Sentencia CIVIL Nº 78/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 78/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 104/2022 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100073

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7845

Núm. Roj: SJM MU 7845:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2022

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGO

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000295

JVB JUICIO VERBAL 0000104 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASZANDE SLU

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ

DEMANDADO D/ña. Lorenzo

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 18 de mayo de 2022.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 104/2022, promovidos por ASZENDE SLU, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA, y defendido/a por el/la Letrado/a PERALTA LOPEZ, contra Lorenzo, representado/a por el/la Procurador/a MOLINA MOLINA, y defendido/a por el/la Letrado/a XAVIER BLONDIAU, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora;

1. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON

OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (2.662,89 €)

2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, contra la empresa AMANCIO RESTAURACION SL en el Procedimiento Verbal n º 292/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de San Javier, así como en su caso, en concepto de intereses y costas, en su posterior ejecución en caso de ser necesaria.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, que contestó a la misma solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.

No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que el demandado es administrador único de la entidad AMANCIO RESTAURACION SL.

2.- Que AMANCIO RESTAURACION SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron una deuda total de 2.662,89 euros. Que dicha suma fue reclamada a la entidad habiéndose dictado sentencia condenatoria en Juicio Verbal n º 292/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de San Javier, sin haber obtenido pago alguno.

3.- Que AMANCIO RESTAURACION SL presentó sus últimas cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2019. Se dan por reproducidas y obran en autos las citadas cuentas anuales.

4.- Que AMANCIO RESTAURACION SL no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.

5.- Que AMANCIO RESTAURACION SL se encuentra cerrada y sin actividad alguna.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de responsabilidad individual de la persona física demandada como administrador de la entidad AMANCIO RESTAURACION SL. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.

El demandado no niega su condición de administrador y la existencia de la deuda con la entidad por el administrada, si bien se opone a la demanda alegando; 1) que la contratación que da origen a la relación comercial habida entre las partes es correspondiente al ejercicio 2019, esto es, las facturas son de Octubre de 2019, reconociendo expresamente la contraparte que las cuentas anuales de la mercantil del ejercicio 2019 están debidamente presentadas, y reconociendo aunque sea de forma tácita con sus alegaciones sobre el activo, que no existía causa de disolución a la vista de las cuentas anuales aportadas de la mercantil. 2) que el administrador solamente responde de las deudas que se contrajeron tras la causa de disolución. 3) que el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una moratoria para presentar concurso de acreedores respecto a las personas jurídicas, que habiendo contraído deudas en el año 2020, pudieran verse abocadas a causas de disolución. 4) que no es cierto que exista un cierre de hecho de la sociedad en el momento de las relaciones comerciales, ya que la sociedad funcionaba.

SEGUNDO:Analizando la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, que es la única que se ejercita en la demanda según se desprende de la lectura de la misma, es preciso recordar que los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.

Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

En el presente caso resulta evidente que la actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que mantiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente de los demandados y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en el cierre de facto de la empresa demandada con abandono de la misma sin acudir a los procedimientos legales de disolución y liquidación o solicitud de concurso.

Y efectivamente el cierre de hecho resulta acreditado en el presente caso, pues afirmado en la demanda no es negado en la contestación, que se limita a indicar que la sociedad funcionaba al tiempo de las relaciones comerciales, pero no niega su cese y cierre al tiempo de la demanda.

Y es que en general la oposición a la demanda se centra en negar la concurrencia de un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC, pero de la lectura de la demanda es evidente que no se ejercita dicha acción, sino la de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital, por lo que los argumentos de la contestación en esta materia no precisan ser analizados en la presente sentencia.

Visto lo anterior, conviene recordar que, analizando las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a supuestos de «desapariciones de hecho», es decir, cuando una sociedad anónima o limitada simplemente deja de tener actividad real en el mercado, abandonando toda actividad económica y su domicilio social, encontramos, por un lado, sentencias como la SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 en las que parece indicarse que basta con que la sociedad haya desaparecido para apreciar la responsabilidad del administrador, y, por otro lado, sentencias como la SSTS de 21 de septiembre de 1999 y de 20 de noviembre de 2003 en las que se establece que no basta con el mero cierre, sino que es necesario acreditar, en aras a configurar el nexo de causalidad, que si la disolución se hubiese realizado ordenadamente y conforme a la legislación vigente, el acreedor hubiera podido cobrar en todo o en parte su deuda.

Este Juzgador considera más ajustadas al sentido de la norma estas últimas resoluciones que, más allá de un mero automatismo, tratan de colmar los requisitos propios de la responsabilidad civil subjetiva. Y en este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de julio de 2016 cuando afirma;

'3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'

En el presente caso resulta acreditado que la sociedad demandada carece de actividad, y no se ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal. No cabe duda de que dicha actuación debe ser calificada como una negligencia grave de los administradores de la entidad, como se decía más arriba, al haber incumplido las obligaciones legales básicas en orden a dar fin a la actividad societaria, y más teniendo en cuenta la existencia de una deuda con los actores en la cuantía que se reclama en la demanda. Pero, más allá de lo anterior, resulta acreditado de la documental obrante en autos, cuentas anuales del ejercicio 2019, que la sociedad demandada era al menos titular de activos por valor de 325.764,64 euros, si bien es cierto que contaba con destacadas obligaciones, lo cierto es que no existe prueba alguna de a qué se dedicaron esos activos. Debe entenderse, a falta de prueba en contrario, que con la liquidación de dichos activos el actor pudiera haber cobrado total o parcialmente su deuda.

De lo anterior, y a falta de prueba en contrario por los demandados en aras a la mayor facilidad probatoria, debe desprenderse de modo indiciario que, de haber efectuado los administradores demandados una adecuada liquidación o de haber acudido al procedimiento concursal, era altamente probable que los actores pudieran haber cobrado total o parcialmente su deuda.

Y a ello no se opone la normativa alegada en la contestación a la demanda sobre moratoria para presentar la solicitud de concurso o sobre la no influencia de pérdidas durante el estado de alarma, pues una cosa es que la moratoria exima de determinadas obligaciones, y otra cosa es que, como ocurre en el presente caso, una sociedad se encuentre cerrada y sin actividad alguna y con un acreditado patrimonio, y no proceda a la disolución o liquidación, o, en caso de tener mayores pasivos que activos, al inicio de un proceso concursal necesario para la liquidación, pues no existe el deber de solicitar la declaración de concurso al deudor que se encuentre en estado de insolvencia, pero sí existe el deber de liquidar adecuadamente la sociedad, siendo posible la solicitud de concurso voluntario.

Es por todo ello que, concurriendo los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, daño, actuación negligente y relación de causalidad, la demanda debe ser estimada salvo en lo relativo a 'los intereses y costas, en su posterior ejecución en caso de ser necesaria', pues no constando el inicio de dicha ejecución no cabe condena de futuro en relación a la misma.

CUARTO:En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovida por ASZENDE SLU, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA, y defendido/a por el/la Letrado/a PERALTA LOPEZ, contra Lorenzo, representado/a por el/la Procurador/a MOLINA MOLINA, y defendido/a por el/la Letrado/a XAVIER BLONDIAU , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 2.662,89 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, contra la empresa AMANCIO RESTAURACION SL en el Procedimiento Verbal n º 292/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de San Javier.

Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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