Sentencia Civil Nº 780/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Civil Nº 780/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 572/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 780/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100859

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 572/2007.,-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 655/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 780/2007

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 655/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Inocencio representado por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, y defendido por el Letrado don Francisco Soler contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., D. Bernardo , Luis Carlos incomparecidos en esta alzada Luis Carlos y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada doña Maria Serna Sierra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida en Juicio Ordinario 655/2005-A, por D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Susana Fernández Isart, contra D. Luis Carlos , D. Bernardo y contra MAPFRE, representadas por el Procurador D. Juan García García, y en consecuencia absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos realizados, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida en Juicio Verbal 299/2005-S por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Juan García García, contra D. Inocencio representado por la Procuradora Dª. Susana Fernández Isart y contra la mercantil WINTERTHUR representada por el Procurador D. Jordi Ribé Rubi, y CONDENO solidariamente a las expresadas demandadas al pago a D. Luis Carlos de 1.800 euros en concepto de daños del vehículo, y al pago de los intereses legales, así como el pago de las costas procesales devengadas en la presente litis, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la mercantil WINTERTHUR."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Inocencio la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad por los daños personales y materiales producidos por el accidente de circulación producido según indica la sentencia recurrida, por culpa exclusiva de la víctima, debido a su exceso de velocidad. Alega el recurrente que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba, pues el siniestro se produjo porque el vehículo de la parte actora se saltó la señal de stop que le afectaba y se detuvo en medio del carril por donde él circulaba. En el cuerpo del recurso añade que cabría apreciar concurrencia de culpas, no superior al 24% en el recurrente

La Cía Winterthur Seguros Generales S.A. asimismo recurre la sentencia, defiende la misma versión de la mecánica del accidente y solicita de forma subsidiaria, la estimación parcial de la demanda apreciando concurrencia de culpas fijándose el pago del 50% del valor del vehículo del Sr. Luis Carlos , calculándose dicho valor de conformidad al plan prever, que lo sitúa en 480'01 euros, por lo que el importe de la indemnización sería de 240 euros.

SEGUNDO.- La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales; en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que sólo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del C. Civil , y en estos supuestos, será de aplicación la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor, lo único de que ha acreditar es la existencia de la conducta, el daño y nexo causal, y se presume que la conducta es negligente.

Es decir, el artículo 1 de la citada Ley establece la obligación de todo conductor de vehículo a motor que con motivo de la circulación cause daños corporales, de repararlos hasta el límite cuantitativamente establecido, exonerándose tan sólo de responsabilidad cuando justifique que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. Tal precepto viene por tanto a establecer, no una responsabilidad objetiva por el riesgo generado en la circulación, que como se ha encargado de precisar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1985, 4 de junio de 1991 y 22 de noviembre de 1993 ) no puede erigirse como fuente única de la obligación de indemnizar, sino una inversión de la carga probatoria, de suerte que para que nazca dicha obligación no es necesario que el perjudicado acredite la culpa o negligencia del conductor, sino que aquella se genera desde el momento en que el siniestro se produce, a menos que el conductor pruebe que la causa única del mismo se encuentra en la propia actuación negligente de la víctima, lo que no puede devenir en una probanza rayaba en lo imposible o inalcanzable ("probatio diabólica"), sino en la justificación racional, a través de los medios que se encuentren al alcance de la parte, de los extremos que esté a su cargo acreditar.

TERCERO.- Es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada en la actualidad por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4, 3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

En el presente caso ha quedado acreditado que el día 5 de marzo de 2004, circulaba el hoy recurrente Sr. Inocencio , por vía preferente, con la motocicleta de su propiedad, Yamaha 1297 CBZ, cuando al llegar a la confluencia con la salida 13 de la Ronda de Dalt colisionó contra el lateral izquierdo trasero del turismo Seat Toledo W-....-WZ , al que le afectaba una señal de Stop, que tras rebasarla, se adelantó para acceder al Camí de Can Boixeres, dirección centro de la población. Dicho vehículo se hallaba parado, ocupando parte del carril por el que circulaba la motocicleta cuando fue colisionado por ésta en su lateral trasero izquierdo, saliendo despedida la motocicleta, tras el impacto, arrastrándose el conductor de la misma 43 metros, donde la motocicleta impactó nuevamente contra otro vehículo, que circulaba en la misma dirección y accedía asimismo al Camí de Can Boixeras, pero en dirección contraria, hacia Hospitalet. La motocicleta se arrastró 13 metros mas, y quedó detenida sobre la línea continua divisoria de los dos sentidos. El conductor de la motocicleta se encontraba sobre la acera a la altura de la segunda salida.

CUARTO.- Siendo así, este Tribunal considera que la responsabilidad de tal colisión es compartida en igual medida por los conductores de los dos vehículos. Debe apreciarse una falta de precaución al rebasar la señal de Stop el conductor del coche, que habiendo observado la luz de la motocicleta que se acercaba por su izquierda, según reconoce en su interrogatorio, debía haber esperado que le rebasara para adentrarse en el Camí de Can Boixeres. Tampoco debió pararse, ocupando parte del carril por el que circulaba la motocicleta, que al encontrarle en su trayectoria no hizo la acción evasiva para esquivarlo, como alega el perito Sr. Javier , desconociéndose en este momento, por no haberse acreditado, si era factible realizar tal maniobra evasiva, cambiándose al carril de la derecha, pues podían estar circulando otros vehículos que se lo impidieran; y en cuanto a la actuación del Sr. Inocencio , conductor de la motocicleta, debe achacársele su excesiva velocidad, que excedía en mucho de los 40 Km/h permitidos, según señal visible que le afectaba. La excesiva velocidad queda acreditada por los 43 metros de arrastre de la motocicleta tras la colisión con el vehículo del codemandado y tras colisionar de nuevo con otro vehículo, nuevo arrastre 13 metros mas. Así queda constatado por el contenido del atestado policial y testifícales de los policías locales y testigos peritos de ambas partes, pruebas practicadas en el acto del juicio.

Como consecuencia de esta concurrencia de culpas, al observarse negligencia en ambos conductores, debe procederse a una equitativa moderación de las responsabilidades, reduciendo las cuantías de las indemnizaciones solicitadas, atendidas la entidad respectiva de las culpas concurrentes, en el 50%, de cada una de ellas.

QUINTO.- Como consecuencia de la colisión el Sr. Inocencio resultó con unas lesiones, por las que reclama, en conjunto por días impeditivos y secuelas, así como por daños materiales de su motocicleta, que fue siniestro total, 55.310'43 euros. Cantidad y conceptos que no han sido impugnados de contrario, de manera que en aplicación del anterior criterio queda reducida su indemnización a 27.655'22 euros.

El Sr. Luis Carlos reclama 1.800 euros, por los daños materiales en su vehículo, importe que en aplicación de la concurrencia de culpas, queda fijado en 900 euros.

SEXTO.- En cuanto al recurso planteado por la representación de la Cía Winterthur Seguros Generales S.A. sobre el importe de la indemnización que como consecuencia de los daños causados en el turismo Seat Toledo matrícula W-....-WZ , propiedad del Sr. Luis Carlos , han de satisfacer el Sr. Inocencio y la Cía. de Seguros Winterthur, de forma solidaria, cifra fijada por la sentencia recurrida en la cantidad de 1.800 euros, tal como reclama el propietario del vehículo como valor de mercado, esta Sala considera que debe desestimarse.

Solicita la Cía Winterthur Seguros Generales S.A que tal indemnización sea fijada en la cifra que el plan prever establece para el caso de desguace del vehículo, tal como realmente ocurrió, pues reconoce el titular del vehículo que al ser siniestro total, y dada la antigüedad del vehículo, matriculado en 1992, no lo reparó, destinándolo a su desguace, pero no por ello debe la parte recurrente beneficiarse del perjuicio realmente ocasionado. El vehículo en el momento en que se produce la colisión tenía un valor de 1.800 euros, según se acredita documentalmente. Tras la colisión decidió el codemandado no repararlo por ser antieconómico, dada la antigüedad reconocida del vehículo, de manera que en el importe reclamado y fijado por la sentencia recurrida, se ha producido el perjuicio al propietario del vehículo Sr. Bernardo , y en relación a esa cuantía debe ser indemnizado, reduciendo en un 50% su importe, en aplicación de la concurrencia de culpas que le afecta.

SÉPTIMO.- Dado que en esta alzada se está revocando la sentencia de primera instancia, de conformidad al art. 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe dejarse sin efecto la imposición de las costas causadas en la instancia procedimental.

OCTAVO.- Estimándose en parte los recursos interpuestos, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Inocencio y Cía Winterthur Seguros Generales S.A contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Esplugues de Llobregat , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a D. Bernardo y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros al pago de la suma de veintisiete mil seiscientos cincuenta y cinco con veintidós euros (27.655'22 euros) Don. Inocencio , mas los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; así como condenar solidariamente Don. Inocencio y Winterthur Seguros Generales S.A. al pago Don. Luis Carlos de la cantidad de novecientos euros (900 euros), e interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia procedimental y no se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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