Sentencia CIVIL Nº 784/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 784/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 619/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 784/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100801

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2874

Núm. Roj: SAP MU 2874/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00784/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2014 0000841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2014
Recurrente: Eugenio
Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Recurrido: TALLERES BUENO PAREDES SL
Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado: MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 397/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Talleres Bueno Paredes SL, representada
por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez García y asistida del/a letrado/a Sr/a Ruiz Hernández, y como parte
demandada y ahora apelante, Eugenio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guirao Lavela y dirigido

por el/la Letrado/a Sr/a Hernández Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de abril de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por TALLERES BUENO PAREDES SL, representada por la Procuradora JIMENEZ GARCIA y defendida por el Letrado RUIZ HERNANDEZ, contra Eugenio , representado por la Procuradora GUIRAO LAVELA y defendido por el Letrado HERNANDEZ GOMEZ , debo condenar y condeno al demandado la suma de 18.725,99 euros, más los intereses que se fijen por el juzgado de primera instancia nº1 de Caravaca derivados de sentencia de 9 de febrero de 2007 y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo la actora formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 619/2017, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Talleres Bueno Paredes SL y declara la responsabilidad solidaria del administrador único de la mercantil Transportes de Mercancía Caravaca SL (en adelante TRANSMECAR), el demandado Eugenio , al pago de la deuda fijada judicialmente en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en el juicio ordinario nº 286/2006 en la parte no saldada tras la ejecución judicial, y que asciende a 18.725,99 €, más intereses, con arreglo al art 367 de la Ley de Sociedades de Capital , por no instar su disolución, a pesar de concurrir causa para ello, en concreto, el desbalance patrimonial. No entra a resolver sobre la concurrencia o no de la responsabilidad por daños 2. Disconforme con este pronunciamiento apela el condenado. Dicha apelación, en extracto, se basa en los siguientes motivos: 1º) ausencia de responsabilidad, por falta de ejercicio material del cargo de administrador; 2º) prescripción de la acción; 3º) apreciación judicial de una causa de disolución no identificada en la demanda y error en la aplicación del régimen legal vigente, causando indefensión y 4º) las deudas sociales son anteriores a la paralización de la sociedad TRANSMECAR 3. A ello se opone la actora, ahora apelada, que solicita la confirmación de la sentencia 4. Alterando el orden del recurrente, analizaremos por motivos lógicos en primer lugar la prescripción, dejando ya sentado que, refiriéndose a hechos que se remontan a 2005-2006, la normativa a aplicar es la LSRL, como bien dice la sentencia, por lo que no se entiende la alegación de indefensión por mencionar el demandante la LSC, ya que lo que se impugna no es el escrito de la parte sino la sentencia judicial Segundo. La prescripción de la acción 1.El recurrente mantiene que el plazo comienza desde el cese efectivo, material, no formal. Y dado que la Sociedad TRANSMECAR fue dada de baja en el índice entidades jurídicas al amparo del artículo 135 de la entonces vigente Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades en 2009, que implica su paralización oficial, la presentación de la demanda en 2014 es extemporánea 2.No siendo controvertido que no consta el cese del administrador demandado en el Registro Mercantil , el motivo está abocado al fracaso, ya que no se adecua a la jurisprudencia recaída sobre el art 949CCo , que es el aplicable temporalmente 2.1 Desde la sentencia del TS de 20 de julio de 2001 , confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, con una finalidad unificadora y aportando diversos argumentos, se ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio 2.2.En cuanto al dies a quo , el artículo 949 del Código de Comercio es claro al establecer que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración.

El cese de facto por la inoperatividad y falta de actividad definitiva de la mercantil citada no puede considerarse dies a quo, ya que aunque no ha sido pacífica la casuística judicial a la hora de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción debe incluirse el 'cese de hecho' dentro del cese «por cualquier motivo» al que se refiere el art. 949 del Código de Comercio , la tesis excluyente ha sido consagrada por la STS de 3 de octubre de 2008 , con cita de la STS de 3 de julio de 2008 , y reiterada por la de 21 de marzo de 2011 y 23 de junio de 2011 , o la más reciente de 8 de junio de 2016 que por su contundencia se reproduce ' Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.

3. Aquí no se ha probado el conocimiento por parte de la actora del momento en que se dice que se produjo el cese efectivo del administrador, ni acreditada la mala fe de aquélla, sin que case con lo alegado por el recurrente sus propios actos en el previo procedimiento de ejecución seguido contra la mercantil deudora.

En enero de 2011 recibió como administrador de la misma la notificación del auto despachando ejecución - folio 34- y no consta que comunicara al juzgado que estaba desvinculado de esa sociedad. Al contrario, no presenta reparo alguno a asumir esa función de administrador 4. Se desestima el motivo Tercero.- La ausencia de responsabilidad: administrador formal 1.La tesis del apelante de que no debe responder por falta de ejercicio material del cargo de administrador, siendo un mero testaferro de Severino , es desechada por la sentencia que afirma (a) que no está probada y (b) que en todo caso no libera al actor de su responsabilidad 2. La sentencia acierta plenamente, por lo que podríamos dar por reproducido su motivación para rechazar el recurso. En todo caso, a fuerza de ser reiterativos, añadiremos lo siguiente a la vista de lo expuesto en el recurso 2.1 Lleva razón el juez al señalar la insuficiencia probatoria, pues solo se cuenta con una sola testifical de un empleado de la asesoría que colaboró para constituir la sociedad. No hay declaraciones de otros proveedores, empleados, clientes o documentación comercial o bancaria que acredita lo afirmado Además dicho testigo no era directamente quien gestionó la constitución de la sociedad, limitándose a ser un empleado de la gestoría que dice que fue compelido a firmar como socio en un 5%. Y en todo caso, si bien hace mención a la presencia del citado Severino y su madre, también menciona al demandado (sin que consiga precisar si era amigo o empleado de Severino ), y se refiere a ambos como las personas a las que buscaban al no pagar tampoco a la gestoría. No excluye, pues, el papel del demandado, como pretende el recurrente en un interpretación interesada de la testifical Por último, olvida el recurrente sus propios actos. En enero de 2011 recibió como administrador de la misma la notificación del auto despachando ejecución, sin reparo alguno a asumir esa función 2.2 Pero es que, en todo caso, se trata de un administrador de derecho que no puede excusarse en que era otro - el administrador de hecho- el encargado de la gerencia, y por ende, único responsable.

Como administrador de derecho responde, sin perjuicio también de la responsabilidad del administrador de hecho, si concurre. Solo si se acreditara ausencia de participación en el comportamiento infractor podría tener sentido un planteamiento de ese tipo, valiendo por extensión analógica la previsión legal en materia de sociedades de capital que determina la responsabilidad del administrador de hecho, pero no lo hace con exclusión del de derecho. La reforma del art 236.3 de la LSC operada por la Ley 31/2014 , aún no aplicable pero que puede servir de canon interpretativo al efecto así lo establece El recurrente responde por no convocar la junta general o no instar la disolución judicial concurriendo desbalance patrimonial, y ello son funciones propias del mismo como administrador de derecho, sin que el cargo de administrador sea un cargo 'honorífico' o un título formal, sino que implica una serie de derechos y deberes de obligado cumplimiento. Así lo hemos dicho en la Sentencia de este Tribunal de 30 de julio de 2015, y se argumenta por el TS en la reciente sentencia de 27 de octubre de 2017 'Como dijimos, entre otras, en la sentencia 490/2016, de 14 de julio , nuestro ordenamiento no contempla una concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador. Con carácter general, el artículo 25.2 Ccom establece que el empresario es responsable de la contabilidad cuya formulación delegue en terceros.

El nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas las de la llevanza y formulación de la contabilidad.

Por tanto, el recurrente no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores para excusar su propia incuria, pues o debería haber actuado conforme a la legislación societaria y concursal para evitar la situación a que se llegó, o en el último extremo, haber renunciado al cargo' 3. Se desestima el motivo Cuarto. Indefensión por ausencia de identificación de la causa de disolución en la demanda 1.Se denuncia en el recurso que la sentencia al apreciar la causa de disolución de desbalance patrimonial suple la deficiencia de la demanda, que no la identifica, pues se limita a decir que existe causa de disolución, pero sin mencionar cuál. Ello afirma que le causa indefensión, ya que no pudo defenderse ni usar medios de prueba o realizar conclusiones sobre una determinada causa de disolución 2. Lo que dice literalmente la sentencia es que '(e)n el presente caso, no alega la parte actora la concurrencia de una concreta causa de disolución, pero, de los hechos que se mencionan en la demanda, y como argumenta la demandada en la contestación, parece reducirse la petición a la consideración de que concurre la causa e), pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social' Al margen de que el término 'alegar ' no sea tal vez el más afortunado, se deduce que lo que quiere decir la sentencia, y en ello no le falta razón por el carácter escueto y telegráfico de la demanda, manifiestamente mejorable en su argumentación jurídica, es que el actor no califica la causa de disolución, pero que se desprende de su lectura (por la referencia a 'insolvencia' y ' concurso' en el hecho primero y tercero) que la causa aducida es el desbalance patrimonial del art 104.1 e) LSRL (idéntico al art 365.1 e) LSC), y que así lo entendió la demandada en la contestación.

Extremo este último que se infiere de la lectura del escrito de contestación en el que se dice que no hay indicio de tal insolvencia ( pag. 4, folio 71) y que la supuesta causa de disolución comenzaría en 2006 ' cuando podría entenderse detectable la insolvencia o paralización de la sociedad ' y por ende no responsable el demandado por ser las deudas anteriores a la causa de disolución ( pág. 6, folio 73). Además ello no se niega en el recurso 3.Por tanto, no solo se hace una lectura interesada de la sentencia, sino que ésta no incurre en incongruencia extrapetita alguna que ' se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión ' ( STS de 18 de marzo de 2016 ).

Al margen de la incorrección jurídica de ambas partes ( pues el desbalance patrimonial disolutorio no es equivalente a insolvencia en el sentido del art 2 LC como enseñan las STS de 15 de octubre de 2013 , 1 de abril de 2014 , 7 de mayo de 2015 o la más reciente de 22 de abril de 2016 ) lo determinante es (a) que el juzgador no introduce elementos fáctico distintos, y (b) no se puede decir que se haya producido indefensión al demandado, ya que entendió cuál era la causa de disolución invocada y alegó lo que estimó oportuno sobre su falta de concurrencia o datación posterior a la deuda 4.Las restantes aseveraciones contenidas en la misma alegación tercera son desechables En primer lugar que ' hay una defectuosa constitución del planteamiento legal o de fondo de la demanda ', además de implicar una alegación ex novo de una excepción no invocada en la instancia ( prohibido por el art 456 LEC ), olvida el dato de que en la contestación se defendió contra la causa de disolución reseñada En segundo lugar, la alusión en el fundamento cuarto al art 363 LSC no es relevante, y se aprecia que se debe a una errata, pues el juzgador a quo certeramente aplica la LSRL En tercer lugar, el que la sentencia recurrida no responda a uno de los motivos de defensa de la contestación, según el cual es preciso acreditar que la acción u omisión de los administradores sea calificada de culposa o negligente, además de no tener relación con lo aquí planteado, no es cierto. El juzgado indica que la responsabilidad solidaria por deudas del art 105 LSRL no precisa culpa, o si quiere , ninguna otra más que la falta de diligencia que la norma prevé: no activar el mecanismo disolutorio cuando hay causa legal de disolución, lo cual es perfectamente ajustado a la jurisprudencia 5. Se desestima el motivo Quinto. La responsabilidad solidaria por deudas sociales 1.La última alegación, en esencia, es que no hay responsabilidad del demandado dado que las deudas sociales son anteriores a la paralización de la sociedad 2. Esta alegación defensiva debe ser rechazada por lo siguiente 2.1 En primer lugar, el presupuesto de partida es incorrecto: la causa de disolución tenida en consideración por la sentencia no es la paralización de los órganos sociales o el cese o falta de actividad de la sociedad, sino el desbalance patrimonial por pérdidas cualificadas, y la datación de ese desbalance patrimonial en 2005 que efectúa la sentencia no es expresamente impugnado en apelación 2.2 En segundo lugar, esta última afirmación se comparte cuando, como bien dice la sentencia, TRANSPORTES DE MERCANCIAS CARAVACA SL, creada en septiembre de 2004 únicamente presentó cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2004 y a los seis o siete meses de la constitución no estaba localizable para sus asesores, dándose de baja en enero de 2006 en Hacienda En esa tesitura, y aunque el esfuerzo probatorio del actor es mejorable, ante la ausencia de rastro de cuentas anuales, salvo el ejercicio inicial, se produce una inversión de la carga de la prueba sobre la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada. Así lo impone el principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC ), ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido STS de 5 de diciembre de 2004 , seguida por las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Barcelona, de 28 de septiembre de 2011 , o Las Palmas , de 28 de marzo de 2014 ) y por este Tribunal , entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 2016 2.3 En tercer lugar, en cuanto a la deuda social, fijada judicialmente por sentencia no hay razones para dudar de su certeza, tanto la derivada de relaciones comerciales como la de la tasación. Esta última no se cuestionó en la instancia, siendo una cuestión ex novo no permitida en apelación - art 456LEC - su discusión ahora, que carece de rigor cuando se aporta la tasación de la entonces Secretaria Judicial, sin acreditar que fuera impugnada En cuanto a la primera, su fijación por sentencia de 9 de febrero de 2007 (folios 20 y ss), es un dato que no podemos obviar aquí, frente a lo pretendido por el recurrente. Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia de 22 de Septiembre de 2016 en los términos siguientes 'A la hora de plantearse el grado de vinculación de esa resolución en el litigio de responsabilidad, se viene considerando que la misma se erige como elemento probatorio suficiente, sin que resulte procedente discutir en el litigio contra el administrador su existencia y cuantía, por el efecto prejudicial que produce, consagrado en el art 43LEC , aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada que habilita la aplicación de art 222.4º LEC . Con ello se busca 'salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla' ( STS 14 julio de 2014 ). Recordar en este sentido la doctrina constitucional recogida en la STC de 28 de septiembre de 2009 según la cual: «.... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).

»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».

En el caso concreto de acciones de responsabilidad de administradores se ha pronunciado en este sentido la AP de Madrid, en sentencias de 24 junio de 2011 y 10 de febrero de 2014 , y la STS de 3 de septiembre de 2013 . Al analizar la existencia de prejudicialidad y su relevancia a fin de evitar fallos contradictorios, señala esta última que aunque la sentencia que fija la deuda no produce el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes (al no haber sido parte el administrador de la sociedad en el proceso que se dirigió contra la sociedad deudora) , el efecto vinculante para dar por probada la deuda viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil ( artículo 43 LEC ) que, a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada, no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro. Eficacia vinculante que apoya con la cita de la jurisprudencia sobre la admisibilidad de la entonces denominada litispendencia impropia o por conexión, en los que se produce una interdependencia entre dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, de manera que se aprecia, como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».

2.4 En cuarto lugar, respecto de la fecha de la deuda, salvo que se trate de sentencias constitutivas, es cierto que no podemos estar a la fecha de la sentencia cuando la deuda deriva de relaciones contractuales, como aquí ocurre. En ese caso la deuda nace del acuerdo de voluntades, como dijimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2015 , y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , en el caso de una obligación sujeta a condición suspensiva y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 , por lo que es doctrina jurisprudencial que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social .

El problema es que aquí se desconoce cuándo nace la deuda, pues lo único que dice el actor es que corresponde a 2005 y 2006, siendo previa a su reclamación en mayo de 2016 - doc num 2- .

Pero la ausencia de prueba a quien perjudica es al demandado, ya que es él quien tiene la carga de probar que la deuda es anterior al acaecimiento de la causa de disolución. Pudo pedir la aportación de facturas y albaranes a la actora, o aportar los testimonios del proceso en el que fue condenada la mercantil. Al no hacerlo debe sufrir la consecuencia, y que no es otra que presumir que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución ( art 105 LSC, actual art 367 LCS ) 3. En definitiva, debe ser confirmada la sentencia porque la concurrencia de la causa de disolución imponía activar los mecanismos disolutorios. Deberes incumplidos por el administrador demandados, lo cual provoca que responda solidariamente de las obligaciones sociales, al no desvirtuarse la presunción de que son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad Quinto. Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 397/2014 en fecha 10 de abril de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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