Sentencia CIVIL Nº 783/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 948/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 783/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100747

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1005

Núm. Roj: SAP J 1005/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 783
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 190 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 948 del año 2018, a instancia de Dª Felisa , representada en la instancia
y en esta alzada por el Procurador D. David Oñoro Blesa, y defendida por el Letrado D. Alejandro Mola Tallada;
contra Dª Frida , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo,
y defendida por la Letrada Dª Mª José Vega Martínez. y D. Carlos Alberto Y Dª Isidora , representados en la
instancia por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier
Bermúdez Martín.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Linares con fecha 21 de Noviembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR Dª. Felisa FRENTE A Dª. Frida , D. Carlos Alberto , y Dª. Isidora , ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Felisa , en tiempo y forma, sendos recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia por la parte demandada, Dª Frida , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda ejercitando acción declarativa de dominio contradictoria con el derecho inscrito respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Linares, instando simultáneamente acción de nulidad de las inscripciones correspondientes en el Registro, solicitando su cancelación, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte demandante.

Y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la actora alegando error en la valoración de las pruebas practicadas y error en la interpretación de las normas legales aplicables al caso enjuiciado; oponiéndose al recurso la condenada Dª Frida al considerar que la valoración y aplicación de las normas jurídicas realizada es plenamente ajustada a derecho e impugnando respecto de la parte dispositiva contenida en el fundamento de derecho tercero, en relación con la naturaleza de los ingresos realizados por la demandante en la cuenta de los demandados y se acuerde sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la L. E. Civil al codemandado D. Carlos Alberto .

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad a otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso concreto modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, sentencias de 27 de Octubre de 2014, 23 de Abril de 2014 y 30 de Junio de 2015, entre otras muchas, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, quien tiene plena soberanía para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1997 y 26 de Mayo de 2004 entre otras), salvo como hemos dicho, esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar que no concurren en el presente supuesto, en el que revisada la prueba en esta alzada, lejos de apreciar el error que se denuncia, habremos de compartir la misma por su corrección, a la que poco más se puede añadir.

No obstante aún incurriendo en reiteración procede recordar que la acción declarativa de dominio requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa; 2º) que se identifique plenamente la cosa que es objeto de dicho derecho, y 3º) que tal derecho, cuya declaración se solicita sea contradictorio, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, irrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que precisa su declaración judicial. Conforme al artículo 217.2 de la L.E.C., corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyados en hechos ciertos o concluyentes, que al menos de forma indiciaria nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa y la posesión por el demandado que no tiene derecho a poseer.

Tras estas premisas se hace preciso resaltar la importancia del llamado principio de legitimación registral, establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, disponiendo que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tienen la posesión de los mismos.

Vemos pues, que dicho precepto incluye una presunción de titularidad del asiento, y otra de posesión de la finca concernida, que no se remiten a las descripciones catastrales, sino a los asientos del Registro de la Propiedad.

En efecto, dicho artículo 38 de la L.H. es el exponente más señalado del llamado principio de legitimación registral, que es uno de los fundamentales principios hipotecarios del sistema inmobiliario español, porque en él se contiene la formulación positiva de dicho principio, es decir, la presunción de que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la forma que expresa el asiento, y al propio tiempo, en los diferentes párrafos de dicho artículo 38 de la L.H. aparecen las distintas manifestaciones del ámbito del mismo, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto procesal.

La presunción iuris tantum de exactitud de los asientos registrales contenida en dicho precepto es el único supuesto de presunción de existencia y pertenencia del derecho.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la presunción de legitimación registral de los demandados no quedo desvirtuada en el proceso, en cuanto no ha resultado acreditado en efecto, el título de dominio que sustenta la pretensión de la actora, requisito principal de la acción ejercitada, y resultando además aplicable la doctrina de los actos propios al haber reconocido la actora, en el procedimiento judicial tramitado como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los demandados D. Carlos Alberto y Dª Frida , la actora hoy recurrente intervino como testigo, declarando que el piso en cuestión pertenece a todos los hermanos mientras que D. Carlos Alberto mantenía junto a Dª Frida , que el piso era un activo de la sociedad de gananciales, siendo en el citado procedimiento el único punto discutido el reconocimiento del crédito a favor de Dª Felisa , determinándose en la sentencia dictada en el mismo de 8 de diciembre de 2013 que ambas fincas forman parte del activo de la referida sociedad de gananciales y se reconoció a favor de la demandante Dª Felisa un derecho de crédito por importe de 8.228,30 euros, a lo que ciertamente debe anudarse el contenido del artículo 38 de la L.H. en cuanto las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Linares aparecen anotados la mitad a nombre de la demandada Dª Isidora y la otra mitad indivisa de las mismas, aparecen anotadas a nombre de Dª Frida y su ex esposo, también demandado D. Carlos Alberto .

Frente a todo ello, se basa el recurso de la demandante en los mismos hechos en los que se basa la demanda, que considera probados por la prueba documental aportada con la demanda, partiendo de la base de que el mero hecho de haber abonado parte del precio, al entregar una cantidad de dinero en concepto de reserva y que sigue pagando los impuestos, cuotas de la comunidad y la prima del seguro, respecto de las fincas reseñadas, las cuales mantiene la actora que adquirió en el año 2004, si bien no aporta el contrato ni testifical al respecto, figurando dichas fincas inscritas en proindiviso a nombre de los demandados, derivada de la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de mayo de 2007.

Pues bien, conforme señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, que versa sobre un supuesto de hecho de gran similitud al presente, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil, respecto del derecho de propiedad como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales, con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2006.

La prueba de dominio, viene referida al acto de adquisición del mismo y como cuestión fáctica se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística ni tasada, en la confrontación de los medios de prueba y dado el objeto y finalidad de la acción deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.

Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que la parte recurrente en el ejercicio de la acción declarativa haya acreditado prueba alguna que refiera su dominio sobre las meritadas fincas, tal y como exige la doctrina jurisprudencial ( sentencia del T.S. de 30 de julio de 1999). Muy al contrario, del resultado de la prueba practicada, se concluye que ninguno de los argumentos alegados por la parte recurrente constituye, directa o indirectamente prueba de título apto para adquirir el dominio, ni presunción del mismo, alegándose notablemente del objeto y función de esta acción pues no queda resuelta la duda o razón discutida que pudiera contradecir el título de adquisición de la parte recurrida, y en este sentido, el pago de parte de precio alegado, no compete al ejercicio de la acción declarativa, sino en su caso a una acción de reclamación de deuda a dilucidar separadamente, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que la actora tiene reconocido un derecho de crédito por importe de 8.228,30 euros, como consecuencia de las cantidades abonadas por Dª Felisa en pago de los inmuebles en el procedimiento ya mencionado anteriormente y en cuanto al resto de pago de los conceptos alegados de impuesto, cuotas préstamo, seguro del piso, es rechazado por la demandada Dª Frida quién manifiesta que dichos gastos son abonados por los demandados y que los ingresos efectuados derivan de la necesidad de regularizar los saldos pendientes como consecuencia de la gestión de fincas de olivos que comparten los hermanos Felisa Isidora Carlos Alberto , y todo ello nos conduce necesariamente a concluir, como concluye el juzgador de instancia tras analizar minuciosamente las pruebas documental y testifical practicadas, que el hecho alegado de que abonara parte del precio no afecta al título de dominio de la demandada, compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, que es un acto jurídico válido para adquirir el dominio y ajustado al artículo 609 del Código Civil, pues dicho pago no es base para una acción declarativa del dominio, ya que éste fue adquirido de forma plena y exclusiva por los demandados, lo que además ha sido adverado por actos concluyentes de la propia demandante, quien ha venido aceptando tal situación desde el año 2007 en que se efectúa la inscripción.

En definitiva las alegaciones realizadas en el recurso promovido no desvirtúan lo que la sentencia en una valoración lógica y que en modo alguno se aparta de los criterios de la sana crítica, estima justificado por la prueba aportada.

Segundo.- Por otra parte la demandada impugna también la sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto a la naturaleza de los ingresos realizados por la actora en la cuenta de los demandados, cuestión ésta que no fue objeto del proceso, en base al gravamen que se produce en la parte dispositiva contenida en el fundamento de derecho tercero párrafo primero y segundo y se acuerde sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la L. E. Civil al codemandado D. Carlos Alberto .

Así pues no se combate los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución sino un apartado de la fundamentación, para lo cual ciertamente la demandada no está legitimada en cuanto se ha visto favorecida por la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, y por tanto ningún gravamen le causaba, debiendo de tenerse en cuenta además que en dicho fundamento tercero, únicamente se señala, en lo que aquí interesa, que de la documental aportada se infiere indicios de que es también Dª Felisa quien está pagando en la práctica el precio del piso y la plaza de garaje, lo que no es suficiente para adquirir el dominio, no apreciándose por tanto el error valorativo invocado.

Respecto a la solicitud de imposición de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la L. E. Civil al codemandado D. Carlos Alberto , debe de tenerse en cuenta que si bien es cierto que dicho codemandado se allanó a las pretensiones de la actora, estableciendo el artículo 21 de la L. E. Civil: 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

Dicho esto, debemos precisar que la causa de traer a dicho codemandado al presente procedimiento, lo fue a instancias y petición de la representación procesal de Dª Frida al plantear un litisconsorcio pasivo necesario en su contestación a la demanda, no habiendo tenido en el proceso efecto alguno el allanamiento del mismo y por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la L. E. Civil, las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado y por tanto no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, no apreciándose además motivos para declarar la mala fe procesal y temeridad para proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la L. E. Civil.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 21 de Noviembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 190 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas de su respectivo recurso y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0948 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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