DOCTRINA QUE LOS INTERPRETA Y DE LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN SU APLICACIÓN, EN CONCRETO, DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS MEDIANEROS QUE ALZEN LA PARED MEDIANERA DE HACERLO SOBRE LA TOTALIDAD DE SU ESPESOR; motivo que, en su contenido material, incide sobre el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la infracción de precepto legal al que se refiere el motivo, por inaplicación de los artículos 577 y 578 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, consecuencia de la desestimación de la acción confesoria servidumbre de medianería que ha sido ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo (extensivo, asimismo, al segundo de los motivos del Recurso, que también se refiere a la errónea valoración de la prueba, respecto de la segunda de las acciones reivindicatorias que fue ejercitada en la Demanda), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en los dos motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la resolución del primer motivo pasa ineludiblemente por concretar la naturaleza de la pared (muro) sobre elevado -o recrecido- respecto del cual la parte actora apelante pretende que se le dote de un espesor de al menos 50 centímetros, a los efectos de poder ejercitar los derechos que atribuye a los propietarios medianeros el artículo 577 del Código Civil, en relación con el artículo 578 del mismo Cuerpo Legal. Por esta razón entendemos que esta primera pretensión recursiva constituye una vertiente -si se quiere- de la acción confesoria de servidumbre de medianería, en la medida en que, solo si se acredita que el recrecido del muro tiene carácter medianero (lo que afirma la parte actora apelante y rechaza la parte demandada apelada), tendría éxito la pretensión a la que se constriñe el motivo del Recurso que ahora se dirime. Debemos recordar, en este sentido, que la controversia delimitadora se produce en el lindero derecho/izquierdo de las viviendas sitas en la TRAVESIA000, número NUM000, de Garganta la Olla (Cáceres), copropiedad del demandante, y TRAVESIA000, número NUM002, de la misma localidad, propiedad de los demandados.
SEXTO.-En atención al planteamiento preliminar expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y, después de la conjunta y ponderada apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, no abriga género de duda alguno -a criterio de este Tribunal- que el muro es medianero, en la situación de colindancia antes referida, hasta el punto común de elevación, mas la elevación que se ha dado a la vivienda propiedad de los demandados no se ha hecho a costa del muro medianero sino sobre un muro privativo del inmueble sito en el número NUM002 de la TRAVESIA000 de Garganta la Olla (Cáceres), adosado al medianero o construido en su espesor inicial a partir del medianero, por lo que dicho recrecido o sobre elevación no tiene carácter común (medianero) sino exclusivo del dominio de los demandados. Y es precisamente la solución constructiva que se ha dado al muro y donde apoya la estructura de nueva ejecución, lo que hace que el muro medianero no se encuentre comprometido, ni en estabilidad ni en seguridad, ni impide al copropietario demandante el ejercicio de los derechos que le corresponden como medianero, pero sobre el muro que tiene tal carácter común, no sobre el recrecido, que no goza de esta naturaleza.
A los efectos de dirimir problemáticas jurídico-sustantivas como la que ahora se somete a nuestra consideración, gozan de una trascendencia nuclear los Informes Periciales que se hubieran emitido en el Proceso. En este sentido y, en relación con la acción confesoria de servidumbre de medianería, este Tribunal considera que la decisión -desestimatoria de esta pretensión- adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcta y se acomoda al resulto lógico que arroja la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Juicio; de tal modo que puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que el recrecimiento del muro no tiene naturaleza común de los colindantes (es decir, medianera), sino privativo de los propietarios de la vivienda situada en el número NUM002 de gobierno de la TRAVESIA000, de Garganta la Olla (Cáceres).
SEPTIMO.-La conclusión adoptada por el Juzgado de instancia respecto de esta pretensión (que abrazamos) es la que se alcanza en el Informe Pericial que ha sido presentado a instancia de la parte demandada. En este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos: el primero, presentado por la parte actora con la Demanda, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Herminio, de fecha 10 de Noviembre de 2.019, y el segundo, presentado por la parte demandada, emitido por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación, D. Teofilo, de fecha 23 de Junio de 2.020. Conviene indicar que el Informe presentado por la parte actora es, en buena medida, contradictorio y antagónico con el que lo ha sido por la parte demandada en cuanto a los hechos que conforman las pretensiones litigiosas.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza; y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandada, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandante no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a éste sobre aquél y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones, incluido el Informe Pericial presentado por la parte demandante) respeta las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando el referido Informe no solo justifica de forma absolutamente lógica, racional y técnica la decisión que alcanza, sino que -además- se conforma como un 'contra informe' que rebate y desvirtúa de manera absolutamente sólida las conclusiones del Informe emitido por el perito designado por la parte demandante, de modo que adquiere una mayor virtualidad acreditativa en relación con el que ha sido emitido por el perito designado por esta última parte.
La prueba pericial propuesta a instancia de la parte demandada (ponderando, asimismo, el Informe Técnico emitido por el perito designado por la parte demandante) alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que carece el último de los Informes referidos, hasta el punto de que las conclusiones que alcanza son las únicas que explican, de manera razonable, la discrepancia existente entre las partes sobre las cuestiones controvertidas en el Juicio. El Informe Pericial emitido por D. Teofilo se conforma como un Dictamen completo y exhaustivo, rigurosamente técnico y profusamente documentado e ilustrado, que permite comprobar el estado y los límites de las dos fincas en la zona controvertida o en conflicto, ofreciendo una explicación absolutamente atendible sobre las razones por las cuales resulta admisible el estatus quo actual mantenido desde la ejecución de la rehabilitación realizada en la vivienda, propiedad de los demandados, sita en la TRAVESIA000, número NUM002, de Garganta la Olla (Cáceres).
La parte demandante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio acusadamente riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que no ha existido atentado alguno frente a la propiedad de la finca de la que es cotitular el demandante.
OCTAVO.-Las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior resultan enteramente aplicables a los dos motivos del Recurso de Apelación (es decir, tanto a la acción confesoria de servidumbre de medianería, como a la segunda de la acciones reivindicatorias ejercitadas en la Demanda).
El Informe Pericial aportado por la parte demandada goza de una eficacia demostrativa superior en relación con el que ha sido presentado por la parte actora, además de por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, porque los reportajes fotográficos y croquis arquitectónicos que contiene permiten advertir la situación del muro controvertido desde el interior de la finca propiedad de los demandados y de su proceso de elevación. Se aprecia, con toda nitidez, una repisa que permite determinar que se trata de un muro 'mixto' divisor de ambas propiedades, de tal suerte que el que se ha recrecido no ha sido el muro medianero (hasta el punto común de elevación), sino el adosado al mismo, que es privativo de la propiedad de los demandados, que no produce ningún tipo de empuje sobre el medianero, ni compromete la seguridad y estabilidad del mismo; y, desde luego, no ha ocasionado (o al menos no se ha demostrado) que hubiera debilitado el muro medianero, que hubiera ocasionado daños en el mismo, ni que hubiera impedido al propietario colindante (demandante) hacer uso de los derechos que atribuye la medianería; y -entendemos- que el estado del muro y la técnica constructiva de elevación del adosado al medianero fue comprobado por el demandante en la visita realizada a la obra en fecha 2 de Septiembre de 2.019 sin oponer ningún tipo de reparo ni objeción.
Finalmente, no puede desconocerse el hecho comprensivo de que la parte demandante ha ejercitado en la Demanda rectora de este Juicio, asimismo, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con la apertura de dos huecos de dimensiones de 30 por 30 centímetros en cuadro abiertos con motivo de la obra realizada por los demandados en el muro controvertido; acción que ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El motivo alegado por la parte demandante para sostener el cierre de ambos huecos era porque no reunían las condiciones de los denominados 'huecos de tolerancia' contempladas en el artículo 581 del Código Civil (es decir, la apertura de los mismos a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, de dimensiones de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre) alegándose, igualmente, que recibían vistas directas procedentes de la finca propiedad de la parte demandante. Esa justificación jurídica revela que la parte actora conocía que la pared -muro- donde se abrieron esos huecos era necesariamente privativa de los demandados, dado que, de no ser así (es decir, si consideraba que era medianera), debió apelar a la aplicación del artículo 580 del Código Civil, conforme al cual ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana no hueco alguno; y, además, constituye signo exterior contrario a la servidumbre de medianería, cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos ( artículo 573.1º del Código Civil).
NOVENO.-El segundo motivo del Recurso de Apelación acusa LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUTICIÓN ESPAÑOLA, DE LOS ARTÍCULOS 348 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE SU ARTÍCULO 363, Y, POR EXTENSIÓN EN ESTE CASO, DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA , ASÍ COMO DE LA DOCTRINA Y DE LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS MISMOS, JUNTO CON ERROR EN LA VALORACIÓN Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA CONLLEVADO EL ENTENDER QUE EL DEMANDANTE NO ES DUEÑO DE LA FRANJA DE TERRENO Y DEL MURO DE BLOQUES DE HORMIGÓN DISCUTIDOS; motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, dando por reproducidos, en esta sede recursiva, los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho anteriores en relación con la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y sobre la valoración de las pruebas periciales que se han emitido en este Proceso. El motivo incide sobre la segunda de las acciones reivindicatorias que se ejercitaron en la Demanda (la primera ha fue estimada en la Sentencia recurrida), y viene referida a la reclamación de una extensión superficial de 5,26 metros cuadrados, situados al fondo de la finca propiedad de los demandados, que la parte actora considera de su propiedad y que constituye una servidumbre de paso de la que la finca del demandante sería predio sirviente, con la eliminación de tres hiladas de bloques de termoarcilla sobre un muro delimitador de esa franja de terreno, con restitución de dichos muro y espacio a la situación que presentaban antes de las obras ejecutadas por los demandados, acciones a las que se anudaba la de rectificación del Registro de la Propiedad con fundamento en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado las referidas pretensiones al amparo -sucintamente- de la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos que definen la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda, esencialmente la falta de título de dominio en el demandante respecto de la superficie que se reivindica, a lo que este Tribunal añade, asimismo -y consecuencia fundamental de la falta del anterior requisito- la ausencia de identificación de la porción superficial objeto de reivindicación; pronunciamiento (desestimatorio de la Demanda) que -a criterio de este Tribunal- no puede sino calificarse de correcto, en función del resultado que han arrojado las pruebas practicadas en este Proceso, después de su conjunta, objetiva y aséptica valoración, pudiendo aseverarse -como postulado inicial- que la parte demandante no sólo no ha identificado razonablemente la superficie de terreno que reivindica (no es suficiente apelar a que, de su dominio, falta una determinada extensión superficial -5,26 metros cuadrados-), sino que, también (como se sostiene por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) carece de título de dominio que ampare que la finca de su propiedad cuenta con la extensión superficial que pretende obtener en el concreto límite de su finca al que alcanza la reclamación.
DECIMO.-Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución respecto de la segunda de las acciones reivindicatorias ejercitadas; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción reivindicatoria corresponde a quien ejercita la acción, no a la parte que la soporta; y hacemos esta matización, en esta sede, por cuanto que parecería descargarse esta obligación sobre la parte demandada en una suerte de inversión de la carga de la prueba a todas luces improcedente. Es la parte actora quien tiene que acreditar que la superficie real de su dominio, incluye, en el lindero discutido, la superficie que reclama (5,26 metros cuadrados) anexionadas ilegítimamente por la parte demandada, incorporándola a la finca de su propiedad, a causa de la superficie que define su título de dominio. Este hecho no ha sido acreditado por la parte actora (a quien correspondía la carga de su prueba, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), básicamente por dos motivos que, con posterioridad, se desarrollarán con mayor detalle: de un lado, porque la parte demandante carece de título de dominio de la superficie reivindicada, y, de otro, porque tampoco esa extensión superficial aparece identificada y delimitada materialmente en el terreno. Es a la parte actora, que ejercita la acción reivindicatoria -insistimos-, a quien le corresponde e incumbe demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para acoger la misma, no a la inversa.
DECIMO PRIMERO.-Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, no concurre, ni el título de dominio en el reclamante ni la cabal, completa y cumplida identificación y delimitación de la finca cuya reivindicación se pretende. No se está ante una controversia de interpretación de títulos de dominio, sino de existencia de títulos de dominio y de identificación de la superficie cuyo dominio se atribuye la parte demandante, en función -se reitera- de la cabida de las dos fincas en conflicto, donde la parte actora sostiene su criterio en función de la existencia de una servidumbre de paso en el interior de su finca con la extensión reivindicada, con ausencia de prueba objetiva de ese dominio que obsta -o impide- el éxito de la pretensión ejercitada a su instancia.
Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981). Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente, y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.
Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
DECIMO SEGUNDO.-Como se viene reiterando y, en función de los parámetros jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, no concurren, en el supuesto que examinamos, ni el requisito del título legítimo de dominio en el reclamante respecto de la extensión superficial cuya reivindicación se pretende, ni el requisito de la plena y cumplida identificación de tal extensión superficial del expresado inmueble, habiéndose justificado en los Razonamientos Jurídicos precedentes los condicionantes que autorizan a afirmar la ausencia del expresado presupuesto (identificación) que impide estimar la pretensión ejercitada en la Demanda. Y este criterio -entendemos- es aquél en el que descansa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, expresamente, aplicamos a nuestra concepción material (ya explicitada suficientemente en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución) sobre la cuestión controvertida en el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, referidos a supuestos abordados por el Alto Tribunal en su Jurisprudencia que -entendemos- resultan extrapolables al presente supuesto.
Exponente de este planteamiento son las Sentencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se relacionan y que citamos en términos literales: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que «esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad»; así lo atendió la Sala «a quo» que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número 3747, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo: 'El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala. (...) El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva, no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción. (...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244) y 28 marzo 1996, entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...) El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde'.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 578/2.014, de 20 Octubre: 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 (RJ 2004, 2697), que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 (RJ 2005, 2809), lo que reitera la de 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9935) y 5 noviembre 2009 (RJ 2009, 7282). Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación. (...) En cuanto a la doctrina de los actos propios, es 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos... sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás', como dicen las sentencias de 9 mayo 2000 (RJ 2000, 3194) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 3870); 'actos idóneos para revelar una vinculación jurídica', como precisa la de 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970); asimismo, las sentencias del 16 febrero 2005 (RJ 2005, 1300) y 16 enero 2006 (RJ 2006, 252) dicen: '... los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil (LEG 1889, 27)'. Criterios que han sido reiterados en sentencias de 17 octubre 2006 ( '... expectativas razonables...'), 2 octubre 2007 (RJ 2007, 5353) (enumera requisitos), 23 enero 2008 ( '... protección de la confianza creada por la apariencia...'), 19 febrero 2010 (RJ 2010, 1786) y 1 de julio de 2011 (RJ 2012, 1092) (resumen la jurisprudencia anterior)'.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.006: 'En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: 'En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 19897841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 19612358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 19854624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'hoy del número 4º de ese artículo'», lo que en el motivo no se hace''.
Por último, debemos significar que las específicas manifestaciones expuestas por la parte actora apelante en las Alegaciones que conforman el segundo de los motivos del Recurso de Apelación no enervan lo más mínimo la exégesis desarrollada en los Fundamentos de Derecho precedentes, ni desvirtúan la correcta apreciación de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Entendemos -en tal sentido- no sólo que la prueba practicada en el Juicio ha sido valorada con acierto por el Jugado de instancia en la Sentencia impugnada, sino también que, en la expresada Resolución, se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante una hermenéutica conjunta e integral del aporte probatorio que se ha practicado en el Proceso.
DECIMO TERCERO.-Como con anterioridad se subrayó, son dos los factores que obstan la estimación de la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda, ante la ausencia de dos de los requisitos que la definen: título legítimo de dominio en el reclamante e identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Debemos reiterar que la parte actora, hoy apelante, reclama una extensión superficial de 5,26 metros cuadrados que sería la superficie ocupada en la finca de su propiedad por su condición de predio sirviente de una superficie de paso a favor de los demandados para tener acceso a una finca enclavada entre otras. La existencia de esa servidumbre de paso es sostenida por la parte demandante en función de un documento privado de compraventa de fecha 6 de Febrero de 1.960 (título de propiedad de los padres del actor). Sin embargo, este documento es notoriamente insuficiente para demostrar el dominio sobre esa superficie que se reivindica porque no delimita la supuesta superficie, ni la naturaleza del paso, ni el lugar de su ubicación, ni su separación mediante un muro, ni, finalmente, su extensión superficial (como insuficientes, a tal fin, resultan, asimismo, tanto el informe pericial presentado por la parte demandante -que, incluso, llegaría a demostrar la contrario-, como la declaración del testigo, D. Faustino); por lo que aseverar que esa servidumbre discurría por la franja -y con la extensión que alega la parte demandante- no deja de ser una suposición -o hipótesis- huérfana de prueba objetiva; suposición que, con el máximo rigor, se deja entrever en algunas de las manifestaciones expuestas por la parte apelante en esta sede recursiva, tales como ' es más compatible con que la franja y muro reivindicados formen parte de la propiedad del actor y no de los demandados' o '(...) sino que explica y cuadra perfectamente con que dicha franja de paso se sitúe en la parte del fondo de la propiedad -es donde resulta menos gravosa- (...)'.
La falta de prueba de la existencia real de esa servidumbre y de las condiciones, extensión y lugar del paso (si es que llegó a existir en la realidad) impiden acoger la acción reivindicatoria que ahora se examina; y más aun se confirma tal imposibilidad si se examina el título de dominio de la parte demandada (Escritura Pública de Compraventa de fecha 28 de Diciembre de 1.993 y Escritura de Expediente de Dominio de fecha 14 de Mayo de 2.018 -aun considerando la oposición del demandante), donde con una solidez sustantiva y con una verosimilitud acusada, se aprecia que los límites de la finca de los demandados incluyen la superficie de terreno que reivindica la parte actora, sin atisbo alguno de la existencia de esa servidumbre de paso que constituye -sin éxito- el factor determinante de la segunda de las acciones reivindicatoria del dominio que ha sido ejercitada en la Demanda, y desestimada -correctamente, a nuestro juicio- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en una decisión que, en consecuencia, debe ser ratificada. Como resulta patente, la desestimación de la acción reivindicatoria examinada arrastra indefectiblemente hasta la misma consecuencia a las acciones sobre el dominio del muro de bloques y de rectificación del Registro de la Propiedad.
DECIMO CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO QUINTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal, contra la Sentencia 84/2.021, de dieciocho de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 95/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
