Sentencia CIVIL Nº 784/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 784/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 516/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 784/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100496

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:765

Núm. Roj: SAP VI 765/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002408
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2017/0002408
Recurso apelación procedimiento ordinario / Proz.arr.ap.2L 516/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 79/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ARENTIA VITORIA S.L.
Procuradora/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS
Recurrido/Errekurritua: Ángel Daniel
Procuradora/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/ Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre Magistrados, ha dictado el día veintiocho
de diciembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 784/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 516/18, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1
de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 79/17, promovido por ARENTIA VITORIA S.L., dirigido por el
Letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente
a la sentencia nº 25/18 dictada el 02-02-18 , siendo parte apelada D. Ángel Daniel , dirigido por el Letrado
D. Javier Elvira Gómez de Liaño y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García. Ponente:
D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por ARENTIA VITORIA S.L. representada por la Procuradora Sra. Boulandier contra Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Palacios Se condena en COSTAS a la mercantil demandante. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ARENTIA VITORIA S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.

Ángel Daniel , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 25-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-09-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes necesarios y motivos del recurso .

-En la demanda inicial del presente proceso Arentia Vitoria, S.L. ejercita frente a D. Ángel Daniel una acción de exclusión del socio, propietario del 33'33% de las participaciones, y administrador solidario, fundada en el art. 350 LSC, por infracción de la prohibición de competencia. Exclusión acordada en juntas generales de 31 de julio de 2014 y de 30 de enero de 2017, con la que el socio no estaba conforme y por ello se recaba una resolución judicial. Asimismo en la demanda se acumula una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que la demandante considera causados por el demandado por competencia desleal, fundada en los arts. 1 , 4.1 , 4.2 , 32 , 33 y 34 de la ley de Competencia Desleal y art. 1106 del Código Civil . Reclama 322.382'36 euros en que valora la cartera de clientes y otros 100.000 euros en concepto de daño moral.

-La sentencia de instancia desestima la demanda. Resumidamente, considera acreditado que en mayo de 2013 los tres socios, trabajadores y administradores solidarios aceptaron que cada cual desarrollara la actividad por su cuenta, al margen de la sociedad, con lo que no puede hablarse de infracción de la prohibición de competencia ni de la existencia de daños y perjuicios derivados de actos de competencia desleal, pues asimismo acordaron que seguirían haciendo uso cada uno por su cuenta del pabellón y material de la sociedad.

La Juzgadora de instancia razona que no se dan los supuestos de la de prohibición de competencia, ni actos de competencia desleal expresados en la demanda, pues todos los socios conocían y aceptaron la actividad profesional de cada uno y el cese de la actividad social.

-Frente a la sentencia interpone recurso de apelación la demandante. En el primer motivo del recurso considera la vulneración por aplicación indebida de lo preceptuado 350 y 352 LSC, en relación arts. 229 y 230 LSC. Hace mención al deber de lealtad de los administradores y a la forma y alcance de una posible dispensa, así como a la concreta actividad del demandado, que sin consentimiento constituyó una sociedad con objeto social similar al tiempo que era administrador de la mercantil demandante, descapitalizando a ésta en benefició de la nueva sociedad fundada con un tercero.

El segundo motivo, relacionado con la acción indemnizatoria por prácticas de competencia desleal, hace mención a la necesidad de una dispensa otorgada en forma para competir en el mercado con la demandante, sin que sea suficiente la comunicación verbal a los demás socios. En otro caso considera que el demandado antes de crear una nueva sociedad debió dimitir de su cargo de administrador en Arentia, S.L., adquirir las participaciones de los demás socios o convocar una junta para solicitar la correspondiente dispensa. Considera en definitiva dolosa la acción del demandado.

En tercer lugar la recurrente se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios. En concreto se refiere al método de estimación sobre la base de un negocio en marcha, con referencia a la facturación de los últimos años, pues a juicio de la recurrente el valor cero que el perito Sr. Cornelio estima en el año 2013 lo es a consecuencia de la inactividad de la empresa por causa imputable al demandado. A ello añade el importe del daño moral.

Finalmente, en el último motivo del recurso, sobre argumentos esgrimidos por el demandado distintos a los acogidos en la sentencia de primera instancia, la demandante hace mención a la improcedencia de la excepción de litispendencia; al objeto social de la segunda empresa creada por el demandado que a efectos de las acciones de autos no requiere que sean idénticos, bastando que tengan un análogo o complementario género de actividad; niega la existencia de actos propios reconociendo la condición de socio, pues en tanto no se convalidara judicialmente la exclusión el socio mantiene todos sus derechos sociales; y, sobre la no convalidación del primer acuerdo social sobre la exclusión del socio, 31 de julio de 2014, considera que concurría litispendencia al haber interpuesto una querella criminal en la que también se solicitaba la expulsión del socio, por ello una vez sobreseída la causa se acordó nuevamente promover la convalidación judicial de la exclusión.



SEGUNDO .- Valoración de la prueba. Hechos probados .

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primera instancia debe confirmarse en todos sus extremos, por cuanto en la misma se hace una razonada y razonable valoración de la prueba y una correcta aplicación del derecho en relación con las referidas acciones de exclusión del socio administrador por deslealtad e indemnizatoria por competencia desleal.

La valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 L.E.C ., tiene la singular autoridad de la percepción directa de quien a presenciado el acto del juicio oral donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, SS.TC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 .

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que tuvo con exclusividad. En consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por la Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales, S.TC. de 1 de marzo de 1993 y S.TS. de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

En el supuesto de autos la concreción de los hechos probados reflejados en la sentencia de primera instancia es el resultado lógico de la prueba practicada en el juicio y que sustancial, junto a la documental, pericial y testifical del Sr. Donato , se concreta en el testimonio de los tres socios del que la Juzgadora deduce que efectivamente la sociedad, donde los tres socios eran además administradores sociales y trabajadores, a principios del año 2013 había reducido casi totalmente la actividad, se había dado de baja a los trabajadores por cuenta ajena y uno de los socios, el Sr. Eloy , se encontraba desde largo tiempo de baja laboral y apartado de la actividad, todo lo cual determinó que, como asimismo establece la sentencia de instancia, en el mes de mayo de 2013 el Sr. Ángel Daniel cuestionó a los otros dos socios la continuidad de la empresa, dado que sólo trabajaba él, y expresó que a partir de ese momento 'cada uno se buscase la vida'. Hecho éste último reconocido por el Sr. Everardo y la esposa del Sr. Eloy . A ello se añade el hecho de que como reconocen los tres socios, en esas fechas se barajó la venta del pabellón que constituía el principal activo de la sociedad, con vistas a su disolución efectiva. Venta que no se llevó a cabo por la caída en los precios. Consta asimismo prueba documental, correos electrónicos, que revela la efectiva existencia de contactos entre los socios planteando la disolución y la convocatoria de una Junta con dicha finalidad.

Lo anterior aparece corroborado con hechos posteriores que revelan no sólo la falta de actividad de Arentia Vitoria, S.L., sino el efectivo cumplimiento de lo expresado por el Ángel Daniel en relación a la dedicación laboral de cada uno por su cuenta, pues no sólo él constituyó otra empresa, sino que el Sr. Everardo asimismo se dio de alta en el IAE y, en calidad de empresario individual, contrató trabajadores y ejecutó obras para la empresa constituida por el Sr. Ángel Daniel . La actividad de Arentia Vitoria S.L. cesó para mayo de 2013 y las escasas cantidades facturadas posteriormente lo fueron con la empresa del Sr. Ángel Daniel y el Sr Everardo lo hizo con la empresa del Sr. Ángel Daniel , quien se había asociado con un tercero, Sr. Jorge , constituyendo Arentia Reformas Energéticas, S.L., para ejecutar una promoción de viviendas que éste había conseguido por sus propias relaciones.

Actividades éstas últimas que el Sr. Everardo , como con claridad y acierto razona la Juzgadora, no podía desconocer en relación con el cese de la actividad de Arentia Vitoria, S.L., pues precisamente él personalmente y en su exclusivo interés realizó trabajos de la misma naturaleza de los que fueron la actividad de ésta, contratando a trabajadores, no siendo razonable manifestar que desconocía la relación societaria del Sr. Ángel Daniel con el Sr. Jorge , teniendo en cuenta que sí conocía la implicación del demandado en una promoción de viviendas, siendo indiferente que lo fuera como autónomo o a través de una mercantil.

Es asimismo revelador el hecho reconocido de que ambos, Sr. Everardo y el Sr. Ángel Daniel compartieron el uso del pabellón, vehículo y existencias de la inactiva Arentia Vitoria, S.L., como asimismo habían acordado tras decidir que cada cual continuaría por su cuenta.



TERCERO .- Arts. 350 y 352, en relación arts. 229 y 230, LSC .

Conforme a lo dispuesto en el art. 350 LSC: La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia .

Está acreditado que la demandante cesó su actividad y sus socios y administradores, voluntariamente, aceptaron la situación de hecho en los términos claros que establece la sentencia de instancia, iniciándose una andadura profesional por separado quedándose la mercantil prácticamente sin actividad, no tenía empleados y sus socios ya insinuaron y se habían manifestado claramente sobre la conveniencia de la disolución de la sociedad y la liquidación del pabellón, que constituía su activo más importante, pues no consta la existencia de otros activos referidos al negocio, clientes, etc., como revela el informe del Sr. Cornelio . Por ello es evidente que no era posible la concurrencia ni el conflicto de intereses con una mercantil que de facto, con el conocimiento y consentimiento de sus tres socios, ya había cesado en su actividad comercial, búsqueda de nuevos contratos y clientes, y materialmente, desde ése momento, estaba destinada a su formal extinción y liquidación.

En ésa línea se expresa la S.TS de 19 de abril de 2004 , donde expone que la norma no prohíbe la libertad de empresa, lo que sí se prohíbe es la 'competencia desleal', una 'concurrencia', no pudiendo apreciarse ésta cuando la empresa, en el caso que analiza creada por un socio, no ha tenido actividad alguna, por lo que difícilmente podría entenderse que ha entrado en concurrencia o en competencia alguna, al menos en lo que afecta a la exclusión de la condición de socio y de su condición de administrador.

En el supuesto de autos, en sentido inverso, si todos los socios aceptaron y asumieron, en los términos que se ha declarado probado, la conclusión de facto de la actividad empresarial de la sociedad y al mismo tiempo asumieron también que cada uno de ellos por su cuenta siguiera el curso profesional, difícilmente puede apreciarse que existiera concurrencia, ni siquiera competencia con una sociedad inactiva, pues salvo la formal existencia del nombramiento de administradores, en cuanto se mantuvo, lo cierto es que no consta que alguno de ellos continuara con la labor activa de búsqueda y desarrollo del objeto social de Arentia Vitoria, S.A., quedando ésta prácticamente inactiva.

En relación con el deber de lealtad, las prohibiciones impuestas al administrador y posibles situaciones de conflicto de intereses, arts. 226 a 229 LSC, debemos destacar en cuanto afecta al supuesto de autos que el demandado y los otros dos socios eran administradores solidarios hasta finales de 2013, cuando el Sr. Eloy se retiró, después de una larga baja laboral y el definitivo reconocimiento de una incapacidad laboral. Posteriormente se nombró administradora de la esposa del Sr. Everardo , dado que a éste se le reconoció también una incapacidad laboral con efectos a octubre de 2014. Por ésa razón los propios socios y administradores de la sociedad en el año 2013, cuando se consintió de facto la libre actividad de cada uno de ellos, eran del mismo modo responsables de la manifiesta y efectiva inactividad de la mercantil cuya titularidad compartían, sin que pueda invocarse el desconocimiento de la situación, si como consta acreditado el Sr. Eloy en enero de 2014, folio 355, ya interesaba la disolución de la sociedad 'toda vez que ésta carece de actividad.' Por todo ello se desestima el motivo del recurso al no ser procedente la convalidación judicial de la expulsión del socio acordada en las Juntas de 31 de julio de 2014 y 30 de enero de 2017.



CUARTO .- Arts. 4.1 , 6 y 32.5º de la Ley de Competencia Desleal y art. 1106 del Código Civil .

Los hechos antes referidos, básicamente la conocida, consentida y aceptada práctica inactividad empresarial de Arentia Vitoria, S.L., después de que su negocio se redujera a mínimos, prescindiera de todo su personal y los socios, asimismo administradores, aceptaran que cada uno desarrollara por su cuenta la actividad, resultan relevantes a efectos de las acciones ejercitadas en relación con la Ley de Competencia Desleal, por cuanto, como resalta la Juzgadora de instancia, continuar con la actividad profesional de forma separada, al margen de la sociedad cuando ése hecho se ha comunicado y lo han aceptado el resto de los socios que además asumen la reducción al mínimo de la actividad de la sociedad, en modo alguno puede conformar un supuesto de mala fe, si además otro de los socios, el Sr. Everardo , colabora con el demandado al contratar personalmente y en su exclusivo beneficio con la empresa donde éste se había integrado.

Si bien como ampliamente expone la sentencia de instancia la cláusula general contenida en el art.

4 LCD , pese a su generalidad, tiene autonomía propia y comprende supuestos concretos y específicos de competencia desleal, no comprendidos en los supuestos que expresamente regula en los artículos siguientes, sin embargo, como explica la exposición de motivos de la ley, su aspecto más significativo como cláusula general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la 'buena fe', de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales ('corrección profesional', 'usos honestos en materia comercial e industrial', etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo .

En la sentencia de instancia la Juzgadora da una respuesta puntual y acertada, deducida de la referida valoración de la prueba, que descarta los supuestos de competencia desleal, arts. 4.1 y 6 LCD en los que se funda la demanda, básicamente referidos a los recursos materiales de la Arentia Vitoria, S.L. de los que hizo uso el demandado en su interés, que en modo alguno puede considerarse como un uso exclusivo y clandestino cuando precisamente los socios acordaron seguir haciendo uso cada uno por su cuenta del pabellón, lo cual significa que el hecho además de conocido por los demás socios era compartido y accesible para cualquiera de ellos.

Tampoco los hechos derivados del uso de otros medios de la mercantil demandante, teléfono, correo electrónico, calendario, tarjeta de visita etc., como pormenorizadamente se explica en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos, representan actos de competencia desleal respecto de la mercantil, en cuanto se trata de usos meramente operativos, no ligados a actos de deslealtad, ocultos o dolosos, que en nada afectan a la competencia y menos en relación con una empresa inactiva en su principal negocio que fue la ejecución de estructuras de hormigón.

Tampoco el nombre comercial o denominación social de la nueva sociedad en la que se integró el demandado conforman actos de competencia desleal, pues además de las razones deducidas de las particulares circunstancias acreditadas respecto al cese de la actividad de Arentia, S.L., se debe tener en cuenta que sólo la mención 'Arentia' es coincidente en dicha denominación y, además, no consta acreditado que el uso de ese nombre comercial y el aprovechamiento de la reputación de Arentia Vitoria, S.L., fueran el medio de captación de clientes del que hizo uso el demandado.

A todo ello se une la razonable valoración que la Juzgadora de instancia hace en relación con la fidelización de clientes y la captación por el demandado de clientes a costa de la demandante, pues al bajo nivel de fidelización que se produce en el sector y la irrelevante presencia de tres supuestos cuya consolidación como clientes no está acreditada, se une la falta de prueba sobre otros clientes transferidos a Arentia Reformas Energéticas, en orden a justificar una generalizada denuncia de que el demandado se había llevado 'todos los clientes', pues la mera comparación de las cifras de negocio no revela la existencia de clientes fijos o fidelizados en un sector donde los contratos son obras concretas y no se acredita con suficiente entidad cuál era el negocio de mantenimiento al que se refiere la demandante.

Es por tanto concluyente el hecho de que Arentia Vitoria, S.L. dejó de facturar en el año 2013, el volumen de negocio de ése años corresponde al primer semestre, 'porque les dejaron de llamar' como manifestó el socio Sr. Everardo , y por ello continuaron 'cada uno por su cuenta', no constando ningún acto del Sr.

Ángel Daniel , antes de comunicar a su socios la conclusión de la actividad en común, dirigido a preparar o condicionar una apropiación masiva de los activos de la demandante.

Circunstancia ésta última que tampoco puede deducirse como presunción deducida de una desajustada valoración de la actividad y fondo comercial de la demandante, a la vista de la facturación en años o ejercicios precedentes a 2013, cuando está acreditado que en el curso de éste último cesó la actividad y por ello difícilmente pueden conservarse y mantenerse dichos valores, más allá de lo que constituya el patrimonio material, básicamente el pabellón industrial donde se desarrolló la actividad de la mercantil.

No existen actos de confusión ni de concurrencia funcional en la administración y actividad de ambas mercantiles, pues como reiteradamente hemos señalado, el Sr. Ángel Daniel de facto dejó la administración de Arentia Vitoria, S.L., del mismo modo que lo hicieron los otros dos socios y asimismo administradores, que no acreditan ninguna actividad comercial en representación de A.V., cuando ya conocían y asumieron que cada socio continuaría por su cuenta, a partir de mayo de 2013, con lo cual al caer en mínimos la actividad de ésta, por la conjunta y conocida inactividad de sus propios socios y administradores, difícilmente puede hablarse de concurrencia, competencia o desarrollo paralelo de la actividad en ambas mercantiles por parte del demandado.

Por todo ello se desestima el motivo del recurso, sin que sea necesario el análisis de los demás motivos, referidos a la concreción y cuantificación de los daños y perjuicios, por cuanto se desestiman las acciones principales en las que se funda tal reclamación.



QUINTO. - La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Arentia Vitoria, S.L. contra la sentencia nº 25/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 79/17 ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito necesario para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0516-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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