Sentencia CIVIL Nº 784/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 784/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2293/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 784/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100787

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2739

Núm. Roj: SAP V 2739/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002293/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 784/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002293/2018,
dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000632/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Augusto , Bartolomé , Belen ,
Braulio , Camilo , Carmen , Cornelio , Damaso y David , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña ENCARNACION PEREZ MADRAZO, y de otra, como apelados a INDUSTRIAL WIEDEN SIMO SL
y ADMÓN. CONCURSAL DE INDUSTRIAL WIEDEN SIMO S.L. representados la Cia. por el Procurador de
los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y el Letrado de la Amón. Concursal, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Augusto , Bartolomé , Belen , Braulio , Camilo , Carmen ,
Cornelio , Damaso y David .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 23 de julio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Augusto , Bartolomé , Damaso , Braulio , Camilo , Carmen , Cornelio y Damaso contra INDUSTRIAL WIEDEN SIMÓ, S.L. y Administración Concursal y, en consecuencia, NO HA LUGAR al reconocimiento de créditos contra la masa y créditos concursales con privilegio general solicitados por la parte actora.

No procede hacer expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por David , Damaso , Cornelio , Carmen , Camilo , Braulio , Belen , Bartolomé y Augusto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Augusto y otros plantea recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso de acreedores 359/2018, siendo la deudor Industrial Wieden Simo, S.L., que resuelve el incidente concursal 632/2018 de reconocimiento de créditos contra la masa ( art. 84 LC ), que desestimaba la demanda incidental interpuesta por los recurrentes.

La demanda impugna la cuantía y la calificación de los créditos, considerando que se trata de créditos contra la masa que fueron fijados en el acto de conciliación de 29 de mayo de 2018, cuya acta aporta al folio 5.

La Administración Concursal (AC en adelante) niega que exista controversia en la cuantía y se opone a la calificación pretendida de créditos contra la masa porque la conciliación tuvo lugar antes de la declaración del concurso, por lo que estaríamos ante un crédito preconcursal.

La deuda considera que estamos ante salarios e indemnizaciones derivadas de despidos y que sólo piden la modificación de la calificación de la indemnización. Considera que la extinción del concurso se hizo con efectos al 5 de abril de 2018, antes del concurso, aunque la conciliación tuviera lugar después, fecha que coincide con la señalada en la carta de despido.

La sentencia desestima la demanda por dos argumentos. Invoca los arts. 84.2.1 º y 5º LC , 91.1 LC y las SSTS de 24 de julio de 2014 , 28 de junio de 2017 y 13 de julio de 2016 .

La doctrina del Tribunal Supremo no es aplicable a autos porque no existe sentencia de despido sino un acto de conciliación que fija los efectos del acuerdo y la extinción del contrato a fecha 5 de abril de 2018.

En este caso se desistió del procedimiento laboral porque hubo avenencia, los efectos se determinaron por las partes y se fijó el nacimiento de la extinción al 5 de abril de 2018 y el contrato se declaró el 25 de abril de 2018, por lo que estima que son créditos preconcursales.

Respecto las nóminas de marzo y abril de 2018, la AC las ha calificado como créditos contingentes.

Afirma que no se adeudan porque la conciliación se fijó por todos los conceptos de la relación jurídica, que quedaba saldada y finiquitada.

La parte actora plantea recurso de apelación frente la sentencia de primera instancia.

La jurisprudencia citada en la sentencia, especialmente la STS de 13 de julio de 2016 resuelve lo contrario. Consideran que no deben retrotraerse los efectos al 5 de abril de 2018 porque a esa fecha no tenían derecho a la indemnización y hay que estar a la fecha de la avenencia en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia el 29 de mayo de 2018.

La sentencia excede de su objeto y pretende modificar las cuantías reconocidas en el concurso. En la misma línea añade que los salarios de marzo y abril de 2018 según el acta de 15 de junio de 2018 no estaban indemnizados, no había saldo y finiquito, nadie lo alega. El juez a quo se excede del principio de justicia rogada. Concluye que también son créditos contra la masa en virtud del art. 84.2.1º LC .

La representación procesal de la concursada se opone al concurso al folio 45. Argumenta que los salarios han sido abonados y existe pérdida sobrevenida y que no eran una cuestión controvertida.

La AC se opone al recurso al folio 48. Solicita que se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Calificación de la indemnización por despido Nos encontramos, esencialmente, ante una cuestión jurídica y los hechos probados no son controvertidos.

Se celebró un acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia el 29 de mayo de 2018 que concluyó con avenencia. En dicho acta consta que se reconocen indemnizaciones a fecha 5 de abril de 2018. El concurso de acreedores fue declarado por auto de 25 de abril de 2018.

La cuantía de las indemnizaciones no ha sido controvertida.

La sentencia, así como las partes demandadas, considera que se trata de créditos preconcursales porque fueron fijados en el acto de conciliación de 29 de mayo de 2018 con efectos al 5 de abril de 2018.

La sentencia considera que no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque se refiere a los efectos de una sentencia del Juzgado de lo Social, con efectos constitutivos, circunstancia que no concurre en este caso porque se desistió del procedimiento a consecuencia de la avenencia alcanzada en el acto de conciliación.

No compartimos el argumento del juez a quo.

1.- La STS de 28 de junio de 2017 ROJ: STS 2573/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2573 dispone: ' La cuestión objeto de este recurso ha sido ya resuelta por esta sala en las sentencias 400/2014, de 24 de julio , 423/2015, de 1 de julio , y 473/2016, de 13 de julio .

La doctrina sentada en estas sentencias, a las que nos remitimos en extenso, puede resumirse del siguiente modo: la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Por tal razón son créditos contra la masa.

2.- Al no haberlo reconocido así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 84.2.5 de la Ley Concursal y no se ha ajustado a la jurisprudencia que lo interpreta .' La cuestión estriba en determinar si el acuerdo alcanzado en una avenencia tramitada ante un Juzgado de lo Social tiene los mismos efectos constitutivos que una sentencia, pues dicha sentencia se refiere a ' la resolución que la acuerda ', pues tal fundamento es el que sustenta la sentencia recurrida.

2.- El art. 68 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece que ' 1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley '.

Y el art. 84 añade ' El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia .

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial .

2. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

3. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias .

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad '.

3.- En tales términos se pronuncia la STSJ Asturias, Sala Social, Sección 1ª de 12 de febrero de 2019 ROJ: STSJ AS 249/2019 - ECLI:ES:TSJAS:2019:249 : ' Respecto de las diferencias derivadas del Acta de conciliación judicial que puso fin al proceso antes indicado, es evidente que será el marco de la ejecución de dicho Acta el trámite en el que el trabajador deberá hacer efectiva su pretensión . El artículo 84.5 de la Ley Reguladora del Jurisdicción Social expresamente dispone que 'la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias', añadiendo el 237 que 'las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley', y el 241.1 que 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta '.

4.- Y afirma la STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2018 ROJ: STSJ EXT 1071/2018 - ECLI:ES:TSJEXT:2018:1071 ' Debe empezarse por afirmar que, en principio, un acuerdo de conciliación en el Juzgado puede producir efecto de cosa juzgada material si se dan entre las pretensiones los requisitos que se desprenden del art. 222 LEC . Así, nos dice la STS de 28 de abril de 2017, rec. 286/2016 que la conciliación produce, en principio y en abstracto, los efectos de la cosa juzgada conforme a los arts 84, nº1, segundo párrafo, y nº 5 , y 123, nº11, b ), 2ª, de la LRJS y en el mismo sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el TSJ de Asturias en su sentencia de 5 de noviembre de 2004 , en la que se razona que el acuerdo tiene el significado 'de una transacción judicial con fuerza vinculante para las partes - arts. 1809 CC , 19.1 y 2 LEC y art. 84.4 LPL -, que tiene entre éstos la autoridad de cosa juzgada - art. 1816 CC - excluyendo un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo - art.222.1 LEC - .'.

La STSJ de Madrid, Sala de Social, Sección 4ª, de 18 de octubre de 2018 ROJ: STSJ M 10404/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:10404 declara que ' el acuerdo conciliatorio produce plenos efectos sin que conste que haya sido impugnado en el plazo establecido en el artículo 84.6 de la LRJS '.

6.- Visto que la legislación y jurisprudencia reproducidas atribuyen a los decretos aprobatorios de los actos de conciliación que concluyen con avenencia, que reproducen el acuerdo plasmado en el acta, los mismos efectos que a las sentencias (título ejecutivo, recurribilidad, efectos de cosa juzgada), hemos de considerar a los efectos del presente procedimiento que la misma eficacia constitutiva que la sentencia del Juzgado de lo Social tiene el decreto aprobatorio de la avenencia.

Por tanto, aunque la demanda se presentara con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores, dado que el acuerdo se alcanzó durante el acto de conciliación celebrado el 29 de mayo de 2018, tal fecha ha de considerarse, y ello al margen que en el acuerdo los efectos se retrotraigan a la fecha del despido el 5 de abril de 2018, pues conforme la STS de 28 de junio de 2017 , la fecha a valorar es la fecha de ' la resolución que la acuerda ', sea sentencia o decreto de avenencia.

De acuerdo con los escritos de contestación a la demanda y de recurso de apelación no existe controversia sobre la cuantía de las indemnizaciones sobre las que tengamos que pronunciarnos.

La conclusión que alcanzamos, por todo lo expuesto, es que los créditos nacieron el 29 de mayo de 2018, con posterioridad a la declaración de concurso por auto de 25 de abril de 2018, y por ello se trata de créditos contra la masa conforme el art. 84.2.5º LC .



TERCERO.- Calificación de los salarios de marzo y abril de 2018 El primer motivo que alega la parte recurrente es que el juez a quo se ha extralimitado y ha vulnerado el principio de justicia rogada, declarando la inexistencia de unos créditos que ninguna parte había solicitado.

Si atendemos a los escritos de demanda y contestaciones, sucintamente reproducidos en el FD Primero de esta sentencia, hemos de dar la razón a la parte recurrente, pues ni la sociedad deudora ni la AC solicitaron la declaración de inexistencia de dichos créditos. Así, la AC alegó que no había controversia sobre la cuantía y la deudora que entendía la demanda sólo impugnaba la calificación de la indemnización.

Por este motivo procede estimar el recurso y revocar la resolución, que no resuelve las cuestiones sometidas a discusión por las partes.

Procedemos en segunda instancia a analizar la cuestión controvertida.

En cuanto a su calificación, dado que la fecha de extinción acordada por las partes es el 5 de abril de 2018 -sin que se haya ofrecido fecha distinta de finalización del trabajo por los actores- y que se trata de los salarios de marzo y abril de 2018, estimamos que se encuentran subsumidos en el supuesto previsto en el art.

84.2.1.º ' Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional '.

En este caso es irrelevante atender a la fecha de la conciliación y a la fecha de extinción del contrato, pues la norma se refiere a ' los últimos treinta días de trabajo efectivo ' y las partes demandadas no han acreditado lo contrario.

Ello sin perjuicio que en la oposición al recurso de apelación la sociedad concursada haya alegado que dichos salarios ya han sido abonados.

Por todo ello, se estima el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Costas La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y otros, cuya deudora es Industrial Wieden Simo, S.L., contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 recaída en el incidente concursal 632/2018 en el seno del concurso de acreedores 359/2018, que REVOCAMOS.

En su lugar se dicta sentencia que declara que las indemnizaciones por despido fijadas en la conciliación de 29 de mayo de 2018 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia son créditos contra la masa, así como los salarios de marzo y abril de 2018.

No se imponen las costas de la alzada, debiendo asumir cada parte las suyas propias y las comunes por mitad; y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir en caso de haber sido prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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