Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 786/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 506/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 786/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100780
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002695
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000506/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000484/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: Horacio y Diana .
Procurador.- ALICIA RAMIREZ GOMEZ.
Apelado: Nicolas y HOSPITAL CASA DE LA SALUD.
Procurador.- TERESA DE ELENA SILLA y JESUS RIVAYA CAROL.
SENTENCIA Nº 786/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 484/2010, promovidos por D. Horacio y Dª Diana contra D. Nicolas y HOSPITAL CASA DE LA SALUD sobre "responsabilidad médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio y Dª Diana , representados por el Procurador Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ y asistidos del Letrado D. JUAN ENRIQUE BLASCO PESUDO contra D. Nicolas y HOSPITAL CASA DE LA SALUD, representados por los Procuradores Dña. TERESA DE ELENA SILLA y D. JESUS RIVAYA CAROL y asistidos de los Letrados D. VICENTE J. PERIS PERIS y D. CARLOS FORNES VIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 18-1-10 en el Juicio Ordinario Nº 484/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Horacio y Diana contra Nicolas y el Hospital Casa de la Salud y ABSUELVO a Nicolas y el Hospital Casa de la Salud de los pedimentos contra ellos formulados, sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Horacio y Diana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Nicolas . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Noviembre de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, que desestima la demanda formulada al considerar el Juzgador de Primera Instancia que no fue el demandado el que ejecutó el acto médico que se denuncia como lesivo, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que contrató con don Nicolas para que le solucionara la patología de espalda que presentaba, no teniendo antecedentes uretrales ni alteración en la micción previos a la intervención quirúrgica que éste le practicó el 29 de de abril de 2006, en la que se trataba de solucionar problemas derivados de una hernia discal, llevando hasta ese momento una vida laboral y familiar normalizada, que fue el doctor Nicolas el que elabora un presupuesto del coste de la intervención, haciendo constar que ser practicará en la Casa de Salud y los "Honorarios quirúrgicos", que la causa de las lesiones que hoy padece derivan del sondaje que se le practicó durante la intervención quirúrgica, habiendo hecho lo imposible la parte actora para averiguar quién efectuó ese sondaje, incluida la práctica de diligencias preliminares. Que como consecuencia de tal intervención quirúrgica ha tenido que ser sometido a otras, quedándole una "estenosis uretral severa multi-intervenida", siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social incapacitado permanente total, con un 82% de minusvalía física y psíquica, resultado a todas luces desproporcionado, por lo que, compete a la parte demandada acreditar que el resultado no le es imputable, prueba no alcanzada en el presente procedimiento, pues fue el demandado el que elige el Centro clínico así como el equipo que ha de asistirle, incluido el Anestesista y la persona que ha de sondarle y quedando acreditada la causa-efecto entre el sondaje y las lesiones que hoy padece. Y, finalmente, que, en todo caso, el supuesto enjuiciado presenta las dudas de hecho y de derecho suficientes para justificar un pronunciamiento no impositivo de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.-
Y, a estos efecto, y como ya tiene reiterado esta Sala, acogiendo, como no puede ser de otro modo, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, los vínculos que unen al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, obligan a éste a procurar la salud de aquél, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica -- insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-- y la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros), impide reputar la obligación que asume el Médico como de resultado --el de curación del paciente-- que, en muchos casos, ni puede ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, sino que a lo único que se obliga el facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Obligación de medios que implica, entre otras, la utilización de cuantos conozca la ciencia médica, de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo, y que estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, de modo que la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias inseparables al normal actuar profesional, teniendo en cuenta las concretas características del autor del acto médico, de su especialidad, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de factores endógenos para calificar o no el acto conforme a la técnica normal requerida. Y a la luz de tal doctrina procede examinar de nuevo ante esta alzada la pretendida responsabilidad del Facultativo demandado por el acto médico ejecutado, bien entendido que se hace necesario examinar como requisitos de tal responsabilidad la acción culposa o negligente, el daño y la relación de causalidad entre una y otro. E imputa el resultado dañoso la parte actora, consistente, según afirma, en la estenosis de la uretra, bien traumática, bien iatrogénica, de la uretra con todas sus consecuencias, tanto físicas como psíquicas, a una anómalo sondaje, que ocasionó un traumatismo y perforaciones en la uretra o falsa vía debido a la agresión producida al llevar cabo varios intentos infructuosos para conseguir el sondaje, sin colocar previamente una sonda de dilatación. Y planteada así la litis, si bien es cierto que, como alega el recurrente, aun cuando no nos hallamos ante una ciencia de resultados, ello no empece que cuando el resultado en los términos en que se alega es desproporcionado con lo usual, según las reglas de la experiencia, el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, esa desproporción justifica una inversión de la carga de la prueba que, si por norma y al no caber la objetivación de la culpa, correría a cargo del que alega la desproporción la obligación de probar la culpabilidad del médico, la desmesura del resultado ha de llevar a una presunción desfavorable al buen hacer exigible, propuesto desde su inicio y esperado, que ha de desvirtuar el interviniente y no el paciente, justificando su adecuada actividad en esa impuesta inversión de la carga de la prueba que grava al autor de la actividad de la que el resultado surge, que habrá de justificar aquellas circunstancias impensables e insalvables que hayan torcido el buen hacer que ha de suponérsele como norma desde el título profesional que se le ha otorgado previa demostración de conocimientos, así como la actualización permanente de éstos con asentimiento en la experiencia propia y en el progreso de la ciencia. No lo es menos que en el presente supuesto ha quedado cumplidamente acreditado -declaración del anestesiólogo que intervino, don Jose Enrique -- que el acto médico consistente en el sondaje no lo ha ejecutado el Facultativo demandado, ni personal de él dependiente, sino un tercero, concretamente el Anestesista o Anestesiólogo, pues es el acto de anestesiar, entendido como falta o privación general o parcial (en este caso general) de la sensibilidad artificialmente producida, el que exige el sondaje para evitar una retención urinaria, y también es el Anestesiólogo el que ha de llevar, pues, a cabo el control de la diuresis (micción) durante la intervención.. Y es ese tercero el que, por tanto, ha de decidir si lo ejecuta por sí o directamente o ha de solicitar la intervención de un Urólogo. Y resultó probado que no existe relación de dependencia alguna entre dicho Anestesiólogo y el Cirujano demandado, habiéndose limitado éste a presentar a aquél al paciente, no siéndole en absoluto impuesto por la parte demandada, y habiendo consentido el actor el acto médico que iba a ejecutar el Anestesista -documental al folio 63--, estando, pues, identificado el mismo en el Historial clínico del actor, y habiendo éste abonado los honorarios directamente al Anestesista -testifical de don Jose Enrique . Y habiéndose, por tanto, perfeccionado la relación contractual ( artículos 1.257 y 1.258 del Código civil ) en cuyo ámbito se ha ejecutado el acto médico que se afirma como lesivo entre el actor y un tercero de cuyas consecuencias el demandado no ha de responder, por lo que procede, sin entrar a resolver sobre la adecuación del mismo a la "lex artis" por afectar tale examen a un tercero que no ha sido parte en este procedimiento, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con rechazo del recurso interpuesto. Y a conclusión idéntica se llegaría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil . Y sin que frente a ello sea obstáculo el hecho de que el documento que con el guarismo 2 se acompaña a la demanda se elaborara en la Clínica del demandado, al tratarse de una mera nota informativa del coste total de la intervención quirúrgica. Ni, desde luego, el alegado desconocimiento de quién efectuó el acto médico que se sostiene como dañoso, por cuanto el propio demandante aporta su historial médico (a los folios 34 a 75, constando, como se ha expuesto, al folio 63).
TERCERO.-
Y, en orden a las costas causadas ante esta instancia, a la vista de la prueba desarrollada en el acto del juicio en la primera instancia, la cuestión debatida no ha suscitado dudas de hecho, ni, desde luego, de derecho justificativas de un pronunciamiento diverso al del vencimiento que consagra el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Horacio y de doña Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 18 de enero de 2011 en el Juicio ordinario 484/10.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

