Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 785/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 545/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AÑON MONTON, ANA JOSE
Nº de sentencia: 785/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100181
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:793
Núm. Roj: SJPI 793:2021
Encabezamiento
Sección: A-3
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 420522
Email: 848 421616
OR050
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Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)
Nº Procedimiento: 0000545/2020
NIG: 3120142120200006023
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 000785/2021
En Pamplona a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de los de Pamplona, los presentes autos de
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18-02-2021 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 28-04-2021.
En el acto de la Audiencia Previa no siendo posible alcanzar un acuerdo, se procedió a examinar la impugnación de la cuantía alegada por la demandada, dándose traslado al Letrado de la parte actora, siendo estimada la impugnación, fijándose la cuantía en la cantidad de 555,89€, formulando el Letrado de la parte demandante recurso de reposición y oportuna protesta tras su desestimación.
Tras exponer sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso y fijar los hechos controvertidos, se acordó recibir el procedimiento a prueba.
Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental ya aportada al proceso, sin resultar impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos
Según consta en la demanda el actor, consumidor y usuario, suscribió con la demandada, en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, en fecha 9 de septiembre de 2003, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, bajo número de protocolo 755.
Sostiene que dicho contrato fue presentado a la parte actora, redactado de modo unilateral por la predisponente, conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación por mi patrocinado, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos personales de la parte adherente.
Refiere que el clausulado del contrato suscrito, no negociado individualmente presenta, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio de su representado, un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, contravención de la buena fe contractual y falta de transparencia, predisponiéndose sin justa causa la íntegra imposición de los GASTOS DERIVADOS DE LA FORMALIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO que debe ser reputada como condición abusiva.
Alega que parte actora ha intentado reiteradamente una solución extrajudicial, recibiendo en primer lugar respuestas evasivas, y finalmente la negativa de la entidad de acceder a la pretensión.
Sostiene que la cláusula impugnada fue incorporada al contrato respetando los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación que le resultan de aplicación, cumpliéndose el control de incorporación y el de transparencia, así como el requisito de comprensibilidad y claridad.
Considera que concurre un doble control de consentimiento informado ante la intervención del Notario en la elevación a escritura pública del contrato de préstamo.
Alega que la hipotética declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo de la prestataria no resultaría de manera automática en la condena a su representada a 'restituir' los desembolsos realizados por la actora en su aplicación, puesto que Banco Santander no recibió ninguna de las cantidades ahora reclamadas, habiendo sido realizados los pagos a terceros ajenos al contrato.
Considera que la parte actora ha actuado de forma desleal, no procediendo la restitución de intereses legales de las cantidades abonadas.
En primer lugar, en relación con la circunstancia de estar el préstamo ya vencido o
Tampoco constituye impedimento que el préstamo haya sido cancelado, para el pedimento referente a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula cuya nulidad se pretende, porque la restitución de cantidades es la consecuencia de la nulidad de la cláusula que se combate.
La parte demandante por lo tanto tiene derecho a ser restituida en la situación existente de no haberse aplicado la cláusula y por ende la consecuencia obligada será que la demandada sea condenada a pagar a la prestataria aquellas cantidades que ésta tuvo que abonar por la aplicación de la cláusula controvertida.
La nulidad de la cláusula y, en su caso, la obligación de restituir al acreditado los efectos a ella debidos, es una consecuencia de la perfección del contrato y del cumplimiento de lo convenido en él, independientemente de la consumación o extinción del conjunto de la operación.
En relación con la
Además, aun en el caso de que pudiere considerarse una acción independiente, esta no habría prescrito, ya que el dies ad quo para la reclamación de cantidad de una cláusula declarada nula por una sentencia comenzará cuando la misma adquiera firmeza. En este sentido, dispone el art. 1971 del CC que: 'El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme'. En consecuencia, los plazos de prescripción comienzan cuando los titulares de la acción de restitución pueden conocer las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad, que es a través de la sentencia una vez gane firmeza
A estos efectos procede traer a colación la SAP de la Rioja, Sección 1ª de 21 de febrero de 2018, según la cual
Así es también sostenido por la SAP de Bizkaia Sección 4ª de 22 de marzo de 2018, '
Si bien la Audiencia Provincial de Navarra considera que la acción de reembolso, sí se encuentra sometida a plazo de prescripción que impide y extingue su ejercicio, sostiene que dicho plazo no es el de quince años del art. 1964Cc, sino el de treinta años establecido en el Fuero Nuevo de Navarra (en el tenor vigente al caso que nos ocupa).
Por tanto no habría prescripción, ya que no consta superado el plazo aplicable de treinta años desde los pagos hasta la interposición de la demanda, como tampoco se habrían completado los cinco años de nuevo establecimiento legal desde la entrada en vigor de la reforma operada en el Fuero Nuevo por la ley foral 21/2019.
En cuanto al fondo del asunto, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones del actor, mientras que según el párrafo 3 del mismo art. dice que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
A la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta que la única prueba practicada se ha limitado a la documental obrante en autos, no puede estimarse acreditado que la cláusula relativa a los
Tal y como recogen numerosas sentencias y que de forma resumida traslada la de la AP de Barcelona de 25 de marzo de 2019 'La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018, en el ámbito de una acción individual.
En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13, que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad.
De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU. (ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.'
En el caso de autos, la parte actora reclama la restitución de los gastos de notaría, registro y gestoría.
No cabe ninguna duda de que estamos ante una condición general de contratación conforme a lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 y la Directiva Europea 93/13 ' las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos '.
Tampoco puede existir ninguna duda de que el carácter omnicomprensivo de la repercusión de los mismos, justifica su declaración de nulidad por abusiva y su expulsión del contrato. Precisamente, por no distribuir de forma equitativa los mismos, por ignorar por completo quién es el obligado legalmente o reglamentariamente a su abono o por no valorar quién pudiera ser el único beneficiado por ellos.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la cláusula controvertida es nula ya que implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, lo que determina su abusividad, tal y como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019, entre otras.
En cuanto al efecto de dicha nulidad, ha de acudirse al criterio del
Sostiene que 'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
No obstante también señala que 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' y que 'si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos.
En definitiva señala que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CCE del Consejo, de 5 de abril de 1993, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de cantidades abonados en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos pagos'.
En consecuencia, y con base en lo expuesto toda vez que existe normativa aplicable en el derecho nacional en relación con los gastos de Notaría y de Registro, habrá de estarse a lo indicado en la misma.
Por lo tanto, los
Según recoge el Tribunal Supremo, el artículo 63 del Reglamento de Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en el Arancel, la norma sexta del anexo II del RD 1426/1989 de 17 de noviembre dispone 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales y si fueran varios a todos ellos solidariamente'.
Precisamente, por dicho motivo, concluye el Tribunal Supremo afirmando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben restituirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo (517.2.4 LEC) mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo con garantía hipotecaria a un interés generalmente más beneficioso que los que podrían obtenerse en otros préstamos sin dicha garantía.
El Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre establece en su norma octava, anexo II, apartado 1º que 'los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c del artículo 6 de la ley hipotecaria se abonarán por el transmitente o el interesado'.
Es decir, recoge el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras en las dictadas el 23 de enero de 2019, que el criterio en este caso no es quien pueda resultar beneficiado, sino que el gasto le corresponde a aquél a cuyo favor se inscribe o anote el derecho. Razones por las que, dado que la garantía se inscribe a favor del Banco, éste debe ser quien asuma el coste que se genere por la actuación.
En la Sentencia Nº 457/20 de 24 de julio de 2020, el Tribunal Supremo, mantiene los criterios expuestos.
En cuanto a los
En la reciente Sentencia Nº 35/21 de 27 de enero de 2021, el Tribunal Supremo, mantiene los criterios expuestos.
En consecuencia, procede la condena a la entidad demandada a la restitución de los importes indebidamente abonados por el cliente conforme a los criterios antedichos, es decir, deberá abonar al actor el 50% de los gastos de notaría, que en el presente supuesto ascienden al importe de 199,97E, el 100% de los gastos por Registro por importe de 141,32€ y el 100% de los gastos de Gestoría por importe de 214,60€ lo que hace un total de
Si bien la demandada considera improcedente la restitución automática de las cantidades desembolsadas, procede traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual
Finalmente señalar que en ningún caso cabe acoger la doctrina del retraso desleal alegada toda vez que para que pueda apreciarse no basta que se ejercite la acción más o menos tiempo después del momento en el que pudo haberse ejercitado inicialmente; sino que es necesario además que dicho retraso sea desleal; es decir, que el demandante por sus actos, hiciera creer a la demandada que la acción ya no se iba a ejercitar y que ésa falsa creencia hubiese perjudicado a ésta,
En el caso de autos no concurre este último requisito de la deslealtad, pues el tiempo transcurrido ningún perjuicio ha causado a la demandada, que ha podido defenderse sin límite frente a la demanda del actor.
Por otra parte, el ejercicio de la acción en este momento y no antes está justificado por la doctrina jurisprudencial introducida en esta materia en 2015.
En definitiva y por lo expuesto la demanda ha de ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004054520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

