Sentencia Civil Nº 784/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 784/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 872/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 784/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100780

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2145

Núm. Roj: SAP MU 2145:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00784/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30024 41 1 2016 0002800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2016

Recurrente: Gabino

Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado: JESUS TERUEL RUIZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Rollo Apelación Civil nº: 872/19

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 784

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 485/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre las partes, como actora y apelante Don Gabino representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado Sr. Teruel Ruiz; y como parte demandada y apelada la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. En también demandada declarada en rebeldía la mercantil 'Gestión y Servicios de Murcia' S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 noviembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia, en nombre y representación de Gabino, contra Gestión y Servicios de Murcia, S.L. y Allianz, debo de absolver absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la actora, condenando a ésa al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 872/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 octubre 2019.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Gabino, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil, contra las co-demandadas la mercantil 'Gestión y Servicios de Murcia' S.L. en situación de rebeldía procesal y la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A. en reclamación de la cantidad de 264.755,46 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída producida el día 15 marzo 2015 cuando caminaba por el recinto del establecimiento público bar 'Afrodita' sito en la población de Lorca.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado desestima la excepción de prescripción alegada por la aseguradora demandada y por otro lado, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre la acción ejercitada y tras la valoración de la prueba obrante en los autos desestima la demanda. Se añade que la parte actora no ha justificado que la zona del local donde acontecieron los hechos presentara obstáculos ni carencia de iluminación suficiente, ni que la piedra, con la que tropezó, según alega, se encontrara invadiendo la zona enlosada por la que caminaba. Se manifiesta que el demandante conocía el referido establecimiento público por visitarlo frecuentemente, así como que la zona donde ocurrió la caída no estaba habilitada para el acceso del público. Finalmente la sentencia hace mención al estado que presentaba el demandante cuando fue asistido en el Servicio de Urgencias según refiere el informe de ingreso de hospitalización. En concreto hace mención a la ingesta de bebidas alcohólicas, (cervezas y whisky) junto con drogas tóxicas.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así por cuanto la prueba practicada en modo alguno permite fundamentar con éxito, como pretende la parte recurrente, la responsabilidad del dueño del establecimiento público donde acontecieron los hechos, consistentes en la caída del actor Sr. Gabino cuando caminaba por el recinto de dicho local.

Téngase en cuenta, como con acierto se afirma en la sentencia de instancia, que las instalaciones del citado establecimiento, conocidas y frecuentadas por el recurrente, no eran peligrosas en sí mismas, al tiempo que tampoco se realizaba en dicho lugar actividad alguna que comportara riesgo extraordinario. Además la parte actora no ha justificado, como le incumbe, que la zona por la que caminaba presentara obstáculos o en caso de existir que carecieran de la oportuna señalización o advertencia.

Tampoco se ha acreditado que esa zona careciera de iluminación suficiente, o que la misma fuese deficiente impidiendo o limitando la visibilidad en el desplazamiento del actor. La mera referencia a la existencia de una piedra con la que según alega, había tropezado, no constituye prueba relevante, ni determinante para la imputación de responsabilidad al amparo del artículo 1902 Código Civil, y aún en mayor medida cuando ni siquiera se ha acreditado que esa piedra, como dice la sentencia de instancia, invadiera la zona o pasillo enlosado por el que paseaba. Por otro lado hemos de valorar también la propia actividad y conducta del Sr. Gabino, de singular relevancia e incidencia en el desarrollo de los hechos. Nos referimos, como así consta en el informe de ingreso hospitalario del día de la caída, 16 marzo 2015, a que el actor, según refirió, había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas (7 cervezas, 6-7 whiskys y 2 rayas de cocaína), lo que permite presumir de manera razonable que su deambulación no discurriera por los usuales u ordinarios cauces de normalidad.

En definitiva el conjunto de la prueba practicada se revela ineficaz en orden a sustentar con éxito la acción ejercitada.

En tal sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial dictada en casos similares que la sentencia de instancia asimismo menciona y que este Tribunal ha expuesto en precedentes resoluciones.

Hemos de tener en cuenta como decíamos en la sentencia de 27 octubre y 17 noviembre 2016, que la existencia de una caída o un resbalón puede calificarse como un acontecimiento casual o fortuito, provocado por la distracción de la propia persona o por otras distintas circunstancias. Por tanto, como señala la jurisprudencia, cabría integrarlo, en principio, en el ámbito de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2005 y 2 marzo 2006, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias de 17 julio 2003 y 31 octubre 2006). No puede admitirse en consecuencia con carácter general, la existencia de una responsabilidad objetiva que determine necesariamente que el propietario del lugar en que una persona resbala, deba responder de las consecuencias de este resbalón o caída. Se impone por tanto la existencia de un motivo de reproche culposo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio,...'cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'( STS de 31 octubre y 29 noviembre 2006; 22 febrero y 17 diciembre 2007)'.

Procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia en representación de la parte actora Don Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 485/16, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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