Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 781/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 580/2017 de 25 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 781/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100715
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3009
Núm. Roj: SAP V 3009/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000580/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 781/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000706/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Adriano representado por la Procuradora
Dª. CARMEN LIS GOMEZ y defendido por el Letrado D. JOAQUIN IVARS RUIZ y de otra como demandada,
Dª. Margarita , representado por el/la Procuradora Dª. EUGENIA MERELO FOS y defendido por el Letrado
D JOAN CARLES JOARES TARIN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 3-2-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adriano contra Dª. Margarita y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Margarita contra D. Adriano , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes : Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, al esposo mientras convivan con él las hijas del matrimonio.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dieciocho de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba si bien, al haberse declarado dicho día inhábil por Acuerdo de la Presidencia del TSJCV se deliberó el 19 de septiembre.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En procedimiento de divorcio instado por la representación de Adriano , al que se acumuló la demanda también de divorcio formulada por la representación procesal de Margarita , se dictó sentencia en la que se acordaban las medidas reguladoras de sus efectos, sin atenerse al documento firmado por los litigantes en fecha 23 de octubre de 2015, por considerar la Juzgadora que el pacto relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial resulta perjudicial para la Sra. Margarita .
Interpone recurso de apelación la representación del Sr. Adriano alegando que el Convenio Regulador se firmó por cada uno de los litigantes en el despacho de sus respectivos letrados, pese a lo cual la demandada no acudió a ratificar el mismo en el procedimiento de divorcio que se presentó en 27 octubre de 2015, que por tal motivo fue archivado. Alega la validez de los acuerdos adoptados, al margen de la ausencia de homologación judicial, pues tal documento debe ser examinado conforme a las causas de validez de los contratos, y no con arreglo a lo previsto en el artículo 90 CC . Solicita se dicte resolución por la que se declare la validez del convenio suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2015, respecto de las cuestiones patrimoniales en el mismo contempladas, es especial, en la relativa a la liquidación de los bienes comunes.
La representación procesal de la Sra. Margarita se opuso al recurso alegando la falta de efecto jurídico del convenio, al carecer de la necesaria aprobación judicial.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, los cónyuges litigantes suscribieron, con asistencia de sus letrado, convenio regulador, que fue presentado con una previa demanda de divorcio. No obstante ello, la Sra. Margarita no se ratificó a presencia judicial en dicho Convenio, por lo que se decretó el archivo de aquel procedimiento (Autos 1713/15 PI nº 26).
La representación del Sr. Adriano insiste en su recurso que, no obstante la falta de ratificación de la parte contraria, dicho documento tiene la validez propia de todo contrato, pues se trata de cuestiones patrimoniales disponibles para las partes, al margen de su no homologación judicial.
Ciertamente, y como señaló la STS de 31 de marzo de 2011 , 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 )'.
Sin embargo, y como ya dijo esta Sala en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 , "...debe distinguirse entre los convenios como negocios de familia que los cónyuges en supuestos de crisis matrimonial acuerdan de forma privada regular sus relaciones y aquellos convenios cuya finalidad es presentarlos con una demanda de separación y divorcio por mutuo acuerdo y que no son ratificados a presencia judicial, que es el caso de autos. Y en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de junio de 2.008 declaró 'Es un hecho constatado y asumido por los litigantes que dicho convenio fue redactado y firmado, e incluso presentado en el Juzgado para su aprobación judicial, dando lugar al procedimiento 18/1997, pero estando igualmente de acuerdo en que la parte actora (hoy recurrente) no lo ratificó, en ese momento la propuesta que en el mismo se contenía ya no fue susceptible de producir efecto jurídico alguno, que sólo puede producirse a través de la aprobación judicial. La llamada «separación de mutuo acuerdo» presupone la existencia de un convenio regulador, y cuando no ha existido la posibilidad de someterle a su aprobación, por la falta de requisito previo de la ratificación por uno de sus otorgantes, se origina una discordancia que transforma la separación en común o contenciosa, y por tanto sometida a las causas de separación de los arts.
81 y 82 del Código Civil , y aquel convenio regulador pierde su eficacia inicial, en cuanto generado el acuerdo de voluntades que en el mismo se plasma para obtener, como resultado, una separación judicial, cuando ésta se frustra por la disconformidad de los otorgantes del mismo, el proyecto de separación que contiene el convenio, que aún no ha producido efecto alguno, es incapaz de producirlos para el futuro, en cuanto ya no existe el consentimiento de uno de los otorgantes, por lo que incluso carece de eficacia como documento privado, pues lo en él acordado sólo podría haberse hecho valer tras su aprobación judicial, y si ésta no se ha producido no hay convenio, ni acuerdo de voluntades, por lo que la eficacia del documento es absolutamente inexistente, y no puede ser declarado nulo lo que ni siquiera puede ser declarado acto jurídico susceptible de producir consecuencias de dicho orden, por lo que no puede ser anulado por vicios en el consentimiento (que no fue prestado), ni rescindido por lesión, por lo que la sociedad conyugal no está en trance de liquidación, lo que lleva a que se rechace la argumentación esgrimida en esta instancia.'.
De no ser así, se estaría despojando a la ratificación del convenio y a su ulterior sanción judicial de toda trascendencia jurídica, convirtiendo tal acto procesal y la ulterior decisión del tribunal en trámites prácticamente inocuos, en modo tal que, suscrito el convenio a tal fin, la parte no podría negarse a su ratificación, a sabiendas de que tal acto no conllevaría una fuerza vinculante añadida a la dimanante del inicial acuerdo. Con tal tesis quedaría trastocado todo el sistema, sustantivo y procesal, recogido en la vigente legislación, convirtiendo el proceso consensual en un mero escaparate de lo que las partes ya habían pactado previamente, sin posibilidad de desdecirse de lo convenido, no obstante la necesidad de su ratificación ante el Juez.
Así, el propio artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que si la petición consensual de separación o divorcio no fuere ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, y quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Tal previsión legal implica la posibilidad de replantear toda la problemática referente a la constitución del nuevo estado civil, y sus efectos complementarios, sin estricta vinculación a lo que hubiere podido establecerse en el citado convenio, y sin perjuicio de que éste pueda valorarse en el proceso contencioso como un medio de prueba más.'" Con arreglo a tales consideraciones jurídicas, al no haberse producido la ratificación del Convenio de 23 de octubre de 2015 por ambos cónyuges, éste carece de eficacia por falta de la aprobación judicial, y pretendiendo la parte apelante que hoy se regulen las medidas del divorcio según dicho Convenio, resulta conforme a derecho el examen de su contenido a la luz del artículo 90 del Código Civil . En este sentido, la Sala comparte el juicio de valor que se ha realizado en la instancia, al considerar que lo que se pactó resulta perjudicial para la Sra. Margarita en el aspecto relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues se adjudican todos los bienes gananciales a uno de los cónyuges, el Sr. Adriano , sin justificación expresa de la total ausencia de contraprestación para la Sra. Margarita , titular también de la mitad de todos los bienes gananciales.
TERCERO.- No obstante la confirmación de la sentencia, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancian nº 26 en autos de divorcio nº 706/16, confirmando dicha resolución.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

