Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 42/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100761

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11441

Núm. Roj: SAP B 11441/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168216731
Recurso de apelación 42/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 848/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús María
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: Fernando Carneado Villalba
Parte recurrida: Marí Trini
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset
SENTENCIA Nº 782/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 12 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 848/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de Jesús María contra Sentencia - 22/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Marí Trini .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda promovida por Marí Trini contra los ignorados herederos y la herencia yacente de Azucena , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1926 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y condeno a la parte demandada a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso si no se entrega voluntariamente. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por Jesús María , estimó íntegramente la demanda formulada por Marí Trini contra los ignorados herederos y herencia yacente de Azucena y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1926 relativo a la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y condenó a la parte a dejar libre, vacua y expedita la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no entrega voluntaria en el plazo que el juzgado a quo señale.

2.- En el primer motivo de apelación se alega que el hecho de no aparecer como demandado debería comportar la nulidad de las actuaciones, añadiendo, contradictoriamente, que como cotitular de la relación arrendaticia invoca una excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario así que, en todo caso, si se entendía que no era cotilular del contrato de arrendamiento, el procedimiento adecuado en su contra debiera ser el de precario.

3.- Se ha constatado que ni la parte actora ni el propio juzgado a quo entendieron que el ahora apelante fuera la parte demandada en las presentes actuaciones pues el mismo no aparece como demandado en ningún momento, ni tampoco en la audiencia previa ni en sentencia aparece tal condición, por lo que obviamente no pudo ser condenado.

El juzgado de primera instancia admitió la comparecencia del apelante ex art 13 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para defender un derecho propio pues alegó que era cotitular de la relación arrendaticia). De ahí que, admitida su personación en esos términos, tuvo la oportunidad real de hacer valer sus intereses, por lo que no se constata vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución Española (CE), máxime si la parte actora nunca ha entendido la necesidad de dirigirse en su contra porque, alegó, no guardaba ninguna relación con el contrato cuya resolución se pretendía y por ello carecía de legitimación pasiva.

4.- El art. 58.2 de la LAU de 1964 señala que cuando existan distintas personas con derecho a subrogación, al mismo nivel, tan solo se podrá subrogar en el contrato de arrendamiento uno de ellos, y, en nuestro caso, dicha persona fue su hermana, demandada en las presentes actuaciones. En la carta de subrogación contractual en el que la difunta demandada se refiere a sí misma como persona subrogada, y a ello no obsta el hecho que mencione que con ella vivirá su hermano, atendida la claridad del art. 58.2 de la LAU 1964. Tal y como consta y así lo señaló correctamente la sentencia de la primera instancia, de la carta remitida en fecha 7 de marzo e 1972 (f. 19) por la demandada Sra. Azucena a la arrendadora se advierte que fue ella sola la que se subrogó en los derechos de su difunta madre ( Hortensia ), resultando, a los efectos de la presente controversia, irrelevante en el que hiciera constar en dicha misiva que en aquel entonces su hermano (el ahora apelante) vivía con ella.

En este sentido, no siendo el apelante titular del contrato de arrendamiento y no siendo ésta una cuestión discutida en esta alzada por él, el objeto de este recurso se debe ceñir única y exclusivamente a analizar si la prueba practicada en autos permite concluir que la arrendataria desocupó la vivienda, ya que, en su caso, la ocupación del apelante sería derivativa. No obstante, se ha probado en las actuaciones, a medio de los certificados literales de nacimiento de sus hijos aportados como documental en el acto de la vista, como en los oficios del INE y TGSS consta la residencia habitual del apelante en Travessera de les Corts 225, 2-1 de Barcelona.

5.- La parte actora cumplió con su carga de probar que la vivienda se halla desocupada. Con referencia al contenido de fondo de la acción ejercitada se ha probado que la vivienda cuya resolución se pretende carece de consumo eléctrico desde junio de 2013 (oficio Endesa) y sin suministro de agua corriente desde noviembre de 2013, lo cual determina la imposibilidad de utilizar la vivienda, máxime atendidos los informes de los centros sanitarios aportados a las actuaciones que evidencian lo anterior. El contexto de una vivienda situada en la segunda planta de un edificio, sin ascensor, como señalaron las dos testigos (Sras. Mariola , la administradora responsable y Mercedes , que era vecina de la difunta demandada) y el acreditado el estado de abandono de la vivienda en marzo de 2016 (doc. núm. 6), llevan a confirmar el pronunciamiento apelado (la vivienda no se hallaba ocupada más de seis meses- arts. 114.11 con relación al art. 62.3 de la LAU de 1964-), máxime si, después de presentada la demanda, la propia demandada falleció.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso.

6- La desestimación del recurso lleva a que las costas deben ser impuestas a la parte recurrente ( art.

398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y, todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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